JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001569
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE GONZALEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.782.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N°. 25.012.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 67-A Sgdo, en fecha 20 de septiembre de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAUL JOSE FREITES RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 44.967.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora, que la prestación del servicio es de chofer asistente, (activo) que debe ser reconocido por la accionada por dualidad de funciones, cláusula 69 de la Convención Colectiva; que su tiempo de servicio fue desde el 31 de julio de 2009; que su horario era de las 5:00 p.m hasta las 12:00 p.m, de lunes a viernes, que en virtud de la dualidad de funciones reclama los siguientes conceptos: Diferencia del bono complementario al cesta ticket, cesta ticket adeudado, diferencia en el pago de las vacaciones, diferencia en el pago de bono vacacional, diferencia en el pago de las utilidades, de los días de descanso compensatorios adeudados, horas extras adeudadas, bono nocturno por dualidad de funciones, estimando la demanda en Bs. 1.653.159,14.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admite la existencia de la relación laboral, el cargo, fecha de inicio. Niega que el demandante ejerce dos cargos diferentes al mismo tiempo, por lo tanto señala que es improcedente la dualidad de funciones ya que su único cargo fue el de Chofer – Asistente. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Alega primeramente la parte actora recurrente que el a quo erró al establecer en su fallo que de acuerdo a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, un empleado podía laborar hasta un máximo de 44 horas semanales, establece que el juez de la recurrida no tomó en consideración el horario alegado en el escrito libelar de 5 pm a 12 am y siendo esta una jornada nocturna, nunca pudo el trabajador laborar 44 horas semanales. Ahora bien, visto que a su decir ha quedado demostrado a los autos el horario alegado por su representación en la demanda corresponde de pleno derecho las horas extraordinarias y los días adicionales por haber laborado en su día de descanso obligatorio, es decir los sábados. Con respecto al segundo punto de apelación a señalado el actor que existe una dualidad de funciones realizadas por el trabajador a favor de la empresa demandada por ende y en atención al principio de a trabajo igual salario igual establecido en las Carta Magna y la LOTTT como principio rector del proceso laboral se solicita que se condene las diferencias derivadas de las duplicidad de cargos.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Sobre la apelación de la parte actora, señala la demandada que el actor confunde la especificidad del cargo que ostenta en la empresa por cuanto el ha sido contratado en el cargo de chofer asistente, y no es que posea dos cargos el de chofer y que a su vez haga labores de asistente. Alega que la empresa demandada creo este cargo a los fines de optimizar los recursos humanos y sacar de zona de riesgo a los empleados-choferes. Sin embargo pretende el actor demandar para obtener el doble de los beneficios al alegar que ostenta dos cargos al mismo tiempo.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Como fundamento de su apelación la parte demandada recurrente alega que existe una cierta indeterminación en el libelo de demandada de los conceptos reclamados por cuanto no se entiende exactamente lo pedido. Es por ello que solicita a esta Alzada esclarezca que concepto se esta condenando a pagar a su representada en relación a los sábados laborados días de descanso compensatorios y horas extras.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en primer lugar en determinar si efectivamente el demandante se desempeñaba en dos cargos para la empresa demandada, de ser cierto condenar los conceptos laborales reclamados. En segundo lugar precisar el horario de trabajo a los fines de condenar los días compensatorios de descanso, horas extras y sábados laborados, es decir los conceptos extraordinarios solicitados por el trabajador.
A los fines de dilucidar la controversia pasa este despacho a la valoración de las pruebas traídas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
Marcado “A” reporte de servicios en exteriores y control de salida y entrada de vehículos de la flota.
Anexo “B” solicitud de vacaciones y liquidación de vacaciones, días de disfrutes de vacaciones.
Anexo “C” Constancia de trabajo.
Anexo “A-1”Carta dirigida a la Gerente de Recursos Humanos de fecha 09-07-2012.
Anexo “B-2” respuesta de la Gerente de Recursos Humanos de fecha 13-07-2012.
