REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de febrero de 2016.
205º y 156º
PARTE ACTORA: ROLANDO RAMÓN HERNÉNDEZ PURROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMÍN, ALEJANDRA FERMÍN y ROSA CHACÓN, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 74.695, 136.954 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 560-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO BRAVO ROA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ REMÓN VARELA VARELA y SIHAM MASSAAD, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 163.987, respectivamente.

MOTIVO: Impugnación de experticia complementaria del fallo.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2015 por el abogado ANGEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 1° de diciembre de 2015.

El 9 de diciembre de 2015 fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 15 de diciembre de 2015 se dio por recibido, se fijó la audiencia para el día jueves 28 de enero de 2016 a las 11:00 a. m.; en la fecha señalada se celebró el acto difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves 4 de febrero de 2016 a las 3:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora delimitó el objeto de su apelación señalando que: Se violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público procesal laboral previstos en las sentencias de la Sala de Casación Social No. 1037 de fecha 7 de septiembre de 2004 y ratificada en fecha 11 de noviembre de 2014, No. 1645; la Juez confunde 2 instituciones jurídicas diferentes, lo que es la impugnación de la experticia y la aclaratoria o ampliación de la experticia; la recurrida parte de un falso supuesto al señalar que la demandante impugnó la experticia cuando lo cierto es que lo que solicitó fue una aclaratoria o ampliación conforme lo previsto en la sentencia de la Sala de Casación Social No. 48 de fecha 15 de marzo de 2002 según la cual el Juez a solicitud de parte puede salvar puntos dudosos o aclarar omisiones contenidas en la experticia del fallo; que en fecha 14 de mayo de 2015 se solicitó la aclaratoria o ampliación de la experticia en virtud que la experto omitió el punto de las horas extras ordenadas a pagar en la sentencia dictada por el Juez Octavo Superior, por eso se solicitó la aclaratoria sobre ese punto; violando el orden público laboral lo hizo sobre todos los puntos de la experticia; la parte actora estaba de acuerdo con todos los puntos de la experticia complementaria del fallo que consignó la experto salvo el punto de la omisión de incluir en la experticia el pago de las horas extraordinarias condenadas a pagar por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo; debió ordenar a la experto a incluir el punto de las horas extras condenadas y para ello que efectuara el cálculo correspondiente; la parte demandada no solicitó ampliación, ni aclaratoria ni tampoco impugnó la experticia, estando conformes con los puntos contenidos en ella; que en el monto total por concepto de prestaciones sociales hubo un error de cálculo en la sumatoria al establecer que eran Bs. 121.507, 72 cuando lo correcto era Bs. 166.626,75; se solicitó la reposición de la causa al estado de notificación a la experto contable a los fines que incluya la omisión en la experticia complementaria del fallo el pago de las horas extraordinarias que fueron condenadas por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo.

