REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de febrero de 2016.
205º y 157º
PARTE ACTORA: PAOLO ABATE LOIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.308.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO GUARINO ONORATO, POLICARPO SOSA SANCHEZ y JOSE GIOVANNI VERGINE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 54.443, 44.178 y 59.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TREFERNATRI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1990, bajo el N° 27 Tomo 63-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 3.533.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la Apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2015 por el abogado GERARDO GUARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de diciembre de 2015.

El 17 de diciembre de 2015, fue distribuido el expediente; el 11 de enero de 2016 se ordenó la devolución porque no remitieron el cuaderno de recaudos; el 20 de enero de 2016, se dio por recibido; el 27 de enero de 2016, se fijó la audiencia para el 10 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el 17 de febrero de 2016 a las 3:00 p. m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la demandada el 2 de enero de 2005, hasta el 10 de julio de 2014, fecha en que renunció; que su salario mensual fue el siguiente: 2005: Bs. 600,00 hasta junio, Bs. 800,00 hasta noviembre, diciembre Bs. 857,14; 2006: enero a diciembre Bs. 1.500,00, 2007: enero a diciembre Bs. 2.000,00; enero 2008 a febrero 2011 Bs. 2.785,50; marzo 2011 a mayo 2013 Bs. 2.786,00; junio 2013 a julio 2013 Bs. 3.100,00; 2003: agosto Bs. 3.300,00, septiembre Bs. 4.250,00, octubre 2013 a julio 2014 Bs. 8.000,00; se desempeñó como cajero; además devengaba una cantidad semanal variable por concepto de propina y un 10% por concepto de servicio, más Bs. 2.000,00 por compras propias del local, siendo su último salario Bs. 13.570,00; su horario era de miércoles a domingo desde las 9:00 a.m a 12:00 a.m; demanda: bono nocturno, horas extras nocturnas, días domingos y feriados laborados, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad intereses e indexación, estimó la demanda en Bs. 4.567.337,59.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, el cargo, el motivo de terminación, el salario alegado en el libelo, con excepción desde octubre 2013 hasta el 10 julio 2014; negó que el salario fijo fuera de Bs. 8.000,00 en ese lapso, aceptó que devengara como último salario Bs. 4.250,00 más Bs. 4.000,00 recibidos en junio de 2014 por concepto de compras; negó que devengara cantidad alguna por concepto de propinas, ni por porcentaje del 10% ya que por el cargo desempeñado de cajero, no tenía derecho al pago de los mismos; negó el horario alegado, las horas extras diurnas y nocturnas, todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas; alegó el pago de las prestaciones sociales y de la diferencia de utilidades reclamada.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, por considerar que el actor no probó que devengara 10% y propinas, ni las horas extras, quedó demostrado el horario alegado por la demandada y que la demandada probó el pago de los conceptos laborales; la apelación de la parte actora se refiere a: 1) La sentencia es nula por falta de motivación y silencio de pruebas; 2) Carece de motivación porque no contiene los elementos de hecho y de derecho, se demandaron 5 conceptos, los desechó sin decir por qué; 3) Hubo silencio de pruebas porque se demandó diferencia de prestaciones sociales, horas extras, propinas y 10%, consignaron unos listines de pago que no valoró a pesar de que se evacuaron unas declaraciones señalando que eran copias simples; 4) De la declaración del Sr. Bernard Fernández se evidencia que suscribió esos listines.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 7, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 39 y 40, promovió:

Al folio 41 marcado “1” impresión de cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada aporta en vista de que la relación laboral no esta controvertida.

A los folios 42 y 43 marcados “2” y “3” copias de cheques por Bs. 2.000,00 cada uno emitidos el 8 y 29 de junio de 2014,m por INVERSIONES TRESFERNATRI, C. A., contra cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD), que se desechan del proceso en vista de que fueron impugnados.

A los folios 44 al 54 marcados “4” al “14” copias de depósitos que se desechan por haber sido impugnados y no haberse acreditado mediante la prueba de informes.

A los folios 55 al 84 marcados “15” al “29” listines de pago sobre los cuales se observa:

1) La parte demandada los tachó por ser forjados, sin señalar los motivos de la tacha; la tacha de instrumentos está regulada en el Capítulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 84 de la misma señala expresamente que la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio, que en forma oral se hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento; dentro de los 2 días siguientes a la proposición de la tacha, deberán las partes promover pruebas, debiendo el Juez fijar oportunidad para su evacuación cuyo lapso no excederá de 3 días hábiles prorrogable hasta un máximo de 5 días hábiles a partir de su inicio; que la sentencia definitiva abarcará el pronunciamiento sobre esta; la tacha en el caso de autos, se propuso en la audiencia de juicio y fue declarada sin lugar por la recurrida, la parte demandada no apeló, es decir, está firme su improcedencia.
No obstante lo antes expuesto, cabe observar que el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa por las causales expresamente señaladas, que se refieren a: (i) Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que su firma haya sido falsificada; (ii) Que siendo auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada; (iii) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; (iv) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; (v) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; (vi) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Del análisis de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la demandada no señaló cuál es el motivo de la tacha, no invocó ninguna de las causales de tacha previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni señaló por que motivo tachó el documento, siendo que “…las partes pueden alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes para fundamentar la tacha o combatirla, concordándolos con las causales previstas en el artículo 83…” Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. 341, en vista de lo cual debió declararse inadmisible.

2) La parte demandada los desconoció e impugnó, sin que el desconocimiento le haya restado valor probatorio en vista de que es improcedente desconocer copias simples, cuando el medio de ataque empleado debe ser la impugnación conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una parte, y por la otra, al haberse admitido la prueba de exhibición de documentos con respecto a los mismos, debe aplicarse la consecuencia jurídica de la falta de exhibición por parte de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo establecido por la Sala Social en la sentencia Nº 1053 de fecha 6 de noviembre de 2013 (Anibal Bladimir Bustamante contra Radioscan, C. A.) en la cual señaló que no obstante haberse impugnado una copia simple “…al haber solicitado la parte actora la prueba de exhibición de la referida documental y no haber exhibido la parte demandada la original, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada, teniéndose como ciertos los datos afirmados…”, en el caso de autos, la actora consignó la copia de esos documentos y de la testimonial de los ciudadanos BERNARD FERNANDEZ, JOSE GIOVANNI GARCIA y JOSE AVENDAÑO, consta que suscribieron esos listines y un segundo legajo de listines; por tanto se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 9, 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que desde diciembre de 2012 hasta febrero de 2014, el actor devengó propinas y 10%.

