REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2016.
205° y 157°
PARTE ACTORA: YASMIN ADELA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.261.901.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALY MALPICA, ALFONSO LOPEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 43-A, siendo su última notificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 46, tomo 90-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAIN ROJAS y UBENCIO JOSE MARTINEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nos. 105.592 y 36.921, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2015 por la abogado MAGALY GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de enero de 2016.
En fecha 14 de enero de 2016, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 19 de enero de 2016 se dio por recibido; el 26 de enero de 2016 se fijó la audiencia oral y pública para el día lunes 15 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m., mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2016 la parte demandada presentó adhesión a la apelación; en fecha 12 de febrero de 2016 la apoderada judicial de la parte actora, abogada MAGALY GARCÍA solicitó la inhibición del Juez; en la fecha fijada se celebró el acto dictándose el dispositivo del fallo.
Cumplidas las formalidades señaladas, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante que comenzó a prestar servicios personales desde el día 14 de enero de 1998 hasta el 21 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Enfermera Profesional; que al momento de su liquidación, por haber culminado la relación de trabajo por renuncia sólo le cancelaron sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta los aumentos de la Convención Colectiva de 1995 en donde se estableció un aumento de 30 % anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del primero de enero de 1996, por lo que un grupo de trabajadores de la Clínica Loira acudieron a los Tribunales del Trabajo de este Circuito a fin de que le cancelaran el aumento salarial referido, siendo que en su caso se produjo mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Laboral de este Circuito Laboral; demanda: diferencia de prestaciones sociales Bs. 209.705,70, bono vacacional fraccionado Bs. 114.384,82, vacaciones fraccionadas Bs. 114.384,82, intereses sobre prestaciones sociales, debiendo deducirse las cantidades recibidas; estimando la demanda en Bs. 429.436,69, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada en la contestación a la demanda, alegó como cuestión previa o defensa perentoria la cosa juzgada conforme a los artículos 1.395, ordinal 3 del Código Civil y el 246 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito, en el asunto AP21-R-2014-000649; señalando además que consta en el asunto AP21-L-2013-1422 del Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dando por terminado el asunto por cuanto constató el pago de las acreencias por parte de la entidad de trabajo; invocó la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2000, referida a la cosa juzgada; negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada una de las pretensiones expuestas en el libelo.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia apelada declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada una vez verificados los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos (el presente y en el ya conocido y sentenciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio en el asunto identificado bajo la nomenclatura AP21-L-2013-0001422), corroborando en consecuencia su existencia.
Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante esta alzada, el Juez previo a dar inicio a las exposiciones de las partes, hizo mención a la diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2016 a la 1:33 p.m., inserta a los folios 123 y 124, en la cual la apoderada judicial de la parte actora, abogado MAGALY GARCÍA MALPICA solicitó la inhibición del Juez en la presente causa, señaló que no considera estar incurso en alguna causal de inhibición ni consta en el expediente algún motivo por el cual deba hacerlo, no obstante, ello le otorgó la palabra al apoderado judicial que compareció en representación de la parte demandante para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso y este manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, nosotros tenemos plena confianza en que usted va a administrar justicia como lo ha hecho en otros casos en los que hemos estado involucrados y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, nos asiste el derecho a solicitarle el allanamiento, por tanto pensamos que usted debe continuar conociendo” Juez: ¿y por qué entonces esa diligencia? Respondió: la diligencia no la hice yo, tengo conocimiento porque me llamó por teléfono para decirme que la había hecho en virtud de una sentencia que usted dictó relativa a una apelación contra una experticia complementaria del fallo, nosotros sostuvimos que se desmejoró la condición del único recurrente apelante incurriendo en el vicio de reformatio in peius y solicitamos ante la Sala Social el recurso pertinente que ya fue declarado sin lugar y estamos por intentar el recurso de revisión constitucional; entonces no hay ninguna causal.
