REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de febrero de 2016.
205º y 156º
PARTE ACTORA: EUGENIO NIÑO BARON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.229.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nos. 74.568 y 232.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de febrero de 2001, bajo el N° 33, Tomo 34-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, ADRIANA VIRGINIA BRACHO, LUBMILA YOVERXI MARTÍNEZ GIMÉNEZ y MARIANGEL CAROLINA GONZÁLEZ QUINTERO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 138.491, 205.818 y 240.488, respectivamente.
MOTIVO: Presunción de admisión de los hechos (Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales).
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 16 y 17 de noviembre de 2015 por los abogados MARIA DA COSTA y CARLOS CHACÍN, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 18 de noviembre de 2015.
El 23 de noviembre de 2015, fue distribuido el expediente; el 26 de noviembre de 2015 se dio por recibido, se fijó la audiencia para el 16 de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m.; el 16 de diciembre de 2015 se reprogramó por razones justificadas para el día miércoles 27 de enero de 2016 a las 11:00 a.m.; en la fecha señalada se celebró el acto difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día miércoles 3 de febrero de 2016 a las 3:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano EUGENIO NIÑO BARÓN contra el CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., una vez admitida la demanda y su reforma por parte del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, notificada la demandada (consignación de fecha 8 de octubre de 2015) y certificada la notificación en fecha 15 de octubre de 2015, se sometió a sorteo el expediente correspondiéndole celebrar la audiencia preliminar al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de octubre de 2015.
Por acta de la misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, a saber el ciudadano EUGENIO NIÑO BARON, C.I. Nº 8.714.229, actuando en su carácter de parte actora, así como sus apoderados judiciales, los abogados NATHALY BASTIDAS y CARLOS CHACIN; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogados LUBMILA MARTINEZ y MARIANGEL GONZALEZ, quienes acreditaron su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada mediante la consignación de copia simple de instrumento poder.
La parte actora solicitó intervenir a los fines de señalar que una vez revisado el poder presentado por la parte demandada, se podía evidenciar que estaba mal otorgado, por cuanto la parte que sustituye el poder no cumple con la carga impuesta por la ley al momento de realizar la sustitución, en consecuencia debía considerarse que el poder es insuficiente. La parte demandada indicó que consideraba que el poder otorgado cumple con los requisitos de ley y en aras de continuar con el procedimiento y evitar futuras incidencias, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la consignación del poder debidamente autenticado y así celebrar el acto respectivo.
El Tribunal vista la incidencia presentada con relación al poder otorgado a la parte demandada, estableció que a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fijó la celebración de la audiencia preliminar en para el martes 3 de noviembre de 2015 a las 9:00 a. m., no siendo necesaria la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial.
El día 3 de noviembre de 2015 correspondió por distribución al mismo Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por acta cursante al folio 144 dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, en virtud de lo cual recibió las pruebas consignadas por la parte actora y se reservó un lapso de 5 días hábiles para pronunciarse en relación a la presunción de admisión de los hechos.