A los folios 85 y 86 marcados “30” y “31” liquidación de prestaciones sociales y cheque, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se tomará en cuenta como parte de lo que corresponda al demandante.

La prueba de informes al IVSS fue desistida.

Promovió la exhibición de las documentales 15 al 29; la parte demandada exhibió los listines de pago de 10% y propinas cursantes a los folios 135 al 192 y exhibió el libro de vacaciones y horas extras; sobre lo cual se observa:

Sobre los listines exhibidos correspondientes al pago de 10% y propinas, se pretende probar con esa exhibición un hecho negativo, que el actor según la demandada no devengaba 10% y propinas, cuando negado el hecho la carga de la prueba es del demandante conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que al haber analizado y otorgado valor probatorio a los promovidos por la parte actora, quedó establecido que el actor devengaba 10% y propias desde diciembre de 2012 en adelante.

En lo que se refiere al libro de vacaciones, no se demanda diferencia alguna de vacaciones y con respecto al libro de horas extras cursante a los folios 55 al 108, consta que el actor laboró 2 horas extras el 21 de enero de 2009, no más, y le fueron pagadas.

Promovió la testimonial de los ciudadanos BERNARD FERNANDEZ y DELVIS GONZALEZ FERNANDEZ, cuyas declaraciones previo juramento de ley, se analizan a continuación:

BERNARD FERNANDEZ: La parte demandada lo tachó por tener interés en las resultas, de conformidad con los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil; declaró: que trabajó para la empresa, ocupó el cargo de gerente general, tenía acciones en la empresa, cedió sus acciones al Sr. AVELINO FERNANDEZ, conoce al trabajador, que el trabajó para la empresa desde el 2 de enero de 2005 hasta el 10 julio de 2014, renunció el 10 julio de 2014, el horario del trabajador realmente era desde el mediodía hasta el cierre del local, pero que lo tenían para hacer mercado y por eso llegaba en la mañana aproximadamente a las 9:00 a. m., el transporte del mercado lo hacían una o dos veces por semana, el trabajador realizaba el transporte del personal todas las noches, cuando la jornada era a partir de los miércoles él llegaba temprano los jueves, no todos los días, siempre cerraba el local porque era el cajero, el último salario del trabajador era 2000 bolívares semanal, mas 1000 del transporte y 1000 del personal que los llevaba en el taxi, es decir, 4000 semanal, que el trabajador desde finales de 2012 hasta 2014 firmaba por cobrar comisión, que se incluyó al trabajador en la distribución de las propinas por órdenes de la empresa, directamente por orden del Sr. AVELINO FERNÁNDEZ quien es uno de los directivos de la empresa; que ocupó el cargo de gerente general desde el año 2002 al 2014, el trabajador luego que cerraba caja transportaba primero al personal de cocina y luego a los mesoneros, desde el año 2012 se implementaron las planillas ya que existe una ley que establece que la propina es porcentaje de sueldo, desde ese año realizaban el reporte “Z” todas las noches y lo sumaban semanalmente y eso era lo que arrojaba, el nuevo listado se elaboró en el 2014, él firmaba, el trabajador no pudo firmar el listado porque no estaba, los directivos optaron por hacer nuevas planillas, reconoció las planillas realizadas posteriormente, las originales de las copias fotostáticas él las venía firmando desde diciembre de 2012, él solo las firmaba no las cobraba, hay 2 socios que son el Sr. AVELINO FERNANDEZ y el Sr. FRANCISCO JAVIER, son familia, el Sr. FRANCISCO JAVIER es su hermano y el Sr. AVELINO FERNANDEZ es su padre, nunca había un horario fijo de cierre, era variable, el trabajador llegaba a las 9:00 a. m. 3 días a la semana, la caja abría a las 11:00 a. m., no realizaba un servicio de taxi, sino de traslado, que el personal de cocina lo pagaba la casa, que la forma de pago era mediante cheque, que el trabajador libraba lunes y martes, que trabajaba los días feriados. Repreguntado manifestó que tenía conocimiento del contenido del juicio, firmó ambos listados por órdenes de la empresa, luego de que el trabajador renunció igual se siguió el formato del listado, que el trabajador nunca faltaba a su trabajo, por ende sí trabajó horas extras en el año 2009.

La anterior declaración se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de los listines de pago de propinas y 10% cursante a los folios 55 al 84, toda vez que aparece los reconoció y aceptó haber elaborado otros listines, los consignados por la demandada a los folios 135 al 192, en vista de que coincide con el testigo SEGUNDO CEBALLOS en haberlos firmado, no así con respecto a que el demandante laboraba horas extras, días feriados y que devengaba otros pagos por hacer trasporte, en vista de que la prueba testimonial debe ser prevista y concordar con otras pruebas del proceso, en este caso, su declaración en cuanto a la existencia de los listines concuerda con los propios listines y la declaración del testigo señalado, no así con otros elementos del proceso destinados a probar que laborada horas extras, ni descansos y feriados, condiciones exorbitantes que negadas son carga de la prueba del actor.

DELVIS GONZALEZ FERNANDEZ: trabajó en el restaurante El Caney, ingresó en enero de 2005 hasta agosto de 2014, conoce al demandante, su jornada era de 8:00 a. m. a 12:00 a. m., los miércoles y jueves cerraban a las 9:00 y los viernes, sábados y domingo cerraban a las 12:00 a. m., cuando él llegaba a su lugar de trabajo ya se encontraba el trabajador, el trabajador le brindaba el transporte cuando culminaba la jornada laboral, que lo llevaba hasta Sabana Grande, que él ocupaba el cargo de ayudante de cocina, el cajero de la noche era el trabajador; repreguntado señaló que desconoce el horario del trabajador, renunció en la misma fecha que el trabajador 10 de julio de 2014, ha mantenido una buena amistad con el trabajador, el trabajador laboró del 17 de enero de 2014 al 17 de febrero de 2014, él no estuvo de vacaciones en esa fecha, no salían de vacaciones sino se las pagaban, por lo que sí le consta que el trabajador laboró esos días.