Seguidamente la parte actora apelante señaló que el objeto de su recurso es el siguiente: Que es un hecho público y notorio que la empresa demandada tiene ante este Circuito Judicial más de 60 demandas por el mismo concepto que es el incumplimiento de la convención colectiva en lo que respecta a la cláusula que contempla el aumento salarial y ese fue el reclamo inicial que intentó la trabajadora, posteriormente intentó una nueva demanda por diferencias en el pago de sus prestaciones sociales puesto que la empresa tomó en cuenta únicamente el salario mínimo, hizo unas deducciones impertinentes y descuentos no autorizados y además se reclaman horas extraordinarias nocturnas pues la demandante era una enfermera que trabajaba de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y se están reclamando 1.600 horas en violación flagrante a la duración de la jornada, que quedó reconocido por la demandada en su contestación cuando no desvirtuó el horario de trabajo que tenía; la recurrida ni siquiera se leyó los 2 libelos invocando más bien la notoriedad judicial, por lo que tampoco se leyó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de mayo de 2005 que establece los requisitos para la procedencia de la notoriedad judicial; son dos demandas totalmente distintas, no hay cosa juzgada alguna; deben concurrir 3 elementos, sólo el subjetivo que es la identidad en los sujetos pero el elemento objetivo y el elemento causa no se dan, la primera demanda versa sobre diferencias salariales por el incumplimiento de la cláusula de la convención colectiva y esta es por diferencias en el pago de las prestaciones, la demandada reconoce que lo que conoció el Juez Superior en el caso anterior fue diferencias salariales y otros conceptos siendo éstos las incidencias sobre conceptos como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades por el no pago de aquel aumento y nada tiene que ver con las prestaciones sociales; la Juez nada señaló en relación a que también se reclaman horas extraordinarias por lo que evidentemente no se da la cosa juzgada.
En cuanto a la adhesión a la apelación presentada por la parte demandada, expuso lo siguiente: la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en relación
a la defensa perentoria de la cosa juzgada de la simple constatación de los escritos libelares; sin embargo consideran no ajustado a derecho la eximente de condenatoria en costas a la parte actora conforme al artículo 160 numeral 1 y al 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se trata de una extrabajadora que ingresó en el año 2012 y se alegó un salario en la demanda de Bs. 6.990, el salario mínimo para esa fecha era de Bs. 2047 que al multiplicarlo por 3 supera con creces los 3 salarios mínimos, razón por la cual debió ser condenada en costas en la primera instancia; como observación a la apelación de la parte actora manifestó que efectivamente sí se estaba en presencia de la triple identidad, siendo contrario a la ética interponer sucesivamente nuevas demandas en contra de la misma empresa por extrabajadores a los que ya se les han honrado sus acreencias; es criterio reiterado que por tratarse de una trabajadora asistencial (era una enfermera) se encontraba excluida del régimen de la jornada ordinaria prevista en el 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando improcedente el reclamo de 1.600 horas extraordinarias, solicitando se ratifique la sentencia recurrida.
Las partes tuvieron derecho a hacer observaciones a las exposiciones de su contraria señalando lo que consideraron conveniente a sus defensas.
El Juez interrogó a la parte demandante recurrente en relación a su objeto de apelación, quien indicó que la primera demanda versaba sobre el aumento salarial y la segunda es diferencia en el pago de las prestaciones sociales, que en ningún caso la demandada demostró que a la trabajadora le cancelaran las horas nocturnas, sí el bono nocturno; la adhesión a la apelación versa sobre la incorrecta eximente de condenatoria en costas a la parte actora, pues, para el momento de su egreso y de la interposición de la demanda devengaba más de 3 salarios mínimos. Juez a la parte actora: la sentencia de primera instancia declaró la cosa juzgada, hay un libelo de demanda que consigna la parte actora y unos anexos como liquidación y contratos, correspondientes al expediente AP21-L-2013-1422 y AP21-R-2014-649 (nomenclatura de primera y segunda instancia, respectivamente), donde se demandaron unos conceptos: 1) salarios retenidos por el aumento salarial no cumplido (en la presente causa se demanda una diferencia por aumento no cancelado), 2) diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional (igual en el presente asunto), 3) bonificación de fin de año (en esta demanda no se reclama este concepto), 4) diferencia en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y corrección monetaria, ¿por qué usted sostiene que lo demandado en aquella demanda no es lo mismo que lo reclamado en esta? ¿por qué insiste en que no hay cosa juzgada? Respondió la parte actora: el objeto y la causa de la primera demanda se refiere al aumento salarial que nunca cumplió la empresa y su incidencia sobre las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, la segunda demanda es porque la empresa canceló las prestaciones sociales en base al salario mínimo sin tomar en cuenta ese aumento salarial y por eso se tuvo que demandar para evidenciar las diferencias no pagadas, Juez: ¿por qué el objeto no es el mismo? Respondió la parte actora: No, no es el mismo Juez: ¿cómo culminó el primer procedimiento, se pagó lo que dijo la experticia que debía pagarse? Respondió la parte actora: Sí se cumplió lo que dijo la experticia, sí se pagó. Juez: en aquel la experticia cuantificó los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, diferencia de intereses, diferencia e vacaciones, de bono vacacionar, bono vacacional especial de bonificación de fin de año, aumento del 10%, bono mensual, intereses de mora e indexación judicial, eso es lo que condenó la primera demanda Respondió la parte actora: pero allí hay un error, no se trata de prestaciones sociales, sino de la garantía de las prestaciones sociales, lo que depositaba la empresa. Juez: ¿pero en qué difiere esa demanda de esta para sostener que no hay cosa juzgada, qué tiene aquella que no tenga esta demanda? Respondió la parte actora: la diferencia de prestaciones sociales y unos descuentos que se le hicieron que no fueron demostrados ni en aquella ni en esta, aquí se demanda una diferencia de prestaciones sociales que no se demandó en la primera, únicamente le cancelaron a la trabajadora Bs. 9.058 con una serie de deducciones que no aparecen en el expediente y nunca se demostraron y es distinta también porque se demandan aquí unas horas extras nocturnas, no puede haber igual objeto. Juez: ¿y en esta demanda sí se están demandando horas extras? Respondió la parte actora: Sí, se demandan 1600 horas extraordinarias en base al reconocimiento que hace la propia parte demandada del horario que desempeñaba la trabajadora que calló la Juez recurrida y la demandada. Juez: Si aquí no hubo subsanación ni reforma de la demanda, yo quisiera que usted me ubicara en el libelo de esta segunda demanda el reclamo de horas extraordinarias porque yo no lo veo Respondió la parte actora: no hubo reforma, lo cierto es que se demanda una diferencia de prestaciones sociales que antes no se reclamo, entonces el equivocado soy yo que confundí el reclamo de horas extras que debió hacerse en la otra demanda, en todo caso si se hizo en el primero y en este no, no puede haber cosa juzgada.
