REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de febrero de 2016.

205° y 156º

PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO GUTIERREZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.557.078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LINARES y ANASTACIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 86.396 y 88.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMALY ANADITH TOVAR GONZALEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 139.480.

MOTIVO: Consulta obligatoria (Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 17 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 21 de julio de 2015.

En fecha 8 de enero de 2016, fue distribuido el expediente; el 13 de enero de 2016, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada como carnicero desde el 23 de diciembre de 2003 en un horario de lunes a domingo rotativo, hasta el día 27 de octubre de 2009, fecha en la cual renunció, devengando el último salario mensual de Bs.1.036,00.

En fecha 28 de octubre de 2005, sufrió un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa cuando se encontraba ejerciendo las funciones de carnicero donde debía descargar las gandolas con la mercancía que llegaba al local, fue cuando se deslizó por una rampa y cayó golpeándose fuertemente la columna presentando dolor agudo, edema recidivante y limitación funcional, determinándose vía estudio y por especialista, un “TRAUMATISMO A NIVEL DE LA COLUMNA CERVICAL”, ante lo cual acudió el 19 de diciembre de 2007 por ante el INPSASEL para reportar el infortunio de trabajo sucedido; se iniciaron las investigaciones correspondientes calificándose el día 27 de noviembre de 2012 como accidente de trabajo que produjo en el trabajador “DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, signado con el N° 0509-2012, suscrito por el Dr. José Barazarte Moreno como médico ocupacional adscrito al DIRESAT DTTO CAPITAL y VARGAS, determinándose luego de evaluación integral un “TRAUMATISMO A NIVEL DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, CERVICALGIA y LUMBALGIA POST TRAUMATICA”

Demanda las indemnizaciones por accidente de trabajo, con base a la responsabilidad subjetiva ya que nunca fue notificado de los riesgos y condiciones inseguras a las que estaba expuesto, ni la manera de prevenirlo, sin proporcionarle los medios de protección ergonómicos para la realización de las labores propias inherentes al cargo.

Asimismo, reclama la responsabilidad objetiva del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ocurrir el accidente, en virtud del riesgo profesional materializado en el accidente ocurrido en la persona del demandante, independiente de la culpa del patrono.

Demandó el daño moral de conformidad en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil fundado en la responsabilidad por el hecho ilícito del patrono quien de manera imprudente omitió las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual trajo como consecuencia un daño irreparable en la humanidad del ciudadano Luis Alfonso Gutiérrez Matos quedando incapacitado en forma total y permanente para el trabajo.

En ese mismo sentido reclama la responsabilidad objetiva de acuerdo con lo dispuesto el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, ocasionada directamente por el empleador al no realizar la notificación de los riesgos a los que estaba expuesto el accionante en el ejercicio de su trabajo, lo cual ocasionó que sufriera un accidente laboral, de manera que la demandada debe resarcir dicho daño por hallarse incursa en la responsabilidad civil extracontractual de conformidad con los dispositivos civiles en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil.