Se desecha la anterior declaración en vista de que es vaga e imprecisa y no concuerda con alguna otra prueba del proceso destinada a probar la jornada, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con motivo de la tacha la parte actora promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ AVENDAÑO, que juramentado declaró y se analiza:

JOSÉ AVENDAÑO: trabajó para el restaurante El Caney ingresó a la empresa el 11 de julio de 2013, ocupaba el cargo de mesonero, cobraba propina y el 10%, reconoció como suya las firmas desde el folio 55 al folio 84 de la pieza principal correspondientes a las copias fotostáticas consignadas por la parte actora, que el Sr. PABLO ABATE era quien le presentaba el listado para que lo firmara, que firmaba la lista cada mes, que el Sr. FRANCISCO JAVIER, dueño de la empresa le presentó el nuevo listado para que lo firmara, reconoció como suya las firmas en las planillas originales presentadas por la parte demandada, que el Sr. FRANCISCO JAVIER DE FERNANDEZ un día les dijo muchachos hay que volver a firmar un libro de porcentaje y propina porque se derramó una botella de vino y se dañó el libro y tenía que hacerlo de nuevo, que ese mismo día firmaron todo, que le presentaron esa nueva lista en enero del año 2015, que en ese nuevo listado ya no aparecía el trabajador, que en las listas que firmaba mensualmente en el período de diciembre del 2012 a febrero del año 2014 sí aparecía el trabajador; repreguntado señaló que los que cobraban el 10% y propina eran los mesoneros y también el cajero, el Sr. BERNARD FERNANDEZ (gerente) también cobraba el 10% y propina, porque firmaba también, que la casa que estaba integrada por FRANCISCO FERNANDEZ y AVELINO FERNANDEZ, ellos cobraban también 10% y propina, la casa tenía 4 puntos de ahí se sacaba el porcentaje, que los Sres. FRANCISCO FERNANDEZ y AVELINO FERNANDEZ no aparecían como tal en el listado pero sí cobraban, que la propina se la pagaban semanalmente, que eran llamados uno por uno para pagarla, que el Sr. FRANCISCO JAVIER (dueño) era quien le pagaba, que el Sr. PABLO ABATE sólo le presentaba el listado, que todos cobraban propina, inclusive el Sr. PABLO ABATE lo llamaban y subía a cobrar.

La anterior declaración se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de los listines de pago de propinas y 10% cursante a los folios 55 al 84, toda vez que manifestó que los firmaba en vista de que coincide con los testigos BERNARD FERNANDEZ y JOSE GIOVANNI GARCIA en haberlos firmado, no así con respecto a que el demandante laboraba horas extras, días feriados y que devengaba otros pagos por hacer trasporte, en vista de que la prueba testimonial debe ser prevista y concordar con otras pruebas del proceso, en este caso, su declaración en cuanto a la existencia de los listines concuerda con los propios listines y la declaración antes señalada al respecto, no así con otros elementos del proceso destinados a probar que laborada horas extras, ni descansos y feriados, condiciones exorbitantes que negadas son carga de la prueba del actor.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 35 al 37 instrumento poder que se aprecia y acreditan la representación del apoderado de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 87 y 88 promovió:

Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE ALIXANDRO AVENDAÑO RIVERA, RICARDO BUSTOS, SEGUNDO ANTONIO CEBALLOS SALVATIERRA y LENIN YOVANNY GARCIA DUQUE, de los cuales únicamente compareció SEGUNGO SEBALLOS, cuya declaración, juramentado debidamente, se analiza seguidamente:

SEGUNDO CEBALLOS: trabaja actualmente en el restaurante El Caney, ocupa el cargo de mesonero, conoce al trabajador, ocupaba el cargo de cajero, la propina se distribuía sólo entre los mesoneros; repreguntado señaló que el cajero de la noche hasta los domingos y días feriados era el Sr. PAOLO ABATE, firmaba un listado de pago por propina y 10%, se firmaba de forma individual, se firmaba en la caja, lo llamaba a firmar era el Sr. PAOLO ABATE.

La anterior declaración se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de los listines de pago de propinas y 10% cursante a los folios 55 al 84, toda vez que aparece manifestó que los firmaba en vista de que coincide los testigo BERNARD FERNANDEZ y JOSE GIOVANNI GARCIA en haberlos firmado, no así con respecto a que el demandante laboraba horas extras, días feriados y que devengaba otros pagos por hacer trasporte, en vista de que la prueba testimonial debe ser prevista y concordar con otras pruebas del proceso, en este caso, su declaración en cuanto a la existencia de los listines concuerda con los propios listines y la declaración antes señalada al respecto, no así con otros elementos del proceso destinados a probar que laborada horas extras, ni descansos y feriados, condiciones exorbitantes que negadas son carga de la prueba del actor.

Con motivo de la incidencia de tacha fue promovido por la demandada como testigo el ciudadano JOSE GIOVANI GARCIA, que juramentado, declaró:

JOSE GIOVANI GARCIA: que trabaja en la empresa INVERSIONES TRESFERNATRI en el restaurante El Caney, como mesonero, que firmó las planillas originales consignadas por la parte demandada, en las cuales se le cancelaba el 10% y las propinas, que el trabajador PAOLO ABATE no aparece en dichas planillas cobrando el 10% y propinas, que firmó las originales de las copias fotostáticas consignadas por la parte actora en las cuales aparece el trabajador, que cada vez que cobraban porcentaje y propina ellos firmaban esas planillas, que el tiempo que tiene en la empresa tenía entendido que el trabajador no cobraba porcentaje y tampoco propina; repreguntado señaló que conoce a Sr. PABLO ABATE, que ingresó a la empresa en agosto de 2013, que firmaba las planillas de forma individual, que no presencio que el trabajador firmara la planilla al mismo instante que él, el Sr. Pablo era quien le presentaba el listado para que firmara, reconoció como suya las firmas desde el folio 73 al folio 84 de la pieza principal, que firmó unas nuevas planillas porque según se había botado una botella de vino y se habían dañado los papeles, que las planillas nuevas se las presentaron aproximadamente hace 8 meses y que las firmó todas el mismo día, que firmó desde el año que ingresó hasta diciembre.

