JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001608

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANKLIN ANTONIO TORTOZA, titular de las cédula de identidad N° 15.544.890.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.274.

PARTES CODEMANDADAS: las empresas: GRUPO ZONEMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 16-A-Pro., y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2013, bajo el N° 38, Tomo 171-A; y los ciudadanos: VICENTE ZOTTOLA, MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA y LUIS ORTIZ, este ultimo titular de las cédula de identidad N° 9.484.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: CAROLINA DAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 145.717, representante judicial de las codemandas: Grupo Zonemar, C.A. Vicente Zottola, María Fátima Neto De Zottola, las abogadas en ejercicio YENNILLET VANESSA ARIAS, YNDORYANA VALLES y GERALDINE DELIMA JORDAN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 195.403, 134.178 y 144.422, respectivamente, apoderada judicial de la empresa Constructora Mandalas, C.A., el ciudadano Luis Ortiz no acredito representación judicial alguna.

MOTIVO: Apelación de la parte codemandada Grupo Zonemar CA. en contra del auto de fecha 9 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTE PROCESALES:

El presente procedimiento inicia en fecha 13 de octubre de 2015 el ciudadano José Requena Mata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las entidades de trabajo GRUPO ZONEMAR CA, CONSTRUCTORA MANDALAS CA y personalmente a los ciudadanos Vicente Manuel Zottola, María Fátima Neto de Zottola y a Luís Ortiz Sánchez, asunto al cual se le asigno el N° AP21-L-2015-003063.

Mediante acta de distribución corresponde el conocimiento del expediente en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 20 de octubre de 2015 y ordenó la notificación de las codemandadas.

Cumplidas con las notificaciones de Ley, la ciudadana secretaria del Tribunal deja constancia de las mismas en fecha 29 de octubre de 2015, día a partir del cual comienza a correr el lapso contemplado en el Art. 126 de la LOPTRA:

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2015, la ciudadana Carolina Daza actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Grupo Zonemar CA, solicita que se repita la notificación del demandado de forma personal ciudadano Luís Ortiz, por cuanto no cumple los requisitos legales.

En fecha 09 de noviembre de 2015 el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución niega lo solicitado por la parte codemandada.

En fecha 16 de noviembre de 2015, la ciudadana Carolina Daza, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, asunto al que se le asignó el N° AP21-R-2015-001608.

Mediante acta de distribución de fecha 25 de noviembre de 2015, corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente expediente, quien lo dio por recibido en fecha 30 de noviembre de 2015 y fijo como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 28 de enero de 2016 a las 11 de la mañana.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia oral y se dicto dispositivo oral del fallo en la presente causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE CODEMANDADA (GRUPO ZONEMAR CA.)

La parte co-demandada señala que apela del auto emanado del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, alega que en fecha 09 de noviembre de 2015, por cuanto en el presente caso se encuentran demandados dos personas jurídicas a su decir su representada Grupo Zonemar CA. y a la entidad de trabajo Constructora Mándalas CA. Igualmente se demando de forma personal al ciudadano Luís Ortiz Sánchez. Alega la codemandada recurrente que el motivo de la presente apelación es que el a quo negó realizar nuevamente la notificación del demandado personal, alega que la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luís Ortiz fue entregada en la sede de la empresa Grupo Zonemar CA. En esa oportunidad se le señalo al alguacil que esta persona no laboraba en la empresa, mas sin embargo este procedió a consignar la notificación como positiva.

Aduce que el interés de la codemandada en que se practique apropiadamente la notificación de este ciudadano es que de acuerdo a sus registro el ciudadano demandante no laboró para su representada sino para el ciudadano Luís Ortiz Sánchez en su carácter de subcontratista, por lo que debe hacerse presente en el proceso a los fines de responder por los pasivos laborales de su trabajador. Para ello solicita que se notifique al co-demandado a titulo personal en su domicilio en el Estado Vargas. Es todo

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA CODEMANDADA POR PARTE DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA MANDALAS CA.

