REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2016.
205° y 157°
DEMANDANTE: ISMARY AUXILIADORA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.111.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS CALMA CANACHE y JESUS ANTONIO DIAZ SERNA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 45.427 y 23.147, respectivamente.
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00047-15 de fecha 9 de marzo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 023-2012-01-01192, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.111.881.
MOTIVO: Apelación de auto de admisión de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2015 por la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ en su condición de demandante en nulidad, asistida por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de octubre de 2015.
En fecha 9 de octubre de 2015, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 29 de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte de la demandante en nulidad, hoy apelante, asistida de abogado, escrito de fundamentación de la apelación.
Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
La parte demandante en nulidad, ISMARY AUXILIADORA MENDEZ, asistida por el abogado CARLOS CALMA CANACHE en fecha 16 de septiembre de 2015 introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de demanda contencioso administrativa de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa N° 00047-15 de fecha 9 de marzo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 023-2012-01-01192, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.111.881.
Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución de fecha 17 de septiembre de 2015, al Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de Juicio declaró inadmisible la demanda por caducidad de la acción, pues, desde el 13 de marzo de 2015, fecha de notificación del acto administrativo, hasta el 16 de septiembre de 2015, fecha de interposición de la demanda trascurrieron más de 180 días continuos conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión que fue apelada en fecha 2 de octubre de 2015, oída libremente el 7 de octubre de 2015.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la demandante en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante de los folios 60 al 64, ambos inclusive, se circunscribe a denunciar lo siguiente: 1) Interpuso en tiempo hábil el recurso de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 9 de marzo de 2015, fue notificada el 13 de marzo de 2015; el 16 de septiembre de 2015, primer día hábil de despacho del Circuito Judicial, interpuso la demanda de nulidad; 2) Entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2015, hubo receso judicial, solo se recibían amparos y causas que fuesen a prescribir; Y 3) El lapso vencía el 13 de septiembre de 2015 y como no era día hábil de despacho, se corría para el primer día de despacho.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2015, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por caducidad de la acción, pues, desde el 13 de marzo de 2015, fecha de notificación del acto administrativo, hasta el 16 de septiembre de 2015, fecha de interposición de la demanda trascurrieron más de 180 días continuos conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las acciones de caducidad caducarán en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados as partir de su notificación al interesado; en este caso la notificación se produjo el 13 de marzo de 2015, los 180 días continuos vencieron el 9 de septiembre de 2015, no obstante, en vista de que según sentencia Nº 293 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2014 (Municipio Chacao en nulidad) si el lapso para demandar concluye un día de no despacho, se corre para el primer día de despacho siguiente, todo conforme, además, con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al haberse interpuesto la demanda el día 16 de septiembre de 2015, folio 45, el primer día de despacho siguiente al día en que concluyó el lapso para demandar, debe considerarse tempestiva la demanda porque no hubo caducidad conforme al artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocar la decisión apelada. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2015 por la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ asistida por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2015, oída en ambos efectos el 7 de octubre de 2015. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: ORDENA al Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que ADMITA la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00047-15 de fecha 9 de marzo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 023-2012-01-01192, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.111.881. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. AÑOS: 205º y 157°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 22 de febrero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2015-001383.
JCCA/JM/ksr.
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