La anterior declaración se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de los listines de pago de propinas y 10% cursante a los folios 55 al 84, toda vez que aparece manifestó que los firmaba en vista de que coincide los testigos BERNARD FERNANDEZ y SEGUNDO CEBALLOS en haberlos firmado, no así con respecto a que el demandante laboraba horas extras, días feriados y que devengaba otros pagos por hacer trasporte, en vista de que la prueba testimonial debe ser prevista y concordar con otras pruebas del proceso, en este caso, su declaración en cuanto a la existencia de los listines concuerda con los propios listines y la declaración antes señalada al respecto, no así con otros elementos del proceso destinados a probar que laborada horas extras, ni descansos y feriados, condiciones exorbitantes que negadas son carga de la prueba del actor.

A los folios “1” al “6” folios 89 al 94, recibos de pago de: 2013: agosto y julio; 2014: junio y julio; que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago del salario. y que en los mismos se señaló una jornada de 4:30 p. m a 7:00 p. m. y de 8:00 p. m. a 11:30 p. m.

A los folios 95 al 104 marcados “7” al “16” planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de julio de 2014 y adelantos de prestaciones sociales periodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010, pago de bono de fin de año 2009, 2008, 2007, 2006 y 2005, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia el pago de prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales en esos períodos, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, que se analizarán al elaborar el calculo.

A los folios 105 al 111 marcada “17” copia de Acta de Visita de Inspección de fecha9 de abril de 2014, practicada por el funcionario ALEXIS JOSE CAMPOS HERNANDEZ, C. I. Nº V-10.693.476, en su carácter de Comisionado Especial del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de Miranda-Este, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la 6 trabajadores de la demandada laboran un horario diurno, cumple con tener cartel de horario visible, el limite de horas diarias, semanales, descanso y alimentación y descanso semanal; 6 horarios mixtos, no se señala que labora horario nocturno; se dejó constancia de que se labora en el siguiente horario: Turno 1 diurno: de miércoles a domingo de 9:00 a. m. a 12:00 m., descanso intrajornada de 12:00 m. a 1:00 p.m. de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; Turno 2 diurno: de miércoles a domingo de 9:00 a.m. a 1:00 p. m. descanso intrajornada de 1:00 p.m. a 2.00 p.m., de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.; Turno 1 mixto: de miércoles a domingo de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., descanso intrajornada de 7:00 p.m. a 8:00 p.m. de 8:00 p.m. a 11:30 p.m., Turno 2 mixto: de miércoles a domingo de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. descanso intrajornada de 8:00 p.m. a 9:00 p.m. de 9:00 p.m. a 11:30 p.m., todos los trabajadores disfrutan de 2 días de descanso continuos lunes y martes.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, por considerar que el actor no probó que devengara 10% y propinas, ni las horas extras, quedó demostrado el horario alegado por la demandada; y la demandada probó el pago de los conceptos laborales.

De acuerdo a los alegatos del libelo y contestación, está aceptado que el actor se desempeñó como cajero desde el 2 de enero de 2005 hasta el 10 de julio de 2014, fecha en la que renunció; que el salario fue: en 2005: Bs. 600,00 hasta junio, Bs. 800,00 hasta noviembre, diciembre Bs. 857,14; 2006: enero a diciembre Bs. 1.500,00, 2007: enero a diciembre Bs. 2.000,00; enero 2008 a febrero 2011 Bs. 2.785,50; marzo 2011 a mayo 2013 Bs. 2.786,00; junio 2013 a julio 2013 Bs. 3.100,00; 2013: agosto Bs. 3.300,00, septiembre Bs. 4.250,00, de octubre 2013 a julio 2014 Bs. 8.250,00 producto de sumar al básico de Bs. 4.250,00, Bs. 4.000,00 por concepto de compras; de acuerdo con las pruebas cursantes en autos concretamente los listines de pago y las testimoniales analizados consta que el actor devengó propinas y 10% desde diciembre de 2012 hasta julio de 2014; no consta que laboraba horas extras diurnas y nocturnas y el trabajo domingos aparece pagado en los recibos, folios 92, 93, 94, en el recibo cursante al folio 95 figura el pago de bono nocturno vencido, sin que conste algo en exceso en esos conceptos; si bien la demandada alegó el pago de prestaciones sociales, la recurrida es indeterminada conforme al artículo 243 numerales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil en vista de que declaró sin lugar la demanda, pero en modo alguno efectuó el cálculo para determinar si existe diferencia entre lo que corresponde y lo pagado.

Tiempo de servicio: Desde el 2 de enero de 2005 hasta el 10 de julio de 2014, laboró como mesonero; no consta que laboraba horas extras, el salario pagado comprende el pago de los domingos y los señalados en el libelo, fueron negados, sin que se haya probado que los laboró.

Salario: El básico es el aceptado por las partes según se estableció anteriormente, pero hay que incluir el valor del 10% y propinas desde diciembre de 2012 hasta julio de 2014; de conformidad con lo previsto en los artículos 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al caso de autos, la propina de acuerdo con la costumbre o el uso local, no es salario, sino un valor que para el trabajador represente el derecho a percibirla, el cual se estimará por convención colectiva o por el acuerdo entre las partes, a falta del cual lo hará por decisión judicial, considerando la calidad del servicio, el nivel profesional la productividad del trabajador, categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso, no probados ni discutidos, de manera que al no haberse tasado el valor de la propina ni acordado por las partes, debe establecerlo el tribunal.

En casos en los cuales se aplica la convención colectiva de CANARES, se toma el valor establecido por esa convención colectiva porque es el establecido por las partes; en este caso nada se alegó al respecto, valdría como en otros casos aplicarla como valor referencial, toda vez que puede servir como parámetro, no obstante, como quiera que la misma data de 1998, no está actualizada en cuanto a la relación valor de la propina-salario, resulta justo tomar otro parámetro.

