REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de febrero de 2016.
205º y 156º

PARTE ACTORA: RICHARD A. MARÍN RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.507.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ AGUERREVERE, LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA e ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.689, 19.742, 65.719 y 56.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSALCOMPAÑIA ANÓNIMA, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el No. 12, Tomo 10/A/SEGUNDO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, CARLEXIS VICTORIA ROCA SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN TOYO GUANARES, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE y NÉSTOR ENRIQUE ZARZALEJO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468, 45.467, 97.215, 196.215, 196.785, 154.726, 174.019, 174.038, 204.152, 38.647, 111.839 y 162.983, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2015, ratificada en fechas 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2015 por el abogado HÉCTOR MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 15 de diciembre de 2015.

El 17 de diciembre de 2015 fue distribuido el presente expediente; el 11 de enero de 2016, se dio por recibido; el 18 de enero de 2016 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 3 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m.; celebrado el acto se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día viernes 12 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo que prestó servicios para “CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A.” desde el día 16 de abril de 1992 hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en que se produjo la fusión por incorporación de varios bancos resultando “BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.” según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 del 16 de diciembre de 2009; que continuó prestando servicios en la entidad de trabajo demandada a partir del 18 de diciembre de 2009 hasta el 4 de junio de 2014, cuando lo despidieran injustificadamente del cargo de Gerente Administrativo, adscrito a la Vicepresidencia de Carteras Dirigidas en el cual devengó un último salario normal mensual de Bs. 17.956,25 y como último salario integral mensual Bs. 26.684,97; que durante los 22 años, 1 mes y 17 días de servicios ininterrumpidos desempeñó distintos cargos y devengó salarios mixtos compuestos por una parte fija y otra variable correspondientes a bonos de producción y/o cobranzas, bonos por cierre y trabajos especiales, el patrono nunca pagó los días de descanso y feriados correspondientes a la parte variable del salario; que las condiciones de trabajo se encuentran en la convención colectiva de trabajo como lo son: 120 días de utilidades por cada ejercicio económico, 30 días de vacaciones y 60 días de bono vacacional para quienes superen los 21 años de antigüedad; demanda: Bs. 3.161.494,44 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales y sus intereses, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días de descansos y feriados, vacaciones 2011/2015, sábados, domingos y feriados no incluidos en vacaciones, bonos vacacionales 2011/2015, utilidades fraccionadas 2014, indemnización de daños y perjuicios, intereses de mora y corrección monetaria, deduciendo la cantidad cancelada de Bs. 628.446,08.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos: La existencia e inicio del vínculo laboral en fecha 16 de abril de 1992, que cancela 30 días de vacaciones y 60 días de bono vacacional a los trabajadores que superen los 21 años de antigüedad; alegó los siguientes hechos nuevos: que cancela 90 días de utilidades anuales a sus trabajadores, que el demandante se desempeñó como trabajador de dirección, que devengaba un salario fijo mensual; negó y rechazó los siguientes hechos: que le haya producido daños al extrabajador reclamante por cuanto la jubilación puede adquirirla trabajando el tiempo restante en cualquier organismo de la Administración Pública y que le adeude lo que se reclama en este juicio.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar y la demandada las defensas opuestas en su escrito de contestación, en especial convino de forma expresa en adeudar las diferencias reclamadas de juicio por incidencia de la parte variable del salario devengado por el extrabajador; tuvieron las partes la oportunidad de controlar y contradecir las pruebas que se evacuaron.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo la improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al carecer de estabilidad en el trabajo, así como la indemnización por daños y perjuicios pues, el reclamante se limitó a afirmar la existencia de un daño porque fue despedido faltándole, supuestamente, 3 años para ser merecedor del beneficio de jubilación, lo cual no es suficiente para establecer responsabilidades, toda vez que debe existir una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; finalmente en cuanto al convenimiento habido en la audiencia es decir, por haber percibido un salario mixto compuesto por una remuneración por unidad de tiempo y una remuneración variable, el tribunal homologó el convenimiento en los términos expuestos y como la demandada tampoco desvirtuó las bases salariales ni objetó los cálculos libelares, los cuales fueron revisados por la recurrida, ordenó el pago de Bs. 76.948,62 por diferencias de prestaciones sociales y sus intereses, así como días de descansos y feriados, vacaciones 2011/2015, sábados, domingos y feriados no incluidos en vacaciones, bonos vacacionales 2011/2015 y utilidades fraccionadas 2014.