La representación judicial de la parte codemandada no recurrente, se limito a ratificar en todas y cada una de sus partes la apelación formulada por codemandada Grupo Zonemar, C.A., quien solicita que se notifique nuevamente al demandado de forma personal.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la notificación practicada al ciudadano Luís Ortiz Sánchez, cumple con los requisitos legales establecidos para su validez y de no reunir los requisitos, ordenar nueva notificación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados y valorados como fueron los alegatos de las partes en audiencia oral ante esta Alzada, así como de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto vicio en la notificación practicada al ciudadano co-demandado en forma personal Luís Ortiz Sánchez. Se desprende del libelo de la demanda que el actor demanda al ciudadano in comento por cuanto era el que supervisaba las labores que realizaba para las codemandadas presuntamente. Se verifica al folio 05 del expediente que el actor solicita la notificación de los demandados a la siguiente dirección: “Urbanización Boleita Norte, Calle Sanatorio del Ávila Edificio Centro Empresarial Torre E piso 8 Oficina E-806 Boleita Norte”. Motivado a la dirección suministrada por el actor el Juzgado de Primera Instancia a cargo del expediente en fase de sustanciación, ordenó la notificación de las partes a la mencionada dirección, librando sendas boletas de notificación en fecha 21 de octubre de 2015., sin embargo es importante destacar que sobre la notificación a la persona natural consta al folio ocho (08) del expediente consignación realizada por el alguacil en la cual se explano lo siguiente:

“HENDERSON MARTINEZ, en su condición de Alguacil, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día 26/10/2015, a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: UN CIUDADANO, de características físicas: hombre de 1.75, blanco y calvo; quien se negó a Mostar documento de identidad alguno; en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: EL CIUDADANO LUIS ORTIZ SANCHEZ., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin firmarlo alegando que la persona citada no trabaja allí, siendo dejado y fijado el Cartel por el Articulo 42. Siendo las 10:50 a.m. Asimismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación.”

Dicho lo anterior este despacho quiere transcribir a los fines de precisar el contenido del Artículo 42 de la LOTTT

La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordad para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona (…), pudiendo igualmente el funcionario del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre, apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel (…)

En relación a la notificación de las personas naturales, vale realizar las siguientes consideraciones, la notificación se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.

El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. A todo evento, el Secretario dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Subrayado del tribunal)

Las consideraciones anteriores conducen a establecer, en primer lugar que la notificación es un acto que corresponde a lo que la doctrina a denominado, actos de orden público, y por tratarse de que el mismo tiene rango constitucional se analiza a la luz del Art. 49 de la CRBV, por otra parte a pesar que la apelante no indicó haber un vicio en la declaración del alguacil que atenta contra esta norma constitucional este tribunal precisa que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la identificación de la persona que recibió el cartel en nombre del demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido, o por lo menos indique su nombre identificatorio, y/o su cedula de identidad si se rehúsa a firmar la boleta.

Sin lugar a dudas, creemos que de esta manera se cumplen con los extremos establecidos tanto en el Art. 42 de la LOTTT, así como en el Art. 126 LOPTRA, evitando así sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.

Así pues, visto que en el presente caso el cartel de notificación fue recibido por una persona quien negó identificarse ante el funcionario judicial, no proporcionó su nombre, ni su número de cedula y además alego que el ciudadano codemandado personalmente no labora en esas instalaciones, esta Alzada evidencia que no se cumplen ninguno de los supuestos ut supra señalados para considerar valida la notificación practicada por el alguacil.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, quien decide declara que la recurrida incurrió en violación del orden público, concretamente de los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 42 de la LOTTT. Así se establece.

En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de nueva notificación del codemandado de forma persona ciudadano Luís Ortiz Sánchez a la dirección que debe proporcionar o suministrar el demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada (Grupo Zonemar CA.) contra del auto de fecha 9 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se anula el auto recurrido. TERCERO: Se repone la causa al estado de nueva notificación al ciudadano codemandado personalmente Luis Ortiz Sánchez titular de la cedula de identidad 9.484.560, en consecuencia se anula las actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación de los codemandados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