JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001675
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARCIANO LOPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-19.087.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 63.410.
PARTES CO-DEMANDADAS: GANADERIA R&A, COMPAÑÍA ANONIMA.
CO-DEMANDADO ZAHIM QUINTANA CASTRO, abogada en libre ejercicio e inscrita el I.P.S.A. bajo el número 5.090.575
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS APONTE, abogado en libre ejercicio e inscrito el I.P.S.A. bajo el número 25.175.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Primero 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La pretensión (vide folios 01 al 19 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestó servicios desde el 01/02/2012 hasta el 31/03/2014 para “GANADERÍA R & A C.A.” y para el ciudadano ZAHÍM A. QUINTANA CASTRO, cuando lo despidieran del cargo de cajero; que inició como mesonero y en enero de 2014 le cambiaron el cargo a cajero; que devengó un último salario base de Bs. 7.270,00 compuesto por Bs. 3.270,00 + el valor del derecho a percibir propinas de Bs. 4.000,00; que cumplía una jornada de trabajo de “martes a domingo con un día libre a la semana” que era el lunes y de 06/00 pm. a 05/00 am. del día siguiente; que por todo ello demanda a las mencionadas personas para que le paguen un total de Bs. 244.533,90 por los siguientes conceptos: 1.1.- Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 1.2.- Utilidades fraccionadas 2014; 1.3.- Diferencias de días de descanso semanal; 1.4.- Domingos laborados con recargo del 1,50%; 1.5.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014/2015; 1.6.- Vacaciones y bono vacacional 2013/2014; 1.7.- Bono nocturno; 1.8.- Indemnización art. 92 LOTTT; 1.9.- Intereses de mora e indexación; 1.10.- Menos anticipo de Bs. 2.500,00.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad de trabajo o persona jurídica demandada, consignó escrito contestatario (vide ff. 213 al 223 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
Hechos Invocados En La Demanda Que Admite Como Ciertos
La existencia pretérita y fecha de inicio de la relación de trabajo; que el extrabajador accionante iniciara como mesonero y en enero de 2014 fuera cambiado al cargo de cajero, y que le hiciera un anticipo de Bs. 2.500,00.
Hechos Invocados En La Demanda Que Niega O Rechaza
Que despidiera al extrabajador demandante “…por cuanto éste, nunca ocurrió, debido a que (…) se marchó de su trabajo y no regresó, desde el 31 de marzo de 2014…” y que le adeude los conceptos discriminados en el libelo.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de primera instancia en los siguientes puntos: (i) Reclama la indemnización por despido injusto contenido en el Art. 92 de la LOTTT por cuanto la demandada se limito a establecer que el actor no fue despido injustificadamente sino que el mismo no se presento mas a trabajar, por lo que corresponde a demandada demostrar sus alegatos, en consecuencia solicita sea condenado dicho concepto. (ii) En relación a las diferencias en los días de descanso alega la actora que si bien es cierto que el a quo contemplo la existencia del derecho a percibir propina el mismo no lo considero como parte integrante del salario normal por cuanto no era regular y permanente, y por ende no podía ser tomado en cuenta a los efectos del pago de días de descanso. Sin embargo la actora alega que de acuerdo lo contemplado en el Art. 108 de la LOT este derecho es considerado salario y en consecuencia debe ser tomado en cuenta para el pago de dicho día de descanso. (iii) En tercer lugar el a quo negó lo peticionado por domingos laborados sin tomar en cuenta que dicho día es un feriado y por ende correspondía su pago a salario normal que incluye el derecho a percibir propina mas su recargos legales correspondiente y así solicita sea declarado. (iv) En cuanto al Bono Nocturno no se considero procedente dicho concepto aun y cuando quedo demostrado el horario de trabajo alegado en el libelo por ende se solicita la cancelación del mismo. (v) En relación al salario para el inicio de la relación de trabajo alega la actora que en virtud del principio de comunidad de la prueba del contrato de trabajo consignado al expediente se establece que el salario para el momento de inicio de la relación era de Bs. 2500 y desestima la prueba por cuanto el único objeto de la misma era demostrar el cargo del trabajador hecho que no resulto controvertido en la presente causa. Por lo que solicita que sea utilizado este salario para el cálculo de las prestaciones para el inicio de la relación laboral.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Vista la solicitud de terminar el procedimiento, presentada por el ciudadano CARLOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.
Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica de las actuaciones de las jurisprudencias, con un análisis de los textos Constitucionales, y en el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento en materia laboral.
Señala como elemento de auto composición procesal el Desistimiento la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como actuación de composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”
También es importante darle la interpretación correspondiente, con relación a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, dejo asentado.
“La posibilidad que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En virtud del desistimiento de la demandada realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación de la causa y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Alzada HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento propuesto por la demandada. Así se decide
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora en razón de determinar la composición salarial del actor y en razón de ello procedería o no las diferencias reclamadas en la presente apelación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:
La instrumental (anexo “C”) que constituye el f. 106, por impertinente pues las utilidades 2012 no fueron reclamadas, es decir, son ajenas a la trabazón de la litis.
Las copias (anexos “D” y “E”) que componen los ff. 107 al 147 inclusive, por impertinentes en virtud que la representación de los codemandados no ha sido refutada.
Exhibición de Documentos:
El accionante promovió exhibiciones de los recibos de pagos salariales, que son apreciadas por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) en razón que tales documentos deben ser llevados por el patrono por mandato legal (art. 106 LOTTT) y al no ser presentados en la audiencia de juicio además de haber sido reconocidos por la demandada porque ya constaban en los autos en los en los ff. 100 al 105 inclusive (anexos “A” y “A-1” A LA “A-5”), se tienen como ciertos los datos que constan en tales recibos en el sentido de las remuneraciones que le cancelara su expatrono y las cuales incluían bonos nocturnos y días feriados. De igual modo se estiman los recibos de pagos salariales promovidos por la entidad de trabajo coaccionada y que rielan a los ff. 155 al 193 inclusive (anexos “B” y “C”), por haber sido reconocidos por la parte demandante.
Igualmente, se valora la exhibición promovida por el actor de los anuncios de horarios a que se refiere el art. 1 del REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LOTTT, SOBRE EL TIEMPO DE TRABAJO, considerando como cierta la jornada de trabajo libelada, es decir, de “martes a domingo con un día libre a la semana” que era el lunes y de 06/00 pm. a 05/00 am. del día siguiente.
Prueba Testimonial:
Las declaraciones del testigo JESÚS GÓMEZ COMBITA, promovido por el demandante, también se estiman en el aspecto que trabajó como mesonero en la entidad de trabajo codemandada y que el extrabajador accionante tenía derecho a percibir propinas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
De las Documentales:
El contrato de trabajo (anexo “A) que forma los f. 152 y 153, por impertinente pues el cargo de “mesonero” con el cual se iniciara el accionante y la fecha de ingreso (01/02/2012) no han sido discutidos por las partes.
El documento que arma los ff. 194, 195 y 196 (anexos “C”) y promovido por el expatrono demandado, también fue reconocido por el accionante y por ello, se considera demostrativo que a éste le adeudan prestaciones sociales y que recibiera un anticipo de Bs. 2.500,00 ya deducido en la demanda.
De la Prueba De Informes dirigida a:
Instituto venezolano de los seguros sociales (f. 241), “banco bicentenario banco universal” (f. 243) y “banesco banco universal” (f. 245), fueron desistidos por la promovente y homologados por el tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
De la Composición Salarial:
De los puntos de apelación esgrimidos por la parte actora en la audiencia oral ante esta Alzada se denota que existe una inconformidad en relación a cual ha de ser el salario devengado por el actor y que lo compone. Quedo plenamente demostrado a los autos que el actor devengaba un salario básico mas el derecho a percibir propina el cual fue tasado por el juzgador de primera instancia en el 50% de un salario mínimo durante la vigencia de la relación de trabajo y no resulto un punto de apelación.