En fecha 9 de noviembre de 2015, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, sin que se haya resuelto esa solicitud por parte de ese Tribunal; mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en el presente asunto; el 16 de noviembre de 2015 la parte demandada ejerció recurso de apelación y el día 17 de noviembre de 2015 la parte actora también recurrió de la decisión dictada.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
En la audiencia de apelación las partes manifestaron: Actora: que al momento de celebración de la audiencia preliminar no compareció la demandada debiendo aplicarse el procedimiento previsto en la ley dada la admisión de los hechos, sin embargo, el Juez cometió varios errores en la sentencia, a saber: 1) La improcedencia del bono nocturno, hubo una suposición falsa; 2) La estimación incorrecta de la propina y el no incluirla en el cálculo del salario al momento de determinarlo; y por último; 3) El reclamo del recargo de los días domingos trabajados que fue negado por la recurrida. Demandada: señaló como objeto de su apelación: 1) Incongruencia absoluta del fallo por omitir todo pronunciamiento sobre las expresas defensas y excepciones presentadas por la accionada, si bien no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 3 de noviembre de 2015, antes de ser dictada la sentencia se presentó un escrito donde, entre otras solicitudes de índole procesal y sustantivo, se pedía la reposición de la causa, éstos fueron obviados por la recurrida, acarreando la nulidad por no atenerse a lo alegado y probado en autos; dejó de pronunciarse la recurrida sobre elementos procesales de orden público y elementos de fondo que constan en autos, en especial se denunció la subversión del orden procesal y se solicitó la reposición de la causa, ello por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia sí concurrieron ambas partes y el Tribunal de primera instancia so pretexto de que iba a revisar la suficiencia del poder consignado por la parte demandada, no aceptó los escritos probatorios y convocó para otra audiencia preliminar, solicitando un nuevo poder que no era necesario siendo que el poder sí es suficiente y esta debidamente otorgado y acredita a las partes; el juez debió recibir los escritos de pruebas y al no hacerlo subvirtió el orden procesal puesto que la incomparecencia a una audiencia preliminar primigenia no tiene los mismos efectos jurídicos que la inasistencia a una de las prolongaciones, de haberse recibido las pruebas en la primera audiencia preliminar aún con la ulterior incomparecencia a la prolongación el Juez hubiese estado obligado a revisar las pruebas promovidas por ambas partes, con la subversión del orden procesal se violó el derecho a la defensa y al debido proceso pues se está ante una admisión de los hechos prácticamente completa, pues, se impidió a la demandada presentar las pruebas en la oportunidad hábil que tenía para ello, no fueron consignadas porque el juez no las recibió; 2) Se denunciaron vicios e incongruencias, falta de precisión en el libelo de la demanda, es decir, defectos de forma del libelo lo que impiden el ejercicio cabal del derecho a la defensa y también de la función jurisdiccional, como son la indicación de los salarios mes a mes, el último salario devengado; 3) Se alegó un argumento de orden público como lo es la cosa juzgada por demandas anteriores del trabajador que fueron obviadas por el Juez y que se alegaron antes de dictarse el fallo; 4) Consta que en el año 2013 se ofreció el reenganche del trabajador en 2 ocasiones, se sancionó a la empresa por el incumplimiento en el pago de los salarios caídos, pero, al ser esto así no procede ni la indemnización por despido ni pago de salarios caídos desde la fecha señalada sino hasta la fecha en que la empresa ofreció el reenganche, si éste no se reincorporó no es imputable a la empresa; 5) Se consignaron pruebas de pagos de vacaciones y utilidades que el Juez al no aceptarlos impidió su valoración y eficacia; 6) La recurrida parte de un salario que nunca fue probado, los salarios caídos son una indemnización, de interpretación restrictiva, se corresponden a los salarios dejados de percibir y se pagan en base al último salario devengado, no puede hacerse una progresión de los salarios mínimos nacionales, no son susceptibles de indexación; y 7) Se condenó el pago de tickets de de alimentación ordenando el pago por un plazo posterior al del tiempo de servicio o que dejó de reincorporarse y en base al 0,75 de la unidad tributaria aplicando retroactivamente la ley pues la sanción por el no cumplimiento oportuno es el pago en base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago que no es lo mismo al incremento de la base de cálculo que trae la nueva ley; solicitó se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia y en primer lugar se ordene la reposición de la causa al estado de reinicio de la audiencia preliminar para garantizar el derecho a la defensa de las partes y de manera subsidiaria entre a revisar el fondo del asunto y verifique las pruebas de autos y las denuncias de múltiples defectos en el libelo formuladas que impiden un pronunciamiento justo.