En resumen demandó: 1) Indemnización por discapacidad parcial y permanente calculada con base al salario integral de Bs. 20,67 diarios devengado al mes de labores anterior a la ocurrencia del accidente, conforme el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según consta en el dictamen pericial emitido por Inpsasel en 1232 días = Bs. 25.465,44; 2) Daño moral dado el diagnóstico por el cual sufre de constantes dolores y depresiones, aunado a la crisis económica por los gastos que tiene que incurrir con frecuencia a causa de la enfermedad lo cual angustia al grupo familiar esposa e hijos, estimándose el monto según escrito de subsanación, folio 22, en Bs.150.000,00; 3) Indexación judicial que corresponda, así como los intereses indemnizatorios hasta el momento del efectivo pago de los conceptos demandados.
La parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni promovió elementos probatorios, por lo que el Tribunal en fase de mediación envió el expediente a la fase de juzgamiento al estar involucrado los intereses de la República, dejando transcurrir el lapso de ley para la contestación de la demanda oportunidad en la cual no fue presentado escrito alguno por la demanda; sin embargo, la representación judicial de la empresa demandada asistió al acto de audiencia oral de juicio en la que reconoció los conceptos demandados en cuanto al accidente laboral que sufrió el ciudadano Luis Gutiérrez y solicitó se condene a la demandada; solicitó se cuantifique si le corresponde el daño moral al trabajador y no hubo negativa por la cancelación del accidente de trabajo.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentada por la parte actora contra la accionada, condenando los conceptos de indemnización prevista en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el monto demandado y establecido en el Informe pericial de Bs. 25.465,44, concepto y monto sobre el cual hubo aceptación expresa por la parte demandada en la audiencia oral de juicio en cuanto a su procedencia dada la ocurrencia de un accidente de trabajo y, por daño moral estableció un monto de Bs. 120.000,00, monto menor al reclamado en el libelo de la demanda, no siendo objeto de apelación por el actor, por lo que esta alzada, habida cuenta de la aceptación expresa de la parte demandada en la audiencia ora de juicio en cuanto a la existencia de un accidente de trabajo y la condenatoria a la empresa por éstos conceptos, pasará a determinar la procedencia en derecho del monto o cuantificación acordada por el a quo por el daño moral del cual la demandada solicitó se revise su cuantificación, en el entendido que no podría acordarse un monto mayor dado que el Tribunal vía consulta no puede desmejorar la condición de la demandada. Asimismo, se observa que el a quo acordó la indexación e intereses de mora sólo con base al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo objeto de apelación por el actor, no pudiendo este Tribunal vía consulta desmejorar la condición de la demandada, sin embargo, se observa que ambos conceptos se ordenaron de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el Tribunal a determinar si la forma establecida para el cálculo se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 13 al 15 y 31, instrumento poder y sustitución de poder que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora; según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 41 y 42, promovió:

A los folios 43 al 80, copia certificada de actuaciones relativas a reclamo efectuado por el ciudadano Luis Gutiérrez por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este por indemnizaciones de accidente laboral contra la hoy demandada Red de Abastos Bicentenario, S. A., que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose providencia administrativa N° 0019 de fecha 3 de febrero de 2014 mediante la cual precisa que la causa debe dirimirse por ante los Tribunales laborales al versar el reclamo sobre derechos litigiosos que requieren control probatorio y pronunciamiento de un órgano jurisdiccional correspondiente.

A los folios 81 al 110, copia certificada de expediente administrativo N° DIC-19-IA11-0454 llevado por Diresat Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se observa INFORME DE INVESTIGACIÓN de accidente en el cual se dejó constancia como causa inmediata del accidente el desplazamiento de la plataforma de carga en el área del muelle debido a inexistencia de dispositivos de fijación para la plataforma durante el procedimiento llevado a cabo, motivado a que no se identificaron, evaluaron ni constataron los riesgos asociados a la actividad de carga y descarga en el área del muelle, se constató la inexistencia de formación y capacitación en cuanto a principios básicos para la prevención de accidentes.

CERTIFICACIÓN N° 0509-2012 de fecha 27 de noviembre de 2012, folios 98 y 99, mediante la cual se desprende que mediante consulta médica ocupacional asistió el ciudadano Luis Gutiérrez desde el día 9 de enero de 2008 tras haber sufrido accidente de trabajo en fecha 25 de octubre de 2005 cuando se encontraba en labores inherentes a su cargo de carnicero realizando la descarga de una gandola en el muelle de carga, donde utilizaba la zorra para la movilización de las paletas de carne y cuando al ejecutar la movilización de una de esas paletas, la plataforma que comunica ese muelle con la base del camión se desplazó de su posición inicial ocasionando que el trabajador se cayera de su posición inicial por una altura de 1,00 Mt. presentando traumatismo cervical y lumbar, requiriendo tratamiento médico y rehabilitación con evolución parcial y tórpida, en consecuencia, se certifica: “ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador, TRAUMATISMO A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, 2- Cervicalgia y Lumbalgia Post Traumática, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para las actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular y postural a nivel de columna cervical, lumbar, miembros superiores e inferiores.”