La apelación de la parte actora se circunscribe a la determinación del carácter de trabajador de dirección atribuido por la recurrida al actor, señalando que debe prevalecer la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para la calificación de los cargos y sobre todo que el derecho laboral es muy casuístico porque se refiere a conductas humanas, no es suficiente que el patrono califique un cargo como de dirección, deben analizarse en el caso concreto los hechos y la forma en que se prestó el servicio, no es suficiente que el trabajador haya tenido algunos trabajadores a su cargo, eran trabajadores de muy baja jerarquía, no todo el que tenga bajo su supervisión 1, 2 ó 3 trabajadores es de inmediato un trabajador de dirección, debe analizarse muy bien cuáles son sus funciones y si representa realmente al patrono frente a los trabajadores y frente a terceros; como segundo punto, la indemnización por que se solicita se fundamenta en que al trabajador le faltaban 3 años para ser acreedor al beneficio de jubilación cuando fue despedido, la expectativa a ser jubilado en cualquier momento causa un gravamen importante, si bien puede reingresar a la Administración Pública, es claro que nadie lo va a contratar faltando 3 años para que se jubile, la decisión del a quo no se fundamentó en eso sino que no se fundamentó ni demostró el hecho ilícito pero es que éste está justificado precisamente en el hecho del despido injustificado teniendo una inamovilidad, una cosa está íntimamente ligada con la otra; solicitó se revisen las funciones del trabajador recurrente para determinar su calificación como trabajador de dirección o no.

La parte demandada realizó las siguientes observaciones a la exposición de su contraparte: debe ratificarse la sentencia recurrida en todas sus partes; de los escritos, el cúmulo probatorio y la audiencia de juicio celebrada se evidenció que la parte actora reconoció que tenía un cargo gerencial, la demandada demostró que era empleado de dirección, pues, cumplía con algunas de las atribuciones que señala el artículo 37 de la ley como lo son representar al patrono frente a los trabajadores y ordenar el orden económico de la entidad de trabajo, se acompañó el manual descriptivo de cargos y además de detallarse las funciones se encuentra el organigrama o la estructura organizativa donde operaba esta Gerente Administrativa en la Vicepresidencia de Contabilidad, prueba que no fue objetada ni tampoco rechazó que tenía a su disposición trabajadores a su cargo ni que coordinaba y dirigía esa vicepresidencia, todo lo contrario, lo reconoció, quedando claramente establecido el carácter que ostentaba que se soporta con los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa, citando especialmente las publicadas el 3 de junio de 2014 y en diciembre de 2014 en casos del Banco Bicentenario así como la del 15 de enero de 2015 donde se establecen que por la tipología de este tipo de trabajadores del Banco Bicentenario entraban en la categoría del trabajador de dirección; respecto a la pretensión de daños y perjuicios no existe un nexo causal y ni siquiera hay una daño, sólo una expectativa, un hecho futuro e incierto que se intenta establecer como un daño, no se reúnen los requisitos para su procedencia, además parte de un falso supuesto pues es un hecho público y notorio que el Banco Bicentenario nació de la difusión de 4 bancos en el año 2009, uno de los cuales que fue Central Universal fue el patrono de la parte actora en sus comienzos, por lo que desde 1992 hasta el año 2009 trabajó para una institución privada y del 2009 en adelante trabajó para una entidad pública, por lo cual no es verdad que tuviese 21 años prestando servicios para la administración pública y por ende no cumple con los requisitos legales previstos en el Régimen de Jubilaciones de la Administración Pública; solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.

