JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001642

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NORGIA ISIDRA GUERRA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.042.109.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELINA REYES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.847.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORELYS RINCON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.342.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra auto de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2015, por demanda incoada por enfermedad laboral y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTE PROCESALES:

Mediante distribución de expediente corresponde al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio conocer del expediente AP21-L-2015-000455 en fase de juicio el cual se dio por recibido en fecha 12 de noviembre de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal antes mencionado providencia las pruebas promovidas por ambas partes, negando la Prueba de Informes solicitada por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Contra este auto en fecha 23 de noviembre de 2015, la ciudadana Dorelys Rincon, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación asunto al que se le asignó el N° AP21-R-2015-001642.

Mediante acta de distribución de fecha 09 de diciembre de 2015, corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente expediente, quien lo dio por recibido en fecha 10 de diciembre de 2015 y fijo como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 16 de febrero de 2016 a las 11 de la mañana.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes a audiencia oral y se dispositivo oral en la presente causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada señala que se promueve la prueba de informes al Instituto Venezolano de los seguros sociales a los fines en primer lugar de ratificar las documentales consignadas en copias simples por su representada, y a los fines de desvirtuar las reclamaciones de la parte en relación a la responsabilidad subjetiva del patrono en relación al lucro cesante peticionado en el libelo. En consecuencia y visto que ha su decir se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Art 81 de la LOPTRA, solicita que se admita la presente prueba y sea declarada con lugar la apelación.


OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la actora señala estar de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por cuanto el presente juicio se esta incoando por Indemnización derivadas de una enfermedad de origen ocupacional y por no ende no resulta controvertido si la ciudadana actora haya sido inscrita en el Seguro Social asi como si se le cancelaban los aportes a dicho organismo. Por ende y en concordancia con lo expuesto por la sentenciadora de primera instancia solicita que la presente apelación sea declarada Sin Lugar.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la prueba de informes promovida por el demandado en el Capitulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas resulta ajustada a derecho y por en consencuencia susceptible de admisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al punto de apelación interpuesto por la parte parte accionada, ante esta alzada, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:

Artículo 81 DE LA L.O.P.T.: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora.

De manera tal, que dicha prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma. La doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados; sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones -admiten también como sujeto informante a la contraparte- el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes, tal como fue señalado por la sala Social, en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En tal sentido, señala El Dr. Garcia Vara en su obra titulada “procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: que para la procedencia de la referida prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se trate de hechos;
2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;
3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;
4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.

En tono al tema, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:

“(…) La prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles (…)”.

En el caso de marras, esta juzgadora evidenció de los autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, en relación al capitulo II relativas a la Prueba de Informe al IVSS, que con el informe solicitado, se pretende demostrar tal como se aprecia al folio 133, ratificar las documentales consignadas al expediente así como demostrar que la demandada cumplió con sus obligaciones de acuerdo a lo contenido en la LOPCYMAT. Por otra parte, se encuentra debatido en el presente juicio tal como se observa al punto Tercero de la demanda el concepto de lucro cesante, el cual guarda relación directa con lo peticionado por el demandado. Asi mismo se observa que las informaciones requeridas, no podía ser demostrada por otro de medio probatorio más idóneo, toda vez que se circunscribe a datos que reposan en dicha organismo publico. En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora admitir la prueba de informe Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de de pruebas, de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se revoca el auto apelado, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes. TERCERO: Se ordena al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admita la prueba de informes, promovida por la parte demandada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