INFORME DE INCAPACIDAD RESIDUAL DNR-CN-4762-13-CR emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual ante el diagnóstico de “CERVICALGIA y LUMBALGIA POST TRAUMATICA, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICO-LUMBAR, GONARTROSIS BILATERAL” certifica una perdida de capacidad para el trabajo en un 10% y se evidencia del INFORME PERICIAL mediante Oficio N° 0689-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, inserto al folio 109, mediante el cual realizó cálculo del monto mínimo por discapacidad parcial permanente conforme lo previsto en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en base a 1232 días, tomando como salario integral diario del trabajador en el mes inmediato anterior a la ocurrencia del infortunio Bs. 20,67, arrojando la cantidad de Bs. 25.465,44.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentada condenando los conceptos de indemnización prevista en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral, de la cual la parte demandada no apeló, razón por la cual el a quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República al recaer en una empresa del estado, de carácter social, que tiene como finalidad la de garantizar el suministro de alimentos, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria conforme a la norma prevista en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia, bajo las siguientes consideraciones:
La actora reclama indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa en fecha 28 de octubre de 2005, lo cual fue expresamente aceptado por la demandada en la audiencia de juicio y demostrado en las actas procesales que el mismo ocurrió cuando se encontraba en labores inherentes a su cargo de carnicero realizando la descarga de una gandola en el muelle de carga, donde utilizaba la zorra para la movilización de las paletas de carne, y cuando al ejecutar la movilización de una de esas paletas, la plataforma que comunica ese muelle con la base del camión se desplazó de su posición inicial ocasionando que el trabajador se cayera de su posición inicial por una altura de un metro, presentando traumatismo cervical y lumbar, que ocasionó al trabajador, Traumatismo a Nivel de Columna Cervical y Lumbar, Cervicalgia y Lumbalgia Post Traumática, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para las actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular y postural a nivel de columna cervical, lumbar, miembros superiores e inferiores, de manera que se trata de un hecho admitido y demostrado la ocurrencia del accidente como la relación de causalidad entre las funciones y las lesiones sufridas.

Indemnización prevista en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Se reclamó como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual fue expresamente aceptado por la demandada en la audiencia de juicio al reconocer los conceptos demandados en cuanto al accidente laboral, quedando demostrado de autos según CERTIFICACIÓN N° 0509-2012 de fecha 27 de noviembre de 2012, que desde el 9 de enero de 2008, el actor acudió a consulta médica ocupacional tras haber sufrido accidente de trabajo en fecha 25 de octubre de 2005, cuando se encontraba en labores inherentes a su cargo de carnicero realizando la descarga de una gandola en el muelle de carga, donde utilizaba la zorra para la movilización de las paletas de carne y cuando al ejecutar la movilización de una de esas paletas, la plataforma que comunica ese muelle con la base del camión se desplazó de su posición inicial ocasionando que el trabajador se cayera de su posición inicial por una altura de 1,00 Mt. presentando traumatismo cervical y lumbar, requiriendo tratamiento médico y rehabilitación con evolución parcial y tórpida, en consecuencia, se certifica: “ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador, TRAUMATISMO A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, 2- Cervicalgia y Lumbalgia Post Traumática, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para las actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular y postural a nivel de columna cervical, lumbar, miembros superiores e inferiores.” ; y según INFORME DE INVESTIGACIÓN de accidente consta que como causa inmediata del accidente se señaló el desplazamiento de la plataforma de carga en el área del muelle debido a inexistencia de dispositivos de fijación para la plataforma durante el procedimiento llevado a cabo, motivado a que no se identificaron, evaluaron ni constataron los riesgos asociados a la actividad de carga y descarga en el área del muelle, se constató la inexistencia de formación y capacitación en cuanto a principios básicos para la prevención de accidentes; según INFORME DE INCAPACIDAD RESIDUAL DNR-CN-4762-13-CR emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de mayo de 2013, se diagnóstico “CERVICALGIA y LUMBALGIA POST TRAUMATICA, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICO-LUMBAR, GONARTROSIS BILATERAL” con una perdida de capacidad para el trabajo de un 10%; y según INFORME PERICIAL mediante Oficio N° 0689-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, se realizó cálculo del monto mínimo por discapacidad parcial permanente conforme lo previsto en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en base a 1232 días, tomando como salario integral diario del trabajador en el mes inmediato anterior a la ocurrencia del infortunio Bs. 20,67, arrojando la cantidad de Bs. 25.465,44.