En tal sentido, tomando en cuenta como ya se señaló que la propina no es salario, sino el derecho a percibirla que debe establecerse, tomando en cuenta que si bien la pagan los clientes, es el patrono quien dispone los elementos materiales y organiza el trabajo para que se preste el servicio y quien asume el impacto del valor de la propina como integrante del salario, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conocidos el salario básico y el porcentaje por consumo 10%, debe establecerse un valor equitativo no mayor del 20% del salario básico para la propina y el 10%, no mayor que el salario básico y que a su vez represente un beneficio para el trabajador.

Luego, el salario está conformado por: 1) una parte fija, ya señalada; 2) el valor que representa 10% por consumo fijado en el 20% del salario básico desde diciembre de 2012 hasta julio de 2014; 3) el valor de la propina fijado en un 20% del salario básico; el salario integral: incluye las alícuotas de utilidades y de bono vacacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de acuerdo al periodo de que se trate, toda vez que la relación laboral trascurrió bajo la vigencia de ambas.

El salario del actor es el siguiente:

Mes Salario mensual Valor de la propina Valor del 10% Salario + propina + 10% Salario diario Alic/Ut Alic/BV Salario integral
Ene-05 600,00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22
Feb-05 600,00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22
Mar-05 600,00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22
Abr-05 600,00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22
May-05 600,00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22
Jun-05 600,00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22
Jul-05 800,00 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30
Ago-05 800,00 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30
Sep-05 800,00 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30
Oct-05 800,00 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30
Nov-05 800,00 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30
Dic-05 857,14 857,14 28,57 1,19 0,56 30,32
Ene-06 1.500,00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19
Feb-06 1.500,00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19
Mar-06 1.500,00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19
Abr-06 1.500,00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19
May-06 1.500,00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19
Jun-06 1.500,00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19
Jul-06 1.500,00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19
Ago-06 1.500,00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19
Sep-06 1.500,00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19
Oct-06 1.500,00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19
Nov-06 1.500,00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19
Dic-06 1.500,00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19
Ene-07 2.000,00 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11
Feb-07 2.000,00 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11
Mar-07 2.000,00 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11
Abr-07 2.000,00 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11
May-07 2.000,00 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11
Jun-07 2.000,00 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11
Jul-07 2.000,00 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11
Ago-07 2.000,00 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11
Sep-07 2.000,00 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11
Oct-07 2.000,00 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11
Nov-07 2.000,00 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11
Dic-07 2.000,00 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11
Ene-08 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,58 99,28
Feb-08 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,58 99,28
Mar-08 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,58 99,28
Abr-08 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,58 99,28
May-08 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,58 99,28
Jun-08 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,58 99,28
Jul-08 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,58 99,28
Ago-08 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,58 99,28
Sep-08 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,58 99,28
Oct-08 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,58 99,28
Nov-08 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,58 99,28
Dic-08 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,58 99,28
Ene-09 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,84 99,54
Feb-09 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,84 99,54
Mar-09 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,84 99,54
Abr-09 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,84 99,54
May-09 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,84 99,54
Jun-09 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,84 99,54
Jul-09 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,84 99,54
Ago-09 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,84 99,54
Sep-09 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,84 99,54
Oct-09 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,84 99,54
Nov-09 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,84 99,54
Dic-09 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 2,84 99,54
Ene-10 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,09 99,80
Feb-10 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,09 99,80
Mar-10 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,09 99,80
Abr-10 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,09 99,80
May-10 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,09 99,80
Jun-10 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,09 99,80
Jul-10 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,09 99,80
Ago-10 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,09 99,80
Sep-10 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,09 99,80
Oct-10 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,09 99,80
Nov-10 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,09 99,80
Dic-10 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,09 99,80
Ene-11 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,35 100,05
Feb-11 2.785,00 2.785,00 92,83 3,87 3,35 100,05
Mar-11 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,35 100,09
Abr-11 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,35 100,09
May-11 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,35 100,09
Jun-11 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,35 100,09
Jul-11 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,35 100,09
Ago-11 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,35 100,09
Sep-11 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,35 100,09
Oct-11 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,35 100,09
Nov-11 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,35 100,09
Dic-11 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,35 100,09
Ene-12 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,61 100,35
Feb-12 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,61 100,35
Mar-12 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,61 100,35
Abr-12 2.786,00 2.786,00 92,87 3,87 3,61 100,35
May-12 2.786,00 2.786,00 92,87 7,74 6,45 107,05
Jun-12 2.786,00 2.786,00 92,87 7,74 6,45 107,05
Jul-12 2.786,00 2.786,00 92,87 7,74 6,45 107,05
Ago-12 2.786,00 2.786,00 92,87 7,74 6,45 107,05
Sep-12 2.786,00 2.786,00 92,87 7,74 6,45 107,05
Oct-12 2.786,00 2.786,00 92,87 7,74 6,45 107,05
Nov-12 2.786,00 2.786,00 92,87 7,74 6,45 107,05
Dic-12 2.786,00 557,20 557,20 3.900,40 130,01 10,83 9,03 149,88
Ene-13 2.786,00 557,20 557,20 3.900,40 130,01 10,83 9,03 149,88
Feb-13 2.786,00 557,20 557,20 3.900,40 130,01 10,83 9,03 149,88
Mar-13 2.786,00 557,20 557,20 3.900,40 130,01 10,83 9,03 149,88
Abr-13 2.786,00 557,20 557,20 3.900,40 130,01 10,83 9,03 149,88
May-13 2.786,00 557,20 557,20 3.900,40 130,01 10,83 9,03 149,88
Jun-13 3.100,00 620,00 620,00 4.340,00 144,67 12,06 10,05 166,77
Jul-13 3.100,00 620,00 620,00 4.340,00 144,67 12,06 10,05 166,77
Ago-13 3.300,00 660,00 660,00 4.620,00 154,00 12,83 10,69 177,53
Sep-13 4.250,00 850,00 850,00 5.950,00 198,33 16,53 13,77 228,63
Oct-13 8.250,00 1.650,00 1.650,00 11.550,00 385,00 32,08 26,74 443,82
Nov-13 8.250,00 1.650,00 1.650,00 11.550,00 385,00 32,08 26,74 443,82
Dic-13 8.250,00 1.650,00 1.650,00 11.550,00 385,00 32,08 26,74 443,82
Ene-14 8.250,00 1.650,00 1.650,00 11.550,00 385,00 32,08 26,74 443,82
Feb-14 8.250,00 1.650,00 1.650,00 11.550,00 385,00 32,08 26,74 443,82
Mar-14 8.250,00 1.650,00 1.650,00 11.550,00 385,00 32,08 26,74 443,82
Abr-14 8.250,00 1.650,00 1.650,00 11.550,00 385,00 32,08 26,74 443,82
May-14 8.250,00 1.650,00 1.650,00 11.550,00 385,00 32,08 26,74 443,82
Jun-14 8.250,00 1.650,00 1.650,00 11.550,00 385,00 32,08 26,74 443,82
Jul-14 8.250,00 1.650,00 1.650,00 11.550,00 385,00 32,08 26,74 443,82