Sin embargo el a quo establece que el denominado derecho a percibir propina es parte integrante del salario integral y no del salario normal por no ser un concepto que se cancele de forma regular y permanente además de no provenir del patrono, y no le puede ser imputable.
Considera esta sentenciadora que el Art. 108 de la LOTTT contempla dos conceptos claramente diferenciados el primero es la propina, una erogación que por máximas de experiencia proviene del cliente en retribución por un buen servicio prestado, en los locales donde se acostumbra dejar dicho concepto. El segundo es el derecho a percibirla, partiendo desde lo anteriormente dicho en aquellos locales donde por uso y costumbre se recibe propina, es el valor que para el trabajador tiene el derecho a percibirla y este concepto si proviene directamente del patrono y es posible tasarlo por acuerdo entre las partes o de resultar un hecho controvertido por el juez, de acuerdo a ciertos parámetros, el nivel social y comercial del negocio, el grado de capacitación del mesonero, la ubicación del lugar. Ahora bien, si ha quedado demostrado por la declaración del ciudadano Jesús Gómez Combita, promovido por la actora que el extrabajador devengaba el derecho a percibir propina, este concepto en opinión de esta sentenciadora es percibido de forma regular y permanente y ha de ser considerado parte del salario normal, por ende con dicho salario deben ser pagadas las vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, horas extras, días de descanso y días feriados.
De esta manera el último salario normal por mes del extrabajador estaba compuesto por el denominado salario por unidad de tiempo (art. 112 LOTTT) que aparece en los recibos de pagos que rielan a los ff. 100 al 105 y 155 al 193 inclusive; mas el derecho a percibir propina el cual fue tasado en el 50% de un salario mínimo nacional. Así se decide.
En cuanto a los Días de Descanso:
Determinado como ha sido ut supra que el derecho a percibir propina ha de considerarse parte integrante del salario normal y visto que la jornada del trabajador era de martes a domingo con un día libre semanal se condena el pago de las diferencias en días de descanso de acuerdo a lo establecido en Art. 119 de la LOTTT tomando en cuenta los salarios antes señalados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su efectiva culminación en fecha 31 de marzo de 2014. Para ello se ordena un expertita complementaria del fallo a cargo de un único experto contable el cual correrá por cuenta de la demandada. Así se decide.
Del Bono Nocturno:
Determinado como ha sido ut supra que el derecho a percibir propina ha de considerarse parte integrante del salario normal y visto que el horario del trabajador quedo establecido de 6 p.m. de la tarde a 5 de la mañana en una jornada de acuerdo lo definido en el Art. 173 como nocturno se condena el pago de las diferencias en el bono nocturno de acuerdo a lo establecido en Art. 117 de la LOTTT tomando en cuenta los salarios antes señalados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su efectiva culminación en fecha 31 de marzo de 2014. Para ello se ordena un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable el cual correrá por cuenta de la demandada. Así se decide.
De los Domingos Laborados:
Determinado como ha sido ut supra que el derecho a percibir propina ha de considerarse parte integrante del salario normal y visto que la jornada del trabajador era de martes a domingo con un día libre semanal se condena el pago de las diferencias en los días domingos laborados acuerdo a lo establecido en Art. 120 de la LOTTT tomando en cuenta los salarios antes señalados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su efectiva culminación en fecha 31 de marzo de 2014. Para ello se ordena un expertita complementaria del fallo a cargo de un único experto contable el cual correera por cuenta de la demandada. Así se decide.
Del Despido Injusto:
Estableció el sentenciador de primera instancia que en el presente de acuerdo a la forma en que el demandado contesto la demanda negó de manera pura y simple el despido por lo que correspondería la carga de la prueba a la parte actora demostrar dicho despido injusto. Sobre este punto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al folio 213 del expediente en el escrito de contestación a la demanda la entidad de trabajo niega el despido injusto y alega un hecho nuevo exponiendo que el actor “se marcho de trabajo y no regreso desde el 31 de marzo de 2014”.