La apoderada judicial de la parte demandante respondió a las preguntas realizadas por este Tribunal a los fines de precisar el objeto de la apelación, así: Juez: No está en discusión que el cargo del demandante era el de Gerente Administrativo y entre las pruebas está el pago de liquidación de prestaciones sociales que no fue objetada donde se señala que se desempeñó como Gerente Administrativo adscrito a la Vicepresidencia de créditos y carteras dirigidas, ¿ese cargo está en discusión? Respondió: No. Juez: ¿se objetó de alguna manera el manual descriptivo de cargos? Respondió: En realidad no lo desconocemos. Juez: Dígame según usted cuáles son las funciones que desempeñaba su representado que hacen que no encaje dentro del trabajador de dirección. Respondió: Estas funciones fueron descritas por la Gerencia de Recursos Humanos y lo que nos refirió el trabajador, todo lo que hacía estaba supervisado por un superior jerárquico a él, él en forma alguna tenía que ver con la dirección del banco, todas las directrices se las daban, sí era la cara visible probablemente frente a otras personas en el otorgamiento de créditos, no está segura de las funciones de este trabajador, pero está segura que no era de dirección pues no tenía entre ellas la toma de decisiones de la empresa. Juez al apoderado judicial de la parte demandada: La misma pregunta para usted, dígame en la realidad, ¿cuáles eran las funciones que desempeñaba este trabajador, independientemente de la denominación del cargo? Respondió: en primer lugar tenía más de 10 personas a su cargo, controlaba el área de carteras dirigidas y como coordinadora de esta área daba el orden de lo que iba a enfocarse las carteras dirigidas, hay unas clasificaciones de créditos que controlan los gerentes que deben pasar la propuesta de cómo se va a llevar la Gerencia en el año, a la único que debía reportarle era a Vicepresidencia, ella tenía total autonomía el área que tenía a su cargo, amonestaba a los trabajadores y ordenaba a recursos humanos a que amonestara a los trabajadores cuando no cumplían sus labores y además se le consultaba cuando los trabajadores pedían sus periodos vacacionales para que fueron acordados por recursos humanos, era un real representante el patrono, así lo veían los trabajadores, ella los supervisaba, los dirigía, mandaba a amonestar según su criterio, cumpliendo con los requisitos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que no son recurrentes, fue un empleado de dirección que estaba expresamente excluido de la estabilidad del articulo 89 y de la inamovilidad del artículo 94; la parte actora precisó que tienen 2 casos similares, uno de una trabajadora y éste, y podía estar confundiendo su exposición con el otro, el demandado señaló que sí se había referido a éste.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De los folios 15 al 17, documento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la promoción contenida en el escrito que cursa de los folios 87 al 91, ambos inclusive, referidas a documentales insertas en el Cuaderno de Recaudos No. 1, de los folios 3 al 164, ambos inclusive, se analiza lo siguiente:

Marcadas “A” y “C”; folios 3 y 5, planilla de pago de prestaciones sociales y notificación de despido, las cuales se aprecian por haber sido reconocidas al momento de su evacuación, de las que se desprende la cancelación al demandante de sus beneficios por la cantidad de Bs. 628.446,08, de la fecha de egreso el 4 de junio de 2014 y de la forma de extinción del vínculo de trabajo.

Se desechan del material probatorio las documentales insertas a los folios 4 y del 6 al 11, referidas a constancia de trabajo (marcada “B”) y constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (marcadas “R”), por impertinentes pues la relación de trabajo y los salarios devengados no fueron desconocidos.

Marcadas “S”, folios 12 al 14, documentales que fueron reconocidas por la demandada referidas a la ratificación en fecha 3 de julio de 2012 del trabajador como Gerente Administrativo y el adendum mediante el cual se detalla el cargo y las funciones a desempeñar, entre las cuales está la coordinación, supervisión, dirección y control de los procesos administrativos y operativos del área que dirigía de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Gerente General y/o Vicepresidente; que su cargo se encuentra regulado conforme al “Manual Descriptivo de Cargos Genéricos de acuerdo al Tabulador Actual” y en atención a él coordinaría, supervisaría, dirigiría y controlaría al personal a su cargo y los procesos administrativos, operativos y de negocios del área que dirige; se le otorga pleno valor probatorio.