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 2 de enero de 2005 hasta el 10 de julio de 2014, conforme al salario integral histórico.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso el monto mayor es el previsto en el literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora y no la garantía sobre prestaciones sociales, debiendo deducir los adelantos sobre prestaciones sociales y las prestaciones sociales pagadas.

Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.





Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales:

Fecha Sal/int días/ant ant/causada ant/acum.. días/adic Ant/ad/caus ant/acum anticip Ant/total Tasa/int Int/causad int/pagad Tot/int
Ene-05 21,22 - - - - - 14,93% - -
Feb-05 21,22 - - - - - 14,21% - -
Mar-05 21,22 - - - - - 14,44% - -
Abr-05 21,22 - - - - - 13,96% - -
May-05 21,22 5 106,11 106,11 - 106,11 106,11 14,02% 1,24 1,24
Jun-05 21,22 5 106,11 212,22 - 212,22 212,22 13,47% 2,38 3,62
Jul-05 28,30 5 141,48 353,70 - 353,70 353,70 13,53% 3,99 7,61
Ago-05 28,30 5 141,48 495,19 - 495,19 495,19 13,33% 5,50 13,11
Sep-05 28,30 5 141,48 636,67 - 636,67 636,67 12,71% 6,74 19,85
Oct-05 28,30 5 141,48 778,15 - 778,15 778,15 13,18% 8,55 28,40
Nov-05 28,30 5 141,48 919,63 - 919,63 919,63 12,95% 9,92 38,32
Dic-05 30,32 5 151,59 1.071,22 - 1.071,22 1.071,22 12,79% 11,42 49,74
Ene-06 53,19 5 265,97 1.337,19 - 1.337,19 1.337,19 12,71% 14,16 63,91
Feb-06 53,19 5 265,97 1.603,16 - 1.603,16 1.603,16 12,76% 17,05 80,95
Mar-06 53,19 5 265,97 1.869,13 - 1.869,13 1.869,13 12,31% 19,17 100,13
Abr-06 53,19 5 265,97 2.135,11 - 2.135,11 2.135,11 12,11% 21,55 121,67
May-06 53,19 5 265,97 2.401,08 - 2.401,08 2.401,08 12,15% 24,31 145,98
Jun-06 53,19 5 265,97 2.667,05 - 2.667,05 2.667,05 11,94% 26,54 172,52
Jul-06 53,19 5 265,97 2.933,02 - 2.933,02 2.933,02 12,29% 30,04 202,56
Ago-06 53,19 5 265,97 3.198,99 - 3.198,99 3.198,99 12,43% 33,14 235,70
Sep-06 53,19 5 265,97 3.464,97 - 3.464,97 3.464,97 12,32% 35,57 271,27
Oct-06 53,19 5 265,97 3.730,94 - 3.730,94 3.730,94 12,46% 38,74 310,01
Nov-06 53,19 5 265,97 3.996,91 - 3.996,91 3.996,91 12,63% 42,07 352,08
Dic-06 53,19 5 265,97 4.262,88 - 4.262,88 4.262,88 12,64% 44,90 396,98
Ene-07 71,11 5 355,56 4.618,44 2 109,38 4.727,81 4.727,81 12,92% 50,90 447,88
Feb-07 71,11 5 355,56 4.973,99 - 5.083,37 5.083,37 12,82% 54,31 502,19
Mar-07 71,11 5 355,56 5.329,55 - 5.438,92 5.438,92 12,53% 56,79 558,98
Abr-07 71,11 5 355,56 5.685,11 - 5.794,48 5.794,48 13,05% 63,01 622,00
May-07 71,11 5 355,56 6.040,66 - 6.150,04 6.150,04 13,03% 66,78 688,78
Jun-07 71,11 5 355,56 6.396,22 - 6.505,59 6.505,59 12,53% 67,93 756,70
Jul-07 71,11 5 355,56 6.751,77 - 6.861,15 6.861,15 13,51% 77,25 833,95
Ago-07 71,11 5 355,56 7.107,33 - 7.216,70 7.216,70 13,86% 83,35 917,30
Sep-07 71,11 5 355,56 7.462,88 - 7.572,26 7.572,26 13,79% 87,02 1.004,32
Oct-07 71,11 5 355,56 7.818,44 - 7.927,81 7.927,81 14,00% 92,49 1.096,81
Nov-07 71,11 5 355,56 8.173,99 - 8.283,37 8.283,37 15,75% 108,72 1.205,53
Dic-07 71,11 5 355,56 8.529,55 - 8.638,92 8.638,92 16,44% 118,35 1.323,88
Ene-08 99,28 5 496,40 9.025,95 4 293,83 9.429,16 9.429,16 18,53% 145,60 1.469,49
Feb-08 99,28 5 496,40 9.522,35 - 9.925,56 9.925,56 17,56% 145,24 1.614,73
Mar-08 99,28 5 496,40 10.018,75 - 10.421,96 10.421,96 18,17% 157,81 1.772,54
Abr-08 99,28 5 496,40 10.515,15 - 10.918,36 10.918,36 18,35% 166,96 1.939,50
May-08 99,28 5 496,40 11.011,55 - 11.414,76 11.414,76 20,85% 198,33 2.137,83
Jun-08 99,28 5 496,40 11.507,95 - 11.911,16 11.911,16 20,09% 199,41 2.337,24
Jul-08 99,28 5 496,40 12.004,35 - 12.407,56 12.407,56 20,30% 209,89 2.547,13
Ago-08 99,28 5 496,40 12.500,75 - 12.903,96 12.903,96 20,09% 216,03 2.763,17
Sep-08 99,28 5 496,40 12.997,15 - 13.400,36 13.400,36 19,68% 219,77 2.982,93
Oct-08 99,28 5 496,40 13.493,55 - 13.896,76 13.896,76 19,82% 229,53 3.212,46
Nov-08 99,28 5 496,40 13.989,95 - 14.393,16 14.393,16 20,24% 242,76 3.455,23
Dic-08 99,28 5 496,40 14.486,36 - 14.889,56 14.889,56 19,65% 243,82 3.699,04
Ene-09 99,54 5 497,69 14.984,05 6 595,81 15.983,06 15.983,06 19,76% 263,19 3.962,23
Feb-09 99,54 5 497,69 15.481,73 - 16.480,75 16.480,75 19,98% 274,40 4.236,64
Mar-09 99,54 5 497,69 15.979,42 - 16.978,44 16.978,44 19,74% 279,30 4.515,93
Abr-09 99,54 5 497,69 16.477,11 - 17.476,13 17.476,13 18,77% 273,36 4.789,29
May-09 99,54 5 497,69 16.974,80 - 17.973,82 17.973,82 18,77% 281,14 5.070,43
Jun-09 99,54 5 497,69 17.472,49 - 18.471,51 18.471,51 17,56% 270,30 5.340,73
Jul-09 99,54 5 497,69 17.970,18 - 18.969,20 18.969,20 17,26% 272,84 5.613,57
Ago-09 99,54 5 497,69 18.467,87 - 19.466,89 19.466,89 17,04% 276,43 5.890,00
Sep-09 99,54 5 497,69 18.965,56 - 19.964,58 19.964,58 16,58% 275,84 6.165,84
Oct-09 99,54 5 497,69 19.463,25 - 20.462,27 20.462,27 17,62% 300,45 6.466,30