En este caso corresponde la carga de la prueba a la parte demandada demostrar que el extrabajador efectivamente se hubiera marchado el día 31 de marzo de 2014 y regreso a sus labores posteriormente. A los autos del expediente no existe prueba o indicio alguno que demuestre lo señalado por el demandado en su escrito contestatario en consecuencia esta Alzada procede a condenar la indemnización por despido injustificado contenida en el Art 92 de la LOTTT. Así se decide.
De las Prestaciones Sociales:
Proceden al no constar en autos liquidación alguna salvo el monto de Bs. 2.500,00 recibidos por el extrabajador accionante por anticipos de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales.
Siendo así y excediéndose tales cálculos de las facultades judiciales por invadir terrenos de la pericia contable, se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar lo concerniente a las prestaciones sociales con intereses, veamos:
Conforme al ordinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda LOTTT, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales será el transcurrido a partir del 19/06/1997 y en este caso desde el 01/02/2012 hasta el 31/03/2014 que serían 02 años y 02 meses.
01/02/2012 ― 01/02/2013 = 60 días
01/02/2013 ― 01/02/2014 = 62 días
01/02/2014 ― 31/03/2014 = 15 días
(i) ─Total por el literal a y b del art. 142 LOTTT = 137 días.
Por tanto, este tribunal ordena calcular 137 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del salario normal de cada mes desde el 01/02/2012 hasta el 06/05/2012 y sobre la base del último de cada trimestre desde el 07/05/2012 hasta el 31/03/2014, compuesto por el salario por unidad de tiempo que consta en los recibos de pagos que rielan en este expediente (ff. 100 al 105 y 155 al 193 inclusive) + el valor que para el extrabajador reclamante representaba el derecho a recibir propinas durante la vigencia del nexo laboral y estimadas en este caso en el 50% del salario mínimo mensual para cada mes o trimestre, según el caso para determinar el salario normal luego se procederá a adicionárle para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (30 días de salario) y de bono vacacional (07 días + 1 por cada año desde el 01/02/2012 hasta el 06/05/2012 y 15 días + 1 por cada año desde el 07/05/2012 hasta el 31/03/2014).
(ii) ─Total por el literal c del art. 142 LOTTT = 60 días calculados al último salario integral a determinar en la experticia que antecede.
Luego se precisará el monto que resulte mayor de acuerdo al literal d del art. 142 LOTTT y ese es el que se ordena pagar al extrabajador accionante por concepto de prestaciones sociales.
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y deducirá la cantidad que recibiera el extrabajador por este concepto de Bs. 2.500,00.
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 lottt y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la scs/tsj (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Utilidades fraccionadas 2014
Se condena su pago de acuerdo a 7,50 días (ver folio 07) a razon del ultimo salario normal diario percibido el trabajador de acuerdo los parámetros fijados ut supra por este concepto de utilidades fraccionadas 2014. Para ello se ordena un expertita complementaria del fallo a cargo de un único experto contable el cual correera por cuenta de la demandada. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2014/2015
Se condena su pago a tenor de 2,84 días (ver folio 14) a razón del ultimo salario normal diario percibido el trabajador de acuerdo los parámetros fijados ut supra por vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014/2015. Para ello se ordena un expertita complementaria del fallo a cargo de un único experto contable el cual correera por cuenta de la demandada. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional 2013/2014
Se condena el pago de 32 días (ver folio 14) ) a razón del ultimo salario normal diario percibido el trabajador de acuerdo los parámetros fijados ut supra por vacaciones y bono vacacional 2013/2014. Para ello se ordena un expertita complementaria del fallo a cargo de un único experto contable el cual correera por cuenta de la demandada. Así se decide.
De los Intereses de Mora e Indexación:
Por ende y de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (31/03/2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/03/2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (17/07/2014, ff. 27 y 28) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. Así se decide.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el la apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia fecha 26 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero (17°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Desistida la apelación interpuesta por la parte co-demandada en la persona del ciudadano ZAHIM QUINTANA CASTRO, antes identificado. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar los conceptos laborales indicados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el Art. 61 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ
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