De manera que la causa inmediata del accidente fue el desplazamiento de la plataforma de carga en el área del muelle debido a inexistencia de dispositivos de fijación para la plataforma durante el procedimiento llevado a cabo, motivado a que no se identificaron, evaluaron ni constataron los riesgos asociados a la actividad de carga y descarga en el área del muelle, a su vez se constató la inexistencia de formación y capacitación en cuanto a principios básicos para la prevención de accidentes, de manera que se trata de un hecho admitido y además demostrado en cuanto a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, por lo que es procedente tal indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

Ahora bien, la parte actora reclama por indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el monto establecido en el Informe pericial mediante Oficio N° 0689-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, calculado en base a 1232 días, tomando como salario integral diario del trabajador en el mes inmediato anterior a la ocurrencia del infortunio laboral de Bs. 20,67, arrojando la cantidad de Bs. 25.465,44 y la sentencia sometida a consulta declaró procedente dicho monto habida cuenta de la aceptación expresa de la parte demandada en la audiencia oral de juicio en cuanto a su procedencia y la prueba fehaciente de la existencia de un accidente de trabajo, por lo que esta alzada confirma el concepto y monto acordado por el a quo. Así se decide.

En cuanto al daño moral se observa que, demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral, aunado a estar suficientemente demostrado que el daño fue producto del incumplimiento por parte de la demandada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no advertir de los riesgos a los cuales fue sometido, es procedente el daño moral, pero en cuanto a su estimación, se observa que el actor demanda en Bs. 150.000,00 solicitando la accionada se revise su cuantificación, de lo cual el a quo indicó adoptar una postura distinta al monto reclamado, estableciéndolo en Bs. 120.000,00 bajo el siguiente fundamento:

“Así las cosas, y desde una óptica más particular, salta a la vista de este Despacho la graduación de la incapacidad que determinare el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite certificado de incapacidad residual signado con la nomenclatura alfanumérica DNR-CN-4762-13-CR de fecha 30 de Mayo de 2013, en el cual deja constancia de la condición del ciudadano LUIS ALFONSO GUTIERREZ MATOS y en la cual se determinó una CERVICALGIA y LUMBALGIA POST TRAUMATICA, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICO LUMBAR, y GONARTROSIS BILATERAL, CON UNA GRADUACION DE LA DISCAPACIDAD DEL 10% sugiriendo expresamente el reintegro de dicho ciudadano al trabajo, de manera que con ello se marca un contraste con el criterio de INPSASEL quien habría establecido limitaciones en apariencia insuperables en el demandante para su incorporación al mercado de trabajo.
(…)
Todo lo anterior desemboca con claridad en la afección psicológica del ciudadano LUIS ALFONSO GUTIERREZ MATOS, cuando comprende que un universo, al menos mínimo (10%), de tareas o labores no podrá realizar nunca más con la cierta soltura que tendría antes del infortunio ocurrido en las instalaciones de la Empresa demandada, lo cual involucra una frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, razones estas por las que debe prosperar el reclamo por esta especial forma de responsabilidad extracontractual, y en consecuencia debe prosperar al pago del DAÑO MORAL a favor del accionante, y en el cual tomados en cuenta los criterios jurisprudenciales supra abonados, la ausencia de atenuantes verificables en el deber de socorro por parte del patrono demandado, en contraste con la pericia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que recomienda su reintegro a la vida laboral; se acuerda la indemnización de esta especie de daño por la suma de Bs.120.000,00, y ASI SE DECIDE.”