La parte demandada en la audiencia de alzada señaló que en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y al criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Ferrominera del Orinoco con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, el Juez puede hacer un examen de legalidad sobre las operaciones realizadas por el experto, puede determinar los vicios existentes en las operaciones efectuadas; la sentencia se encuentra ajustada a derecho por lo cual debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Juez a la parte actora: Según su exposición usted estaba conforme con la experticia complementaria del fallo, salvo el punto de las horas extras nocturnas, ¿correcto? Respondió: Así es. Juez a la parte demandada: Ustedes también estuvieron de acuerdo con la experticia presentada por Lenor Rivas, ¿correcto? Respondió: Sí, nosotros no ejercimos ningún recurso contra la experticia. Juez a la parte actora: Si la Juez le dio el trámite como si se hubiese impugnado la experticia y activó los trámites del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ¿por qué no dijeron nada para advertirle al tribunal del error que estaba cometiendo? Respondió: Se trata de un tema de estricto orden público, pero personalmente se intentó en varias oportunidades de hablar con la Juez que actualmente está en el tribunal y no fue posible, no se hizo ningún tipo de actuación por escrito, se hizo en base a la sentencia invocada, esa decisión lo que hizo fue violentar la celeridad procesal en un juicio que ya tiene más de 2 años. Juez a la parte actora: la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior condenó como en un bloque los conceptos de bono nocturno y horas extras estableciendo lo siguiente: “Bono nocturno y 7) horas extraordinarias nocturnas, no cursa a los autos que la demandada cancelara al actor estos conceptos durante los periodos en los cuales prestó servicios en jornada nocturna, por lo que se ordena su cancelación pero, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá recargar el 30% para el bono nocturno y el 50% para las horas extraordinarias al salario fijo mensual conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo a los periodos en los cuales el demandante prestó servicio en la jornada nocturna comprendida entre las 10 p.m. hasta las 6 a. m., que se evidencia de la experticia informática que cursa del folio Nº 427 al 432, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente”; cuando la experto Lenor Rivas hace la experticia lo divide el bono nocturno por una parte y las horas extras nocturnas por otra, cuando cuantifica el bono nocturno dice Bs. 1438,90 y cuando va a las horas extras nocturnas entonces dice: “de la experticia informática se puede evidenciar que el trabajador no laboró horas extras nocturnas y por tal razón no se realiza el cálculo”, es decir, que la experto consideró el punto, tomó una decisión y dijo que no se laboraron según esa experticia informática, ¿ustedes notaron eso en la experticia? Respondió la parte actora: Por eso fue que pedimos la aclaratoria, porque si la jornada era de 7 horas y el horario quedó demostrado que era de 8 horas por ello se reclamó una hora extraordinaria, por eso sostenemos que hubo un error material involuntario y en el escrito de aclaratoria indicamos las horas extraordinarias que se reclamaron. Juez a la parte actora: ¿Entonces esas 60 horas extraordinarias que usted reclama son las mismas que la experto contabiliza como bono nocturno? ¿Usted lo que está diciendo es que esas mismas horas que contabiliza el experto son extras y falta el recargo del 50% sobre esas horas extras? Respondió la parte actora: Claro porque lo que hizo la experta fue que donde había una jornada nocturna ordenó el pago del bono nocturno de acuerdo con la experticia, pero, la hora extraordinaria causada no se ordenó el pago. Juez a la parte actora: ¿Entonces usted solicita la reposición de la causa porque no impugnó la experticia y sólo pidió la aclaratoria y no debió activarse lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil? Respondió la parte actora: Correcto, yo lo que pedí fue aclaratoria y por eso decimos que la Juez partió de un falso supuesto, nosotros estamos totalmente conformes, absolutamente con esa experticia, al igual que la demandada porque no la impugnó, estamos total y absolutamente contentos con eso, lo que decimos es que hubo una omisión involuntaria, errar es de humanos, la Juez debió como se hace siempre en los casos de aclaratorias es notificar a la experto para que aclarara. Juez a la parte demandada: para garantizar el derecho a la igualdad, sobre ese mismo punto. Respondió la parte demandada: Quizás se está prestando a confusión que la experta llega a esa conclusión de que no hay horas extras causadas es porque en la sentencia “no me habla” de que se causaron 8 horas, la sentencia “me habla” que se tienen que calcular en base a los periodos en los cuales el demandante prestó servicios en la jornada nocturna comprendida entre 10:00 y 6:00 p.m., por argumento en contrario si ella verificó en la experticia informática que no habían horas extras trabajadas, lo que verificó la experto fue que eran horas nocturnas pero no extras, la sentencia habla del tiempo comprendido entre las 10:00 a.m. y las 6:00 p.m. y ese fue el tiempo de referencia que tomó la experto; respondió la parte actora sobre este mismo punto: no es así tan fácil, esa experticia objetivamente donde hay periodos donde el trabajador laboró en jornada diurna, otras en jornada nocturna pero siempre laboró 8 horas, es decir 1 hora extraordinaria.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano ROLANDO RAMÓN HERNÁNDEZ PURROY contra INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., una vez definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido, se ordenó practicar experticia complementaria del fallo.