Las instrumentales insertas a los folios 15 y 16, marcadas “T” y “U”, folios 15 al 35, ambos inclusive, nada aportan a la solución del controvertido pues se refieren a la constancia de egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Manual de Políticas de Jubilación y Pensión de los Trabajadores de la accionada.

Marcada “V”, folios 36 al 39, ambos inclusive, se desechan del material probatorio por haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y su promovente no demostró su certeza mediante la utilización de otro medio auxiliar de prueba por ejemplo con la presentación de sus originales.

De los folios 40 al 164, ambos inclusive, marcadas desde la “D” hasta la “P”, se aprecian los recibos de pago de salarios y asignaciones, en virtud que la demandada convino en la audiencia de juicio en la procedencia de las diferencias reclamadas por incidencias de la parte variable del salario devengado por el trabajador, es decir, por haber percibido un salario mixto compuesto por una remuneración por unidad de tiempo además de una remuneración variable.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, de los folios 34 al 64, ambos inclusive, fue consignado instrumento poder en copia simple que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada y estatutos, que se aprecian, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante de los folios 92 al 94, fueron promovidos los siguientes medios probatorios (insertos en el cuaderno de recaudos Nº 1 a los folios 166 al 179):

Las documentales insertas a los folios 166 al 176 y 178-179, marcadas “C”, “D”, y “F”, se da por reproducida la valoración antes expuesta por tratarse de pruebas comunes promovidas por las partes; asimismo se aprecia la documental inserta al folio 177, marcada “E”, original de comunicación de fecha 4 de junio de 2014 mediante la cual la demandada le informó al demandante su decisión de despedirlo.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 3 de agosto de 2015 declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo la improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al carecer de estabilidad en el trabajo así como la indemnización por daños y perjuicios pues el reclamante se limitó a afirmar la existencia de un daño porque fue despedido faltándole, supuestamente, 3 años para ser merecedor del beneficio de jubilación, lo cual no es suficiente para establecer responsabilidades, toda vez que debe existir una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; finalmente en cuanto al convenimiento habido en la audiencia es decir, por haber percibido un salario mixto compuesto por una remuneración por unidad de tiempo y una remuneración variable, el tribunal homologó el convenimiento en los términos expuestos y como la demandada tampoco desvirtuó las bases salariales ni objetó los cálculos libelares, los cuales fueron revisados por la recurrida, ordenó el pago de Bs. 76.948,62 por diferencias de prestaciones sociales y sus intereses, así como días de descansos y feriados, vacaciones 2011/2015, sábados, domingos y feriados no incluidos en vacaciones, bonos vacacionales 2011/2015 y utilidades fraccionadas 2014.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a dos puntos: 1) El carácter de trabajador de dirección atribuido por la recurrida al actor y por ende la no condenatoria de la indemnización por despido reclamada. Y 2) La procedencia en su decir de la indemnización por daños y perjuicios producto de que para el momento de su despido se encontraba a 3 años de ser acreedor del beneficio de jubilación ocasionándole con ello un perjuicio por la expectativa de derecho que tenía.

En lo que se refiere a si el demandante es trabajador de dirección, el actor en su libelo señaló que se desempeñaba como Gerente Administrativo adscrito a la Vicepresidencia de Crédito de Carteras Dirigidas, lo cual fue aceptado por la demandada en la contestación a la demanda, aduciendo ésta que desempeñaba funciones de trabajador de dirección, que por la naturaleza del cargo entre otras funciones tenía la labor de supervisar, velar, garantizar, coadyuvar y vigilar permanentemente la actividad administrativa de las unidades, programas, proyectos u operaciones que tenía a su cargo, actividades propias de un trabajador de dirección.

Para decidir el Tribunal observa de la fundamentación expuesta en la audiencia oral y pública celebrada, de los escritos de las partes y de las exposiciones en la audiencia de juicio, que fue ampliamente debatido en primera instancia lo referente al “Manual Descriptivo de Cargos Genéricos de acuerdo al Tabulador Actual” consignado en el expediente y las funciones en él establecidas, no fue objetado, por el contrario fue expresamente reconocido.