Las partes tuvieron derecho a realizar las observaciones que estimaron pertinentes a la exposición de su contraria; la parte actora señaló que el poder esta mal otorgado y ya el juez con su decisión de dar inicio a una nueva audiencia preliminar para evitar problemas con el poder decretó una reposición y luego en la oportunidad de dar inicio a la nueva audiencia no compareció la parte demandada operando el procedimiento de admisión de los hechos, las pruebas presentadas dentro de los 5 días siguientes a la celebración de la audiencia son extemporáneas, hay una confesión espontánea de la demandada en que sí devengaba propinas; la parte demandada indicó que en los procedimientos anteriores tramitados en este circuito respecto al trabajador se estableció que el salario no estaba conformado por propina ni bono nocturno, eso es cosa juzgada, que el único salario que aparece en alguna parte de este proceso es el señalado equívocamente por la Inspectoría de Bs. 3000,00 por lo que mal puede establecer la recurrida salarios mínimos mayores a ese monto, no pueden pagarse salarios caídos con propinas, el libelo de demanda no contiene los elementos suficientes para dictar una decisión, la demandada a pesar del error de no asistir a la prolongación de la audiencia no puede admitir lo que no se ha dicho, lo que no ha sido narrado; si el juez quería abrir una incidencia sobre el poder debió abrir la audiencia y fijar una oportunidad para subsanar y luego resolver y luego dar el derecho a la parte a apelar, lo cual no se hizo, el juez no supo qué hacer, debió recibir las pruebas y dar oportunidad para subsanar si es que había que hacerlo, el poder está en autos, no tiene ningún defecto, el juez no admitió las pruebas como si el poder fuese defectuoso pero tampoco hizo un pronunciamiento expreso sobre el poder, en vez de pronunciarse formalmente causó la subversión del proceso impidiendo a la parte demandada traer al proceso por ejemplo los recibos de pago y oponer la defensa de cosa juzgada como venía a hacerlo en el escrito de pruebas.
Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Juez: En su réplica la parte actora señaló que ya el Juez había decretado una reposición de la causa, la audiencia preliminar se celebró el 29 de octubre con la comparecencia de las partes, por el encabezamiento del acto pareciera que se dio inicio al acto pero vista la exposición de la parte actora en relación al poder de la demandada pareciera que fijó una nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ¿cuál es del defecto que a su decir tiene el poder, porque en el acta no se especificó cuál era? Parte demandante apelante: no cumplió con la carga establecida en el 155 del Código de Procedimiento Civil, que es enunciar y exhibir ante el funcionario que va a autenticar el poder los documentos de los cuales deviene, son cargas concurrentes. Juez: usted dice que allí el juez ya hizo una reposición. Parte demandante apelante: claro, porque no hay constancia en el acta pero él lo que dijo fue: vamos a hacer algo, no voy a recibir ningún escrito de pruebas, vamos a dar una nueva audiencia y viene nuevamente con su poder corregido y arrancamos de cero, ahí el juez hizo una reposición en los hechos. Juez: si el poder estaba defectuoso no compareció la demandada. Parte demandante apelante: No, pero independientemente de que no haya comparecido la demandada, yo no tengo problema en que la demandada comparezca, no ando buscando una admisión de los hechos, mi intención no es ir a juicio, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da un lapso de 4 meses para que las partes procuren un acercamiento y llegar a un acuerdo amistoso, el tribunal remitió el expediente a distribución y el día que fijó le volvió a tocar a él y en esa audiencia primigenia la demandada no compareció. Juez a la parte demandada: ¿por qué si se consideraba que el poder esta bien otorgado se solicitó una nueva oportunidad para traerlo? Parte demandada apelante: conforme el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil se enunciaron y exhibieron los instrumentos que el funcionario que lo iba a autenticar requería, se enunciaron y al pie del documento se deja constancia que se tuvieron a la vista los documentos estatutarios y el poder que se sustituía, se señaló en el acta que el poder estaba bien otorgado, se pidió una nueva oportunidad para subsanar pero no para que se celebrara una nueva audiencia, para no caer en discusiones ni incidencias, se indicó que se traería el original del poder sustituído para que lo revisara el juez y se continuara pero el juez debió recibir los escritos de pruebas. Juez a la parte demandante: tomándole la palabra, ¿estaría dispuesto a conversar con la demandada sobre las documentales que cursan en autos en aras de llegar a un acuerdo? Parte demandante apelante: A mi nadie me ha contactado ni tampoco a mi representado, pero no tengo ningún inconveniente, siempre que se haga sobre ciertas bases, hay un salario afirmado, no hay problema en ponernos a conversar. Juez a la parte demandada: claro, estamos en disposición de ello pero en base a la realidad, sabemos que se le adeudan conceptos al trabajador pero hay ciertos puntos que deben ser aclarados y aceptados.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se apela de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en el presente asunto por el ciudadano EUGENIO NIÑO BARÓN contra el CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.