El 24 de abril de 2015, la experto contable LENOR RIVAS, designada por sorteo, notificada y juramentada, presentó experticia complementaria del fallo mediante la cual determinó que los conceptos y cantidades que debe pagar la demandada ascienden a Bs. 261.111,95, se ordenó la notificación de las partes, dándose por notificada la parte actora el día 5 de mayo de 2015 y la demandada el día 8 de mayo de 2015.

El 14 de mayo de 2015, la parte actora solicitó aclaratoria de la experticia de acuerdo al punto específico de las horas extras nocturnas; el Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 180) remitió el expediente a la Coordinación a los fines de la designación por sorteo de 2 expertos, es decir, como si se tratase de un reclamo contra la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; cumplidas las formalidades correspondientes, luego de abocarse al conocimiento y ordenarse las notificaciones pertinentes, se sostuvieron varias reuniones; mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, se declaró parcialmente con lugar la impugnación (reclamo) de la experticia supuestamente propuesta por la parte actora y fijó la el monto definitivo a pagar en Bs. 121.507,72; apeló la parte actora mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2015.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).

De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.

El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 249, señala que designados y juramentados los peritos, en este caso un (1) perito, “…el Juez, de acuerdo con ellos [el], fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”, en que se levantará un acta en la que se deje constancia de las comparecencia o no de las partes y las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto y el experto presentará la experticia, según el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1º de diciembre de 1988 (Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco, S. A.) reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 145 del 7 de marzo de 2002 (Migdalia del Carmen Piña Canelón contra Almacenes Cortés), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, cuando asentó que la “…experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1850 del 5 de octubre de 2001 (Gladys Morales en amparo) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el fin del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral es “…que las partes interesadas hagan sus observaciones a manera de contribuir con la fijación de valor del bien por el perito, y según la ley para que ese fin se cumpla se requiere que las partes tengan la oportunidad de reunirse con él o los peritos en una oportunidad específica a manera de hacerle a este o a éstos las observaciones que contribuyan a la fijación del valor de la cosa…”; en los juicios del trabajo se debe establecer (liquidar) el monto de la condena para proceder a la ejecución.

De lo antes expuesto se evidencia que en materia de experticia complementaria del fallo debe fijarse una oportunidad precisa, es decir, debe indicarse día y hora en que el perito único designado debe consignar la misma, a fin de que las partes tengan garantizado su derecho a hacer observaciones con lo cual se complementa la experticia, cuestión que no está garantizada cuando se le da al experto un lapso (sin señalar día y hora) para presentar la experticia, además, fijar una oportunidad precisa y no un lapso, permite computar con certeza el lapso que tienen las partes para ejercer los recursos que otorga la ley contra la experticia (reclamo) y eventualmente minimiza las incidencias en esa fase, criterio que ha sostenido este Tribunal anteriormente, entre otros, Asunto Nº AP22-R-2008-000172 (Elvia Garcilazo contra CANTV).

Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma (no así el que se refiere la impugnación fundamentada en la invalidez el justiprecio), el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, de manera que ante el reclamo oportuno y motivado no debe presentarse una nueva experticia por parte de dos expertos que revisen la anterior, sino que el Juez oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 261 del 25 de abril de 2002 (Teodardo Adolfo estrada contra Distribuidora Venemotos, C.A.) y la Sala Constitucional en sentencia Nº 2356 del 1 de agosto de 2005, expediente Nº 03-247 (Compañía Anónima Industrial de Pesca-Caip en amparo).

En las sentencias dictadas en los asuntos AP22-R-2009-86 y AP22-R-2009-111, como en este caso, ponderando la utilidad o no, en aras de la celeridad y economía procesal, este Tribunal ha establecido que si la parte afectada tuvo la oportunidad de ejercer recursos o reclamar, la falta de fijación de una oportunidad precisa no es causal de reposición.