Según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por trabajador de dirección aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.

La calificación de un cargo como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o que unilateralmente haya asignado el patrono.

Es un hecho aceptado por las partes y se desprende de las pruebas que constan en autos que el demandante como Gerente Administrativo adscrito a la Vicepresidencia de Crédito de Carteras Dirigidas, tenía entre sus funciones dirigir, coordinar y supervisar el área que presidía, representar al patrono ante los trabajadores y ante ciertas personas en algún tipo de reunión, tenía personal a su cargo, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en la norma, de manera que al efectuar el actor una labor íntimamente relacionada con la labor directiva y el haber tenido trabajadores a su cargo, lo que implica que los supervisaba, debe ser considerado como un trabajador de dirección de acuerdo al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 799 de fecha 4 de octubre de 2013 (Joyce Ortega contra Cervecería Polar, C. A.). Así se declara.

No encuentra este Tribunal alguna prueba que haga modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a que el trabajador no era de dirección conforme al cargo que nominalmente desempeñaba, pero más importante aún, según las funciones que desempeñaba y que se encuentran descritas en el manual de descriptivo de cargos aceptado por las partes, motivos por los cuales debe confirmarse en ese punto la sentencia apelada. Así se establece.

En cuanto al segundo punto sometido a consideración de este Tribunal, referido a la indemnización de daños y perjuicios, para su procedencia es necesario que se configure y demuestre el daño, la culpa y una relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta del agente que produjo el daño, es decir que se compruebe el hecho ilícito, siendo que el presente caso al tratarse de un trabajador de dirección podía ser despedido por el patrono y si eso es así no hay hecho ilícito. Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en algunos casos y por razones de equidad, cuando hay trabajadores que les faltan algunos años para jubilarse y previamente se declara con lugar un reenganche y pago de salarios caídos o la procedencia de una calificación de despido, los tribunales han entendido en solicitudes de jubilaciones posteriores que ese tiempo debe adicionarse a los fines del cómputo de los años de servicio para la jubilación y por equidad debe otorgarse el beneficio de jubilación por equidad, sin embargo este no es el supuesto en el presente caso.

De tal manera que al haberse desempeñado el demandante como trabajador de dirección, la demandada no haber objetado salarios ni los conceptos condenados y tampoco el monto condenado en la sentencia de primera instancia, se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora reproduciéndose la condena y parámetros expuestos por la recurrida, a saber:

Se ordena el pago de Bs. 76.948,62 por diferencias de prestaciones sociales, intereses, días de descansos y feriados, vacaciones 2011/2015, sábados, domingos y feriados no incluidos en vacaciones, bonos vacacionales 2011/2015 y utilidades fraccionadas 2014.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre el monto antes señalado, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral, el 4 de junio de 2014, hasta la fecha efectiva del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que opere el sistema de capitalización ni que sean objeto de indexación.

Indexación: Siendo la indexación de orden público, el Tribunal procedió a revisar la manera en que quedó condenada; tenemos que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se dictó el fallo apelado, establece que “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, es conforme a esa norma que debe calcularse la indexación en este caso desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, por tratarse del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSALCOMPAÑIA ANÓNIMA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS y no aplicando el IPC o el INPC, en consecuencia, debe modificarse la recurrida en ese punto; no procede la indexación sobre los intereses de mora; debe calcularse la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 8 de octubre de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2015, ratificada en fechas 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2015 por el abogado HÉCTOR MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano RICHARD A. MARÍN RUIZ en contra del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. CUARTO: ORDENA a la parte demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. pagar al ciudadano RICHARD A. MARÍN RUIZ la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.948,62), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, intereses, días de descansos y feriados, vacaciones 2011/2015, sábados, domingos y feriados no incluidos en vacaciones, bonos vacacionales 2011/2015 y utilidades fraccionadas 2014, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación de la forma establecida en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 de febrero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2015-1335.
JCCA/JM/ksr.