REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2016.
205º y 157º
RECUSANTE: LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.225.961, asistido por ELIA EMPERATRIZ LOPEZ DE LEON, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 71.703.
RECUSADO: CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, en su carácter de Juez del Juzgado 3º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación interpuesta en fecha 11 de enero de 2016, por el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.225.961, asistido por ELIA EMPERATRIZ LOPEZ DE LEON, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 71.703 contra CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, en su carácter de Juez del Juzgado 3º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad que sigue LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA contra la Providencia Administrativa Nº 0407/2014 dictada el 31 de julio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, en el expediente Nº 079-2014-01-00606.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior con motivo de la recusación interpuesta en fecha
11 de enero de 2016, por el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA asistido por la abogado ALIA EMPERATRIZ LOPEZ DE LEON, Inpreabogado Nº 71.703 contra CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, en su carácter de Juez del Juzgado 3º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA contra la Providencia Administrativa Nº 0407/2014 dictada el 31 de julio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, en el expediente Nº 079-2014-01-00606.
El 1º de febrero de 2016, fue distribuido el expediente; el 4 de febrero de 2016, se dio por recibido y se dejó constancia de que a partir de esa fecha comenzaría a trascurrir el lapso de 5 días de despacho para que los interesados consignaran las pruebas pertinentes conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que transcurrieron así: febrero de 2016: 5, 10, 11, 12 y 15; el lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia conforme a esa norma transcurrió así: febrero de 2016: 16, 17, 18, 19 y hoy 22 es el último de los días para decidir.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS
En el escrito contentivo de la recusación suscrita por el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA asistido por la abogado ELIA EMPERATRIZ LOPEZ DE LEON, Inpreabogado Nº 71.703 contra CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, en su carácter de Juez del Juzgado 3º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA contra la Providencia Administrativa Nº 0407/2014 dictada el 31 de julio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, en el expediente Nº 079-2014-01-00606, presentada en fecha 11 de enero de 2016 cursante a los folios 3 y 4, alega el recusante que el Juez del Juzgado 3º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está incurso en la causal de recusación contemplada en los artículos 31.6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 42.3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 82.18º del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la “enemistad manifiesta con el trabajador”, en vista de que entre el 14 de y 21 de enero de 2005, el hoy Juez 3º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para entonces Director General de la Defensa Pública, fue quien suscribió su ingreso y luego su despido como Seguridad de forma arbitraria, según oficios Nos. 009-05 y 0233-05 que se encuentran en el expediente Nº 0028-06 de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Sistema Autónomo de la Defensa Pública que se abrió para el 14 de junio de 2005, en la Sede del Boulevard Panteón, Caracas, Distrito Capital, que anexó en copia simple.
Por acta de fecha 12 de enero de 2016, el Juez 3º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, señaló que no tiene enemistad alguna con el ciudadano LOHENGRIN CUERVO ALEGRIA, por lo que consideró no estar incurso en causal de recusación ni de inhibición, que en el desempeño de algunas de sus funciones como Director General de la Defensa Pública, estuvo a cargo del personal y de las medidas que se tomaron en contra de las actividades de cualquier funcionario , pero que no tiene enemistad con el referido ciudadano, toda vez que estaba en el cumplimiento de sus funciones, que no cumplió los objetivos propuestos por la institución y en forma alguna fue arbitrario; solicitó que se declare sin lugar la recusación.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez 3º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, está incurso en la causal prevista en los artículos 31.6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 42.3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 82.18º del Código de Procedimiento Civil, esto es, si existe enemistad manifiesta para con el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA.
CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA RECUSACION
El recusante acompañó copia de los siguientes documentos:
Folio 5: Copia de la carátula del expediente Nº 0028-06 nomenclatura de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en donde consta que figuran como denunciado: FREDDY MUÑOZ LAYA, denunciante: LOHENGRIN CUERVO;
Folio 6: Oficio Nº 0092-05 de fecha 14 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, en su carácter de Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, dirigido al ciudadano LOHENGRIN H. CUERVO ALEGRIA. Mediante el cual le notificó que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública “…ha decidido designarlo como SEGURIDAD y está adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la sede central y su ingreso será a partir del 16 de Enero del año 2005…”.
Folio 7: Oficio Nº 233-05 de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, en su carácter de Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, dirigido al ciudadano ROBERTO SOTO H., en su carácter de Director General de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual hizo de su conocimiento que “…el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.961, adscrito a la Unidad de Seguridad, prestará servicios como Inspector de Seguridad, hasta el 24 de Enero de 2005…” medida que obedece a que “…una vez analizado su gestión durante el período de prueba, se observó que no cumplió con los objetivos propuestos por la institución…”.
El recusado aceptó haber suscrito tales oficios en ejercicio de sus funciones.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los artículos 31.6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 42.3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 82.18º del Código de Procedimiento Civil, los Jueces podrán ser recusados, entre otras causales, por tener con alguna de las partes enemistad manifiesta demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Según la doctrina la enemistad manifiesta debe ser “…de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario…” y debe ser “…actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación…”. Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Librería Piñango, Caracas1.984, p. 286.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), señala que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre publicada el 7 de noviembre de 2006 (Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A.-Sural) estableció que para que prospere la recusación, “…el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002)…”
En materia de inhibiciones y recusaciones, el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido o el recusante (susceptibles de calificación y no ya calificados ellos) ponen en entredicho la imparcialidad del Juez, para lo cual debe determinarse, como en toda decisión de inhibición o recusación, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada “enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes”, es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso está demostrado que el ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, para ese entonces Director de la Defensa Pública mediante oficio Nº 0092-05 de fecha 14 de enero de 2005, le notificó al ciudadano LOHENGRIN H. CUERVO ALEGRIA, que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, decidió designarlo como SEGURIDAD adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la sede central a partir del 16 de enero del año 2005; y que por oficio Nº 233-05 de fecha 21 de enero de 2005, suscrito dirigido al ciudadano ROBERTO SOTO H., en su carácter de Director General de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hizo de su conocimiento que el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.961, adscrito a la Unidad de Seguridad, prestaría servicios como Inspector de Seguridad, hasta el 24 de enero de 2005, debido a que una vez analizada su gestión durante el período de prueba, se observó que no cumplió con los objetivos propuestos por la institución; el Juez inhibido, negó que exista enemistad entre él y el recusante.
Las referidas actuaciones se produjeron en ejercicio de un cargo para esas fechas 14 y 21 de enero de 2005, como Director del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en forma alguna es un acto que pueda calificarse como de índole personal, ni consta del contenido de los oficios en referencia, la existencia de enemistad manifiesta por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado, toda vez que no existe una conducta exteriorizada o manifestaciones del Juez recusado que hagan cuestionable su imparcialidad, ni que esos hechos estén estrechamente vinculados con el objeto del proceso en el cual se produjo la recusación, en vista de lo cual resulta improcedente.
Por las razones expuestas debe declararse sin lugar la recusación, sin que sea procedente imponer multa toda vez que el Tribunal no la considera temeraria, todo conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 11 de enero de 2016, por el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA asistido por la abogado ELIA EMPERATRIZ LOPEZ DE LEON, Inpreabogado Nº 71.703 contra CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, en su carácter de Juez del Juzgado 6º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA contra la Providencia Administrativa Nº 0407/2014 dictada el 31 de julio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, en el expediente Nº 079-2014-01-00606. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la recusación. TERCERO: REMITASE el expediente al Juzgado 3º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se agregue como cuaderno colgante al principal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. AÑOS 205º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 22 de febrero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AC21-X-2016-000003.
JCCA/JM/ksr.
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