Aunque la norma lo denomina reclamo, es común que en el foro se le denomine impugnación, porque ciertamente ese reclamo contra la experticia es un medio de impugnación, de ataque y como tal debe ser motivado, de manera que ante la manifestación tempestiva y motivada de desacuerdo de una de las partes (o de ambas) contra la experticia (así lo denomine reclamo, impugnación u observaciones), el Juez debe oír a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación. Si el ataque es inmotivado, así se le denomine reclamo o impugnación, no da lugar al nombramiento de dos peritos para oír su opinión, pues, lo importante es la manifestación de voluntad, el ánimo manifiesto de atacar el resultado de la experticia de manera clara y motivada. Así se establece.

En el caso de autos ninguna de las partes reclamó contra la experticia complementaria del fallo, es decir, la aceptaron, la parte acora solicitó una aclaratoria de la experticia, lo cual es improcedente, porque contra la experticia complementaria del fallo el recurso idóneo es el reclamo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no la aclaratoria, la aclaratoria puede interponerse contra una sentencia conforme al artículo 252 eiusdem.

De esta manera, quedó firme el monto fijado por la experticia complementaria del fallo de fecha 24 de abril de 2015; si esto es así, no debió entenderse la aclaratoria como un reclamo, ni activarse la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no debió el Tribunal nombrar, notificar y juramentar a 2 expertos para oír su opinión, ni decidir sobre el monto definitivo, como lo hizo en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación (que no fue tal) y contradictoriamente desmejorar la condición de la parte actora al fijar un monto menor a pagar de Bs. 121.507,72.

En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 249 del Código de Procedimiento Civil , debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de mayo de 2015, inclusive, en el cual el Juzgado 32º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, folio 180 de la pieza Nº 2, activo la incidencia del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y reponer la causa al estado de que el Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez dé por recibido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes a ello fije el lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar cumplimiento voluntario a la sentencia, en virtud de encontrarse definitivamente firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 24 de abril de 2015.

Lo anterior sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de que una vez que se produzca el pago en forma voluntaria o forzosa, solicitar la actualización del monto por concepto de intereses de mora e indexación, desde la fecha en que se calculó en la experticia hasta la fecha del pago, para lo cual debe tomarse en cuenta la sentencia Nº 576 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), en la cual estableció que:

“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución, en consecuencia, la indexación debe ser anterior a tal determinación (debe acordarse en la sentencia), de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el trascurso de ella se articulen cobros sobre cobros, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…” y después de este no puede existir indexación.

La sentencia establece el monto líquido de la condena y si no es posible esa liquidación, o esta condena a la indexación debe fijar en el fallo los parámetros para que mediante una experticia complementaria, se liquide el monto de la obligación, en forma alguna puede deferir al experto la labor de juzgar, de manera que la experticia debe ceñirse a la sentencia que se ejecuta conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de esa forma se garantiza la cosa juzgada prevista en el artículo 272 eiusdem.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, en el caso de la sentencia que se ejecuta los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.

En consecuencia, en vista de los términos de la sentencia que se ejecuta, los intereses de mora e indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial determinado por la experticia, el Tribunal de considerarlo procedente y a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a los intereses de mora e indexación durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se calculó en la experticia y el día del pago efectivo, voluntario o forzoso, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, con las exclusiones señaladas por el fallo que se ejecuta.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2015 por el abogado ANGEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de mayo de 2015, inclusive. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez dé por recibido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes a ello fije el lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar cumplimiento voluntario a la sentencia, en virtud de encontrarse definitivamente firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 24 de abril de 2015 en el juicio seguido por ROLANDO RAMÓN HERNANDEZ PURROY contra INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de 2016. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de febrero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001560.
JCCA/JM/ksr.