Una vez tramitada debidamente la demanda en cuanto a su admisión, notificación, consignación y certificación por Secretaría, la celebración de la audiencia preliminar correspondía para el día 29 de octubre de 2015 a las 9:00 a. m.; en esa fecha el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, que la parte actora hizo unas observaciones sobre la suficiencia del poder, la demandada señaló que estaba bien otorgado, el Tribunal dejó constancia de ello, pero, no dio inicio a la audiencia preliminar, no recibió las pruebas promovidas por las partes y fijó una nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, el 3 de noviembre de 2015 a las 9:00 a.m., incluso lo mandó a distribución, pero, por sorteo le correspondió al mismo Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
El Tribunal por acta de fecha 3 de noviembre de 2015 a las 9:00 a.m., cursante al folio 144 dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, en virtud de lo cual recibió las pruebas consignadas por la parte actora y se reservó un lapso de 5 días hábiles para pronunciarse en relación a la presunción de admisión de los hechos; dictó sentencia en la cual se pronunció sobre la admisión de los hechos y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Apelaron ambas partes, como se delimitó en el capítulo anterior, la apelación de la parte actora versa sobre puntos de fondo de la sentencia dictada objetando la improcedencia del bono nocturno, pues, alega que hubo una suposición falsa, la estimación incorrecta de la propina y el no incluirla en el cálculo del salario al momento de determinarlo y por último la no condenatoria del recargo de los días domingos trabajados; en cuanto a la apelación de la parte demandada puntualizó que hubo incongruencia absoluta del fallo por omitir pronunciamiento sobre las defensas y excepciones presentadas por la accionada, si bien no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, antes de ser dictada la sentencia se presentó un escrito donde entre otras solicitudes de índole procesal y sustantivo se pidió la reposición de la causa, que fueron obviados por la recurrida, dejó de pronunciarse la recurrida sobre elementos procesales de orden público y elementos de fondo que constan en autos, en especial se denunció la subversión del orden procesal y se solicitó la reposición de la causa, ello por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia sí concurrieron ambas partes y el Tribunal de primera instancia so pretexto de que iba a revisar la suficiencia del poder consignado por la parte demandada, no aceptó los escritos probatorios y convocó para otra audiencia preliminar, solicitando un nuevo poder que no era necesario siendo que el poder sí era suficiente y estaba debidamente otorgado y acreditaba a las partes; señaló que el juez debió recibir los escritos de pruebas y al no hacerlo subvirtió el orden procesal puesto que la incomparecencia a una audiencia preliminar primigenia no tiene los mismos efectos jurídicos que la inasistencia a una de las prolongaciones, de haberse recibido las pruebas en la primera audiencia preliminar aún con la ulterior incomparecencia a la prolongación el Juez hubiese estado obligado a revisar las pruebas promovidas por ambas partes, con la subversión del orden procesal se violó el derecho a la defensa y al debido proceso pues se está ante una admisión de los hechos prácticamente completa pues se impidió a la demandada presentar las pruebas en la oportunidad hábil que tenía para ello, no fueron consignadas porque el juez no las recibió; además hizo otra serie de denuncias relacionadas directamente con el fondo de la controversia.
De una revisión del expediente, este Juzgado Superior observa que efectivamente el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el acta de fecha 29 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m., oportunidad en que debió celebrarse la audiencia preliminar, tuvo una actuación si se quiere ambigua, porque recibió a las partes, oyó sus exposiciones en cuanto a las observaciones realizadas al poder presentado por la parte demandada, pero no dio continuó con la audiencia preliminar, no recibió los escritos de promoción de pruebas que los comparecientes debían presentar en ese acto conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incluso no se pronunció sobre la observación que hizo la parte actora al poder presentado por la accionada.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece incidencia de cuestiones previas como si lo prevé el Código de Procedimiento Civil, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la facultad-deber de aplicar el despacho saneador conforme a los artículos 124 y 134 de la misma y fuera de esas oportunidades, debe velar por la integridad del proceso y el cumplimiento de las normas de orden público, de manera que como parte de la sustanciación o mediación, según la fase en que se encuentre el expediente puede y debe aplicar sus facultades correctoras para depurar el proceso, en cuyo caso de resultar un poder insuficiente atendiendo a la doctrina de la Sala Social y al indubio pro defensa debe instrumentar un mecanismo para subsanar tal defecto, si lo hay.
En este caso, la parte actora que hizo observaciones al poder, podía y no lo hizo solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para que luego se produjera la decisión al respecto.