En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal, en primer término, si hubo cosa juzgada como lo declaró la sentencia apelada y de resultar procedente la cosa juzgada sobre los conceptos discutidos en el presente asunto, si hay otros que no fueron incluidos y resulten procedentes.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 5, instrumento poder apud acta, que acredita la representación judicial de la parte actora; anexos al escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 26 y 27, se promovieron las siguientes documentales:
Marcadas desde la “A” hasta la “G”, folios 28 al 34, ambos inclusive de la pieza principal, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de octubre de 2012 por la cantidad de Bs. 9.038,65, constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de retiro de fecha 2 de noviembre de 2012, comprobante de pago y cheque de fecha 27 de noviembre de 2012 del Banco de Caroní por concepto de Bs. 19.394,62 por concepto de fideicomiso, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La prueba de exhibición sobre la documental solicitada en relación a la planilla de liquidación de prestaciones sociales resultó inoficiosa, por haber sido expresamente reconocida.
De los folios 35 al 60, ambos inclusive, copia certificada de libelo de demanda, acta de dispositivo oral y sentencia de fecha 1° de julio de 2014, relacionados con demanda interpuesta por la parte actora identificada bajo la nomenclatura AP21-L-2013-001422 en contra de la accionada de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y en segunda instancia el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial (AP21-R-2014-000649), instrumentales que serán analizadas al momento de emitir las consideraciones para decidir.
Con relación a la prueba de informes dirigida al Banco Caroní su promovente desistió de su evacuación en la celebración de la audiencia de juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De los folios 15 al 22, ambos inclusive, copias simples de instrumentos poderes y sustituciones, mediante los cuales se acredita la representación judicial de la parte demandada; con fundamento en el escrito de pruebas que cursa a los folios 62 al 65, ambos inclusive, promovió:
Insertas en el Cuaderno de Recaudos No. 1: Marcadas “A”, “B”, de los folios 2 al 20, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, Registro de Información Fiscal (RIF) y estatutos sociales del Centro Medico Loira, C.A. en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción sobre las mismas, en tal sentido, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
Marcada “C”, folios 21 y 22, comprobante de pago y cheque emitido a favor del accionante por la demandada mediante la cual se le canceló la cantidad de Bs. 50.412, a decir de la demandada honrando el cumplimiento de la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2014-000649, documentales que fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio pero que luego se reconoció ante esta alzada, monto reconocido por la parte actora.
Al folio 23, marcada “D”; copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, prueba común aportada por la parte actora, ya analizada.
De los folios 24 al 140 ambos inclusive, marcados “E”, recibos de pago emitidos por la accionada a favor de la actora, a los que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprenden las asignaciones salariales percibidas por la actora, las deducciones legales y contractuales efectuadas en cada periodo, los conceptos cancelados durante la relación laboral en los años 1998 al 2005.
Insertas en el Cuaderno de Recaudos No. 2: De los folios 2 al 105, ambos inclusive, recibos de pago emitidos por la accionada a favor de la actora, a los que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprenden las asignaciones salariales percibidas por la actora, las deducciones legales y contractuales efectuadas en cada periodo, los conceptos cancelados durante la relación laboral en los años 2006 al 2012.
Marcada “F” folios 106 al 118, ambos inclusive, copia simple de la experticia complementaria del fallo efectuada en la primera demanda interpuesta por la parte actora, que se le otorga pleno valor probatorio y de la que se evidencia el monto total estimado a pagar de Bs. 50.412,72 por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de bono vacacional especial, diferencia de bonificación de fin de año, aumento del 10% anual, bono mensual condenado, intereses de mora y corrección monetaria.