Anexo “B-3” Descripción de cargo.(Folio 123)
Anexo “B-4” Impacto de acciones.
Anexo “C-3” Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores de Corporación Televen “Sintratelediez”.
Anexo “D-4” Convención Colectiva entre la empresa Corporación Televen y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Tv y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, del 5 de diciembre de 1995.
Anexo “E-5” recordatorio por parte del Gerente de Instalaciones.
Marcado “N” recibos de pago.
Marcado “P” recibos de pago de utilidades.
A todas las anteriores documentales, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de Documentos:
La demandada no exhibió.
De la Prueba de Informes:
Se libró el oficio respectivo a Todo Ticket, constando sus resultas en autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
De las Documentales:
Marcado “A” Solicitud de empleo.
Marcado “B”, “C” primer y segundo contrato de trabajo.
Marcado “D” Extracto de listado de trabajadores.
Marcado “E” Carta del trabajador solicitando préstamo personal.
Marcado “F” Diversas firmas de trabajadores.
Marcado “G” Diversas solicitudes de vacaciones.
Marcado “H” recibos de pago de salario.
A todas las anteriores documentales, se les confieren valor probatorio por ser oponibles a la parte actora. Así se decide.-
Marcado “I” ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, observa este Sentenciador que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se decide.-
De la Prueba De Informes dirigida a:
Se libraron los oficios respectivos a Banesco, Banco Universal, constando sus resultas en autos.
De las Testimoniales:
Se promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MARLEN GLACIER MORA CARRILLO y JOHANNA ROSALIA ROSALES SOSA, dejándose expresa constancia que ninguno compareció, declarándose desierto el acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
De la Dualidad de Funciones:
Ha alegado la parte actora apelante que en el presente caso al trabajador le es aplicable la cláusula 69 del contrato colectivo en lo que respecta a la dualidad de funciones, por cuanto considera a su decir que ostenta dos cargos, a la vez el primero de chofer de unidad de transporte y el segundo de asistente de cámara. Alega que producto que ha venido desempeñando dos cargos con especialidades distintas sostiene que le corresponde diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
A los fines de resolver el presente punto se hace necesario transcribir a los autos el contenido de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Televen CA, que se lee así:
CLASULA N° 69:
La empresa conviene en contratar a sus trabajadores para ejercer labores en una sola especialidad. Cuando un trabajador ejerciera al mismo tiempo una labor diferente para la cual fue contratado, ambas le serán canceladas en proporción a los servicios prestados en cada especialidad. Queda entendido que cuando un trabajador supla a otro temporalmente en un cargo de mayor jerarquía y/o salario, bien sea por vacaciones o reposo, la empresa cancelara la diferencia de salario entre su cargo permanente y el cargo temporal a ocupar (…).
Efectivamente de lo antes transcrito se puede evidenciar que mediante contrato colectivo la empresa se compromete a cancelar a los trabajadores que realicen funciones distintas a las que fueron contratados en unas proporciones iguales a los servicios prestados en cada cargo. Ahora bien es importante descender a las actas procesales y verificar cuales fueron las condiciones bajo las cuales fue contratado el hoy demandante.
Se observa que a los folios 47 al 50 de la primera pieza del expediente, contratos de trabajos suscritos entre la demandada y el actor de las mismas se aprecia que a la cláusula primera de ambos contratos que al ciudadano Wilfredo González se le contrataba en al cargo denominado como Chofer-Asistente, así mismo al folio 240 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserta constancia de trabajo expedida por la demanda a favor del actor de fecha 22 de enero de 2015, en la cual se delata que el trabajador desempeña el cargo antes mencionado. En razón de lo anterior no le queda dudas a esta Alzada del cargo que desempeña el actor en la empresa accionada es el denominado como Chofer Asistente. Así se establece.