Nov-09 99,54 5 497,69 19.960,94 - 20.959,96 20.959,96 17,05% 297,81 6.764,10
Dic-09 99,54 5 497,69 20.458,63 - 21.457,65 21.457,65 16,97% 303,45 7.067,55
Ene-10 99,80 5 498,98 20.957,61 8 796,48 22.753,11 22.753,11 16,74% 317,41 7.384,96
Feb-10 99,80 5 498,98 21.456,59 - 23.252,09 23.252,09 16,65% 322,62 7.707,58
Mar-10 99,80 5 498,98 21.955,57 - 23.751,06 23.751,06 16,44% 325,39 8.032,97
Abr-10 99,80 5 498,98 22.454,55 - 24.250,04 24.250,04 16,23% 327,98 8.360,95
May-10 99,80 5 498,98 22.953,53 - 24.749,02 24.749,02 16,40% 338,24 8.699,19
Jun-10 99,80 5 498,98 23.452,51 - 25.248,00 25.248,00 16,10% 338,74 9.037,93
Jul-10 99,80 5 498,98 23.951,49 - 25.746,98 25.746,98 16,34% 350,59 9.388,52
Ago-10 99,80 5 498,98 24.450,47 - 26.245,96 26.245,96 16,28% 356,07 9.744,59
Sep-10 99,80 5 498,98 24.949,45 - 26.744,94 26.744,94 16,10% 358,83 10.103,42
Oct-10 99,80 5 498,98 25.448,42 - 27.243,92 27.243,92 16,38% 371,88 10.475,30
Nov-10 99,80 5 498,98 25.947,40 - 27.742,90 27.742,90 16,25% 375,69 10.850,98
Dic-10 99,80 5 498,98 26.446,38 - 28.241,88 5.060,33 23.181,55 16,45% 317,78 1176,17 9.992,59
Ene-11 100,05 5 500,27 26.946,65 10 998,17 29.740,32 24.679,99 16,29% 335,03 10.327,62
Feb-11 100,05 5 500,27 27.446,92 - 30.240,59 25.180,26 16,37% 343,50 10.671,12
Mar-11 100,09 5 500,45 27.947,37 - 30.741,04 25.680,71 16,00% 342,41 11.013,53
Abr-11 100,09 5 500,45 28.447,82 - 31.241,48 26.181,15 16,37% 357,15 11.370,69
May-11 100,09 5 500,45 28.948,26 - 31.741,93 26.681,60 16,64% 369,98 11.740,67
Jun-11 100,09 5 500,45 29.448,71 - 32.242,38 27.182,05 16,09% 364,47 12.105,14
Jul-11 100,09 5 500,45 29.949,16 - 32.742,83 27.682,50 16,52% 381,10 12.486,23
Ago-11 100,09 5 500,45 30.449,61 - 33.243,28 28.182,95 15,94% 374,36 12.860,60
Sep-11 100,09 5 500,45 30.950,06 - 33.743,72 28.683,39 16,00% 382,45 13.243,04
Oct-11 100,09 5 500,45 31.450,51 - 34.244,17 29.183,84 16,39% 398,60 13.641,64
Nov-11 100,09 5 500,45 31.950,95 - 34.744,62 29.684,29 15,43% 381,69 14.023,34
Dic-11 100,09 5 500,45 32.451,40 - 35.245,07 5.099,85 25.084,89 15,03% 314,19 4188,74 10.148,78
Ene-12 100,35 5 501,74 32.953,14 12 1.201,30 36.948,10 26.787,92 15,70% 350,48 10.499,26
Feb-12 100,35 5 501,74 33.454,88 - 37.449,84 27.289,66 15,18% 345,21 10.844,47
Mar-12 100,35 5 501,74 33.956,62 - 37.951,58 27.791,40 14,97% 346,70 11.191,17
Abr-12 100,35 5 501,74 34.458,35 - 38.453,32 28.293,14 15,41% 363,33 11.554,50
May-12 107,05 - 34.458,35 - 38.453,32 28.293,14 15,63% 368,52 11.923,02
Jun-12 107,05 - 34.458,35 - 38.453,32 28.293,14 15,38% 362,62 12.285,64
Jul-12 107,05 - 34.458,35 - 38.453,32 28.293,14 15,35% 361,92 12.647,56
Ago-12 107,05 15 1.605,82 36.064,17 - 40.059,14 29.898,96 15,57% 387,94 13.035,50
Sep-12 107,05 - 36.064,17 - 40.059,14 29.898,96 15,65% 389,93 13.425,43
Oct-12 107,05 - 36.064,17 - 40.059,14 29.898,96 15,50% 386,19 13.811,63
Nov-12 107,05 15 1.605,82 37.669,99 - 41.664,96 31.504,78 15,29% 401,42 14.213,05
Dic-12 149,88 - 37.669,99 - 41.664,96 5.184,80 26.319,98 15,06% 330,32 3280,25 11.263,12
Ene-13 149,88 - 37.669,99 14 1.575,21 43.240,17 27.895,19 14,66% 340,79 11.603,90
Feb-13 149,88 15 2.248,15 39.918,14 - 45.488,31 30.143,33 15,47% 388,60 11.992,50
Mar-13 149,88 - 39.918,14 - 45.488,31 30.143,33 14,89% 374,03 12.366,53
Abr-13 149,88 - 39.918,14 - 45.488,31 30.143,33 15,09% 379,05 12.745,58
May-13 149,88 15 2.248,15 42.166,29 - 47.736,46 32.391,48 15,07% 406,78 13.152,36
Jun-13 166,77 - 42.166,29 - 47.736,46 32.391,48 14,88% 401,65 13.554,02
Jul-13 166,77 - 42.166,29 - 47.736,46 32.391,48 15,97% 431,08 13.985,09
Ago-13 177,53 15 2.662,92 44.829,20 - 50.399,38 35.054,40 15,53% 453,66 14.438,76
Sep-13 228,63 - 44.829,20 - 50.399,38 35.054,40 15,13% 441,98 14.880,73
Oct-13 443,82 - 44.829,20 - 50.399,38 35.054,40 14,99% 437,89 15.318,62
Nov-13 443,82 15 6.657,29 51.486,50 57.056,67 41.711,69 14,93% 518,96 15.837,58
Dic-13 443,82 - 51.486,50 57.056,67 5.349,50 36.362,19 15,15% 459,07 3771,52 12.525,14
Ene-14 443,82 - 51.486,50 16 57.056,67 36.362,19 15,12% 458,16 12.983,30
Feb-14 443,82 15 6.657,29 58.143,79 63.713,96 43.019,48 15,54% 557,10 13.540,40
Mar-14 443,82 - 58.143,79 63.713,96 43.019,48 15,05% 539,54 14.079,94
Abr-14 443,82 - 58.143,79 63.713,96 43.019,48 15,19% 544,55 14.624,49
May-14 443,82 15 6.657,29 64.801,08 70.371,25 49.676,77 15,54% 643,31 15.267,81
Jun-14 443,82 5 2.219,10 67.020,18 72.590,35 51.895,87 15,56% 672,92 15.940,72
Jul-14 443,82 - 67.020,18 18 72.590,35 51.895,87 15,86% 685,89 16.626,62
545 90 5.470,26 anticipos según recibos 20.694,48 Total intereses pagados 12.416,68 4.209,94
anticipos liquidación (deducidos los que constan en recibos) 14.970,91
pagado liquidación 58.110,93
Total pagado 93.776,32

ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AñOS = TOTAL DIAS x SALARIO = ANTIGÜEDAD
30 10 300 443,82 133.145,83
Pagado 93.776,32
Diferencia 39.369,51

Diferencia de utilidades según los días demandados tomando el salario normal de la fecha en que se causaron, deduciendo los pagos que constan en autos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

UTILIDADES
Año Días Salario Sub total Pagado Saldo
2005 15 28,57 428,57 400,00 28,57
2006 15 50,00 750,00 428,57 321,43
2007 15 66,67 1.000,00 750,00 250,00
2008 15 92,83 1.392,50 1.000,00 392,50
2009 15 92,83 1.392,50 1.392,75 -0,25
2010 15 92,83 1.392,50 1.392,50
2011 15 92,87 1.393,00 1.393,00
2012 30 130,01 3.900,40 3.900,40
2013 30 385,00 11.550,00 11.550,00
2014
30 385,00 11.550,00 11.550,00
34.749,47 3.971,32 30.778,15

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 10 de julio de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la diferencia de antigüedad desde el 10 de julio de 2014; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 22 de junio de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de enero de 2016 y la indexación sobre la antigüedad y otros conceptos, se calculó hasta el mes de diciembre de 2015, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

Total conceptos condenados:

Concepto Monto Bs. pagado Total
Diferencia antigüedad 133.145,83 93.776,32 39.369,51
Diferencia intereses sobre prestaciones sociales 16.626,62 12.416,68 4.209,94
Diferencia utilidades 34.749,47 3.971,32 30.778,15
Sub total 74.357,60
Concepto Monto a ajustar Ajuste BCV Total
Intereses de mora conceptos condenados (excepto intereses sps) 70.147,66 21.332,18 21.332,18
Indización antigüedad 39.369,51 76.076,85 76.076,85
Indexación otros conceptos (excepto intereses sps) 30.778,15 20.500,09 20.500,09
Total 192.266,72


En consecuencia, la demandada INVERSIONES TREFERNATRI, C.A., debe pagar al ciudadano PAOLO ABATE LOIS la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 192.266,72) por concepto de: diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2015 por el abogado GERARDO GUARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano PAOLO ABATE LOIS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TREFERNATRI, C.A. CUARTO: ORDENA a la parte demandada INVERSIONES TREFERNATRI, C.A., debe pagar al ciudadano PAOLO ABATE LOIS la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 192.266,72) por concepto de: diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. AÑOS 205º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 24 de febrero 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001724.
JCCA/JM/ksr.