Finalmente, en cuanto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo no consta en autos sus resultas por lo que nada debe analizarse.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe referirse este Tribunal Superior a la diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2016 por la abogado MAGALY GARCÍA MALPICA, donde en efecto su coapoderado en la celebración de la audiencia oral y pública manifestó de viva voz que no tiene impedimento y por el contrario tiene plena confianza en que este Tribunal y concretamente el Juez decida la causa; no obstante debe hacerse alusión a la diligencia, pues, en ella se solicitó la inhibición de quien suscribe y no hay una sola prueba en autos que evidencie que así deba ser, se dice que se actuó con parcialidad a favor de la demandada y una serie de calificativos que están muy lejos de la verdad y de los que al menos debió presentarse prueba; son numerosas las causas que se ventilan en este Circuito Judicial donde extrabajadores reclaman derechos y beneficios contra el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. y son varios los casos que le han correspondido conocer a este Juzgado Superior y en todos se ha actuado con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes; no se expresa, además, de cuál demanda se trata; de estar incurso en alguna causal de inhibición el Juez está y cumplirá su deber de hacerlo, pero si por el contrario no lo está no tiene por qué hacerlo; reflexión y llamado que se hace a la coapoderada de la parte actora en atención a los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la adhesión a la apelación, conforme lo previsto en los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil que regulan esta figura, establecen que debe presentarse por escrito hasta el momento de los informes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula esta institución procesal, sin embargo, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica analógicamente, por lo que se asimila hasta el momento de la celebración de la audiencia, pero, el requisito fundamental es que se haga por escrito o diligencia (tal como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil) y debe decirse cuál es el objeto de la adhesión a la apelación en el momento en que se interpone, y eso no lo hizo la parte demandada, entonces, al no decirlo debe forzosamente tenerse como no interpuesta. Así se establece.
Con respecto al objeto de la apelación, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial el 16 de diciembre de 2015 declaró ha lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.
Del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte actora se evidencia copia certificada de libelo de demanda, acta de dispositivo oral y sentencia de fecha 1° de julio de 2014, relacionados con demanda interpuesta por la parte actora identificada bajo la nomenclatura AP21-L-2013-001422 en contra de la accionada de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y en segunda instancia el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial (AP21-R-2014-000649), y de la copia de la experticia complementaria del fallo efectuada en la primera demanda interpuesta por la parte actora, de la que se evidencia el monto total estimado a pagar de Bs. 50.412,72 por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de bono vacacional especial, diferencia de bonificación de fin de año, aumento del 10% anual, bono mensual condenado, intereses de mora y corrección monetaria.
De la primera demanda y la que hoy es objeto de decisión, se observa que es entre las mismas partes, YASMIN ADELA ZAMBRANO MORA como parte actora y CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., que los conceptos que se demandaron en aquel proceso son los mismos conceptos que se pretendieron en este, a saber en el primero: diferencias de prestaciones sociales, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de bono vacacional especial, diferencia de bonificación de fin de año, aumento del 10% anual, bono mensual condenado, intereses de mora y corrección monetaria; si allá hay conceptos que excedieron estos no importa porque éstos contienen aquellos; no hubiese cosa juzgada si en esta demanda existiesen conceptos que no estuvieron en la primera, pero ese no es el caso, pues el tribunal podría decir que hay cosa juzgada respecto a ciertos conceptos, pero, no con respecto a otros que no estaban en aquella, pero, es el caso que todos los conceptos reclamados en esta demanda están contenidos en la primera, de tal manera que se cumple con la triple identidad de sujeto (parte actora y demandada), objeto (conceptos que se reclaman) y causa (la relación laboral que unió a las partes); no se evidencia reclamo alguno en el escrito libelar (folios 1 al 4 de la pieza principal) por concepto de supuestas horas extraordinarias laboradas, no hay escrito de subsanación ni de reforma donde se haya incluido esta reclamación con posterioridad al libelo; se evidencia en el escrito de contestación (punto octavo, folios 78 y 79) el rechazo pormenorizado de una supuesta pretensión de 1600 horas extraordinarias laboradas, infiriendo este Juzgado Superior que de allí derivó la confusión de las partes al momento de delimitar su controversia, pues, erróneamente se da contestación a un punto que no fue esgrimido en el escrito libelar. Así se establece.
Por los motivos antes señalados, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora el ser procedente la cosa juzgada y tenerse como no presentada la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en 11 de noviembre de 2015 por la abogada MAGALY GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE TIENE COMO NO INTERPUESTA la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 4 de febrero de 2016. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YASMIN ADELA ZAMBRANO MORA en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. AÑOS: 205º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 22 de febrero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2016-000019
JCC/JM/ksr.
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