En lo que se refiere al daño moral, debe aplicarse la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, C. A.) ratificada en sentencia N° 722 del 02 de julio de 2004 (José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otros) según la cual para determinar la responsabilidad por daño moral se aplica la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, debiendo ser reparado el daño por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio, en este caso de la alegada enfermedad profesional.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, pudiendo conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para el establecimiento de la indemnización por daño moral deben tomarse en cuenta los hechos y su calificación de acuerdo a los parámetros legales y a la equidad, conforme a la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002 (José Francisco Tesorero Yánez Hilados Flexilón, S.A.), considerando: entidad o importancia del daño tanto físico, como psíquico: Discapacidad Parcial Permanente, porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante certificado de incapacidad residual DNR-CN-4762-13-CR de fecha 30 de mayo de 2013, en el cual se determinó una Cervicalgia y Lumbalgia Post Traumática, Discopatía Degenerativa Cervico-Lumbar, Gonartrosis Bilateral, con una perdida de capacidad para el trabajo en un 10% sugiriéndose el reintegro de dicho ciudadano al trabajo; monto mínimo fijado como indemnización correspondiente conforme lo previsto en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 25.465,44; la llamada escala de sufrimientos morales, grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): consta que hubo los incumplimientos de no identificarse, evaluarse ni constatarse los riesgos asociados a la actividad de carga y descarga en el área del muelle, a su vez la inexistencia de formación y capacitación en cuanto a principios básicos para la prevención de accidentes; conducta de la víctima; no consta que la víctima haya tenido responsabilidad; posición social y económica del reclamante: es un obrero con cargo de carnicero; posibles atenuantes a favor del responsable: así como referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se condenó la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y se trata de la República; en consecuencia, se declara conforme a derecho la estimación dada por el a quo como una cantidad equitativa y justa la suma de Bs. 120.000,00 lo cual impone confirmar la sentencia en este punto. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el a quo, en la parte dispositiva del fallo, acordó los intereses de mora e indexación con base al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente forma:

“SEGUNDO: Se acuerda la Indexación Judicial e intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas hasta su efectiva ejecución, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo conforme a las reglas de dicho dispositivo procesal.”

Al respecto, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en cuanto a los intereses de mora de acuerdo con la referida norma, si el demandado no da cumplimiento voluntario a la sentencia firme, se procederá el pago de dichos intereses calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, de modo que, el a quo no actuó ajustado a derecho al ordenar dicho cálculo de acuerdo al IPC del Área Metropolitana, lo que impone modificar el fallo consultado en este punto. Así se decide.

A su vez, sobre la indexación judicial sobre las cantidades condenadas, siendo de orden público, el a quo lo ordenó de acuerdo al IPC del Área Metropolitana, sin aplicar los privilegios y prerrogativas de los que goza la República al tratarse de una empresa del estado de carácter social, que tiene como finalidad la de garantizar el suministro de alimentos, por lo que este Tribunal debe corregir y complementar los parámetros señalados para la correcta y eficiente labor de cuantificación, en aplicación del artículo 103 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país” y conforme lo establecido en la sentencia N° 1164 dictada por la Sala de Casación Social el 21 de octubre de 2010 (Narki Margaret Gómez Ramírez contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, I.A.F.E.), por lo que debe calcularse la indexación tomando en consideración el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta y no aplicando el IPC o el INPC, en consecuencia, debe modificarse la sentencia consultada en ese punto. Así se decide.

La indexación debe ser calculada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

En consecuencia, la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A., debe pagar al ciudadano LUIS ALFONSO GUTIERREZ MATOS, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 145.465,44), por indemnización por discapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 25.465,44 y por daño moral Bs. 120.000,00, mas lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a calcular en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GUTIERREZ MATOS contra la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A. TERCERO: ORDENA a la parte demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A. pagar al ciudadano LUIS ALFONSO GUTIERREZ MATOS, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 145.465,44), por indemnización por discapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, mas lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a calcular en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a diez (10) del mes de febrero de 2016. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de febrero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

Asunto Nº AP21-L-2014-002790
JCCA/JM/mb.