Uno de los principios fundamentales contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la celeridad procesal así como de orden constitucional como lo es el acceso a la justicia; asimismo con su entrada en vigencia se erradicaron las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; no obstante ello la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da herramientas y facultades al juez para resolver las incidencias procesales en el devenir de la mediación.
El defecto de poder, incluso mucho antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se venía resolviendo por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando, entre otras, que si la parte demandada podía objetar el poder de la parte actora vía cuestiones previas, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y esta tenía la oportunidad de subsanarlo, por razones de justicia, lo mismo debía ocurrir si la parte actora objetaba el poder de la demandada, era lógico y legal que al revés se resolviera de igual manera; si eso se hacía bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con mayor razón debe hacerse bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluso se ha establecido que si se actúa, aún sin poder, pero se demuestra que existe un poder otorgado con anterioridad a la fecha de la actuación, la misma es válida, porque se garantiza el derecho a la defensa.
En el acta levantada en fecha 29 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m., se indicó que la actora al objetar el poder consignado por la parte demandada, señaló lo siguiente: “En nombre de mi representada una vez revisado el poder presentado por la parte demandada se pudo evidenciar que el mismo esta mal otorgado, por cuanto la parte que sustituye el poder no cumple con la carga impuesta por la ley al momento de realizar la sustitución, en consecuencia se considera que el poder es insuficiente, es todo”; no dice cuál es el vicio de insuficiencia; la parte demandada manifestó seguidamente que: “En nombre de mi representada consideramos que el poder otorgado cumple con los requisitos de ley, en ara de continuar con el procedimiento y evitar futuras incidencias, solicitamos se fije una nueva oportunidad para la consignación del poder debidamente autenticado y así celebrar el acto respectivo, es todo”, es decir, que manifestando que el poder estaba debidamente otorgado, no obstante ello solicitó se fije una nueva oportunidad para consignar uno nuevo.
En criterio de este Tribunal Superior, el Juzgado de primera instancia debió abrir la audiencia preliminar conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, de hecho ya la había abierto, debió recibir las pruebas, fijar una oportunidad para la prolongación y de considerarlo, porque no decidió nada sobre la suficiencia del poder, resolver el tema de la suficiencia de poder, bien indicando a la parte demandada que en la oportunidad que se fijara a los fines de la subsanación del poder trajera uno nuevo, bien pidiendo la exhibición de los documentos necesarios conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, instrumentar un mecanismo para que se corrigiera el poder defectuoso si es que lo estaba.
Al no haber desplegado esa actividad el Juzgado de Primera Instancia, facultado como esta por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para resolver las incidencias procesales en el devenir de la mediación, subvirtió el orden procesal porque no se dio inicio a la audiencia preliminar estando presentes las partes, habiéndolas recibido y oído sus exposiciones, no recibió los escritos y elementos de prueba y de haberlo hecho, de haber faltado la parte demandada a la prolongación, no así a la primigenia audiencia preliminar, habiendo pruebas en autos, promovidas por ambas partes, debía entonces pasar las actuaciones al juez de juicio para que previa audiencia para el control y contradicción de las pruebas dictara sentencia con lo que había en el expediente, pero, es una subversión procesal que impidió la debida tramitación del iter procesal correctamente como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De tal manera, con fundamento en lo previsto en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, así como la consecución de los fines fundamentales del proceso, debe declararse con lugar la apelación de la parte demandada, la nulidad del acta de fecha 29 de octubre de 2015 levantada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución dé inicio a la audiencia preliminar, reciba las pruebas y en caso de alguna objeción sobre el poder de la demandada lo resuelva como parte de la mediación aplicando de considerarlo, lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En vista del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso entrar a conocer los puntos objeto de apelación de la parte actora, así como el resto de los puntos objeto de apelación de la parte demandada, pues, atañen al fondo de la controversia. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2015 por la abogado MARIA DA COSTA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA NULIDAD del acta de fecha 29 de octubre de 2015 levantada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución dé inicio a la audiencia preliminar, reciba las pruebas y en caso de alguna objeción sobre el poder de la demandada lo resuelva como parte de la mediación aplicando lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 12 de febrero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001612.
JCCA/JM/ksr.
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