Concretado el cargo desempeñado por el actor debe corroborar esta Alzada las funciones realizadas por el actor, las cuales se evidencian al folio 231 y 253 de la pieza N° 1 del expediente, específicamente de las pruebas consignadas por la parte actora entre las que se encuentran conducir la unidad asignada, asistir al camarógrafo con el traslado de la cámara, prestar apoyo en el montaje de la iluminación y en la revisión del audio. Estas funciones antes descritas al ser adminiculadas con lo dicho por la representación judicial de la actora en audiencia de apelación evidencian que el trabajador ha vendido desempeñando las funciones para las cuales ha sido contratado desde el inicio de la relación, no obstante existe un elemento a destacas al comienzo de la relación de trabajo el hoy demandante, se encontraba en conocimiento de las funciones que realizaría en el desarrollo del cargo, es decir, no hubo vicios en el consentimiento. Por ende no puede existir la dualidad de funciones descrita en la cláusula 69 de la Convención Colectiva y en consecuencia nada adeuda la demandada por concepto de diferencias en vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Visto lo anterior se ratifica la sentencia de primera instancia en cuanto al presente punto de apelación. Así se decide.
De las Horas Extras y Días Compensatorios:
En virtud que el presente punto de apelación resulta común para ambas partes esta Alzada resuelve dar solución a la presente controversia de manera conjunta no antes de describir lo alegado por las partes en relación a este punto debatido.
La actora apelante ha alegado que el juez de la recurrida erró al aplicar de forma errónea lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada por cuanto de las actas procesales se puede desprender que el trabajador siempre ha laborado un horario nocturno de 5 de la tarde a 12 de la media noche, sin embargo el a quo realiza sus consideraciones como si el actor laborara una jornada diurna. Por ende considera que visto que ha quedado demostrado a los autos el horario alegado por el actor en su libelo de la demanda proceden los conceptos demandados por horas extras y día compensatorio de descanso. Por su parte la demandada señala que no esta claramente establecido que condena el a quo en relación a este punto por lo que solicita que esta Alzada determine con claridad las cantidades demandadas.
De una revisión realizada al material probatorio aportados por las partes así como del libelo y contestación de la demanda se puede derivar lo siguiente: el actor solicita en primer lugar el pago de horas extraordinarias por sus labores realizadas en el desarrollo de la relación laboral aunado al hecho que también aduce haber laborado en diversas oportunidades los días sábados, los cuales por mandato de ley, son considerados días de descanso y por ende demanda el pago de un día de descanso compensatorio. Lo antes expuesto se desprende luego de una rigurosa lectura del confuso y muy impreciso libelo de demanda para lo que se le solicita a la representación judicial de la actora mayor precisión en sus escritos en apego a lo contenido en el Art. 123 de la LOPTRA. Sin embargo es importante destacar que los conceptos demandados han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como conceptos extraordinarios y por ende corresponde la carga de la prueba a la actora, es decir debe demostrar la procedencia de los mismos, señalar con absoluta precisión los momentos en los cuales fueron causadas las horas extraordinarias, cuantas horas diarias, cuantas corresponden a horas diurnas y a horas nocturnas; así como respaldar dichos alegatos con algún medio de prueba que permita evidencias, demostrar o comprobar los hechos invocados. Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportadas a los autos solo se puede desprender de la documental contenida al folio 201 del expediente que el trabajador laboró el día sábado 26 de mayo del año 2012, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la LOTTT, por lo que le correspondían dos días continuos de descanso. En virtud que laboro dicho día le corresponde el pago del mismo el cual será cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los recibos de pagos consignados para la fecha en que el derecho se causo. Así se decide.
De los Intereses Moratorios y la Indexación:
Intereses de mora:
De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, anterior a su vigencia se debe aplicar el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, desde el momento en que se causaron cada uno de los derechos demandados, excepto los conceptos que sean calculados con el último sueldo cuyos intereses moratorios corresponderán desde la fecha de presentación de la demanda. Finalmente se deja establecido que en cuanto a los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-
Indexación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Incumplimiento del Contrato Colectivo y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ MEZA contra CORPORACION TELEVEN, C.A, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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