REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de febrero de 2016

205° y 157°

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, YSBELIA ORTIZ y CARLOS PERNÍA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 86.113, 44.055 y 99.507, respectivamente.

RECURRIDO: Providencia administrativa N° 263-14 dictada el 14 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: No consta.

TERCERO INTERESADO: KELLY AIMARA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.287.513.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANGEL PITA y REGULO MÉNDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 208.431 y 93.561, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2015 por el abogado REGULO MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, oída en ambos efectos el 15 de octubre de 2015.

En fecha 20 de octubre de 2015, se distribuyó el expediente; el 21 de octubre de 2015, se dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 3 de noviembre de 2015 el tercero interesado consignó escrito de fundamentación de la apelación y el 11 de noviembre de 2015 fue consignado por la demandante escrito de contestación a la apelación; por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se hizo constar el inicio al lapso para dictar sentencia y mediante auto de fecha 12 de enero de 2016 se difirió conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat en fecha 31 de octubre de 2014, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 263-14 dictada el 14 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KELLY AIMARA RAMÍREZ.

Alega la demandante en el libelo que el 3 de enero de 2013 ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer solicitud de apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el 4 de enero de 2013 se admitió la denuncia ordenándose el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, cuyo acto de ejecución tuvo lugar el 13 de junio de 2013, en el cual se acordó la apertura de un lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al encontrarse controvertida la condición de trabajadora por existir un vencimiento del contrato a tiempo determinado cuyo término expiró el 31 de diciembre de 2012 y el 21 de noviembre de 2012 se le notificó de la culminación de su contrato.

Que el 2 de julio de 2013 consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se señaló que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas fue creado mediante Decreto N° 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, por el cual se ordenó la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, e igualmente se hizo saber las argumentaciones sobre las condiciones de los contratados por la Administración Pública, para el cumplimiento de fines de orden público y, en el referido escrito de pruebas se promovió contrato de trabajo suscrito y notificación de su vencimiento, documentales que fueron admitidas en fecha 10 de julio de 2013, se promovió prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, cuya admisión fue negada por cuanto “no llena los extremos legales contenidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, lo cual constituye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al obviar lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las motivaciones por las cuales no deben ser admitidas las pruebas y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece las causas por las cuales puede ser solicitada dicha prueba, en todo caso, no puede aplicarse el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que no se solicita el inicio de un procedimiento, sino la promoción de una prueba para su posterior evacuación, en tal sentido, dentro del procedimiento administrativo de reenganche, no existe la posibilidad de oponerse o apelar al auto de admisión por cuanto las decisiones de la Inspectoría son inapelables.

En fecha 14 de abril de 2014 la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche por despido injustificado y restitución de los derechos incoada por la ciudadana Kelly Aimara Ramírez, dándose cumplimiento voluntario en fecha 16 de mayo de 2014 indicando que, con relación a los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir serán cancelados de acuerdo a disponibilidad presupuestaria y de conformidad con el artículo 88 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alegó como fundamentos de la demanda los vicios de silencio de pruebas, de desigualdad procesal e inseguridad, inobservancia al principio de que todo proceso debe ser contradictorio, falso supuesto de hecho y de derecho, incongruencia, que el subtítulo de la inamovilidad, en el presente caso no aplica, debido a que la reclamante no fue objeto de despido, sino de finalización del contrato por causa de extinción del término convenido, por lo que existe una causa que permite legalmente su finalización, solicitando en consecuencia que se declare la nulidad de la providencia administrativa.

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 declaró la admisibilidad de la demanda de nulidad librándose las notificaciones correspondientes; una vez materializadas las notificaciones se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de febrero de 2015 en la cual compareció el apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, quien consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas, y se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y del tercero interesado.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandante expuso sus argumentos reiterando los alegatos y denuncias expuestas en la demanda; las pruebas de la demandante fueron admitidas por auto de fecha 13 de febrero de 2015, procediendo el Ministerio Público el 23 de febrero de 2015 a consignar escrito de opinión. Sin embargo, en el lapso para publicar el fallo y, en virtud de la solicitud formulada por la parte actora, mediante acta de fecha 10 de abril de 2015, folio 175, suscrita por la Presidencia del Circuito, se ordenó la redistribución del expediente por orden aleatorio del sistema juris 2000 por falta de Juez en la ponencia, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto (4°) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto del 17 de abril de 2015 procedió a abocarse al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa al estado en que se encontrase, en tal sentido, mediante auto del 22 de junio de 2015 dejó constancia del inicio del lapso para sentenciar declarando con lugar la demanda de nulidad incoada.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia dictada en primera instancia declaró con lugar la demanda de nulidad, con fundamento en que: la Inspectoría del Trabajo al establecer como una sola, la relación de la ciudadana Kelly Aimara Ramírez con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, consideró como si hubiese una sustitución de patrono al ser liquidada una Institución y creada otra, por lo que, el a quo procedió a aplicar la sentencia Nº 606, de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en la sentencia Nº 1.246, de fecha 3 de agosto de 2009, considerando que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar el Inspector del Trabajo, una sustitución de patrono entre los entes del Estado, para dar continuidad a la prestación de servicio de la demandante a favor de dos entes diferentes, lo cual a decir del a quo, resulta desacertado, pues “no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, sino de la supresión y creación de Instituciones diferentes” y que ello al influir sustancialmente en la resolución deriva en su nulidad, en consecuencia, la prestación de servicios entre la ciudadana Kelly Aimara Ramírez y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas se desarrolló bajo la figura de un contrato a tiempo determinado no encontrándose amparada de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, declarando la nulidad de la providencia administrativa N° 263-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

El tercero interesado en su escrito de fundamentación de la apelación presentado el día 3 de noviembre de 2015, folios 247 al 254, estableció el objeto de su recurso alegando: Que la sentencia apelada presenta una errónea y contradictoria motivación al considerar que el tercero interesado no se encontraba investido de inamovilidad laboral, y al no considerar que el INTU incurrió en un írrito despido por no haber consignado medios probatorios suficientes para contradecir la pretensión de la trabajadora, fundamentos considerados por la Inspectoría del Trabajo para tomar su decisión, lo cual realizó bajo el cumplimiento del marco legal, sin embargo, en la sentencia se consideró que el Inspector para decidir estableció una sola relación laboral como si hubiese sustitución de patrono, lo cual no aplica, pues lo que se dio fue una transferencia de trabajadores entre la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, es por lo que existe errónea y contradictoria motivación en la sentencia apelada.

Que el a quo al no analizar los fundamentos del Inspector del Trabajo para tomar su decisión, sino determinar otros fundamentos como lo es “si hubiese una sustitución de patrono”, acogiendo la sentencia N° 606 de fecha 29 de abril de 2009 de la Sala de Casación Social, no consideró las razones por las cuales el Inspector del Trabajo tomó su decisión, siendo ésta, que el tercero interesado se encontraba investido de inamovilidad laboral, y ese fue el fundamento del Inspector del Trabajo, y no la sustitución patronal, incurriendo el a quo en falso supuesto de derecho por cuanto la norma que dio origen a la decisión administrativa fue el Decreto de inamovilidad laboral vigente para el momento, por lo que el Inspector dictó su providencia bajo una norma existente.

Que el Inspector del Trabajo actuó apegado al ordenamiento jurídico, ya al quedar reconocida en el procedimiento administrativo, la relación de trabajo entre las partes y demostrada la inamovilidad por decreto presidencial, la actuación lógica y legal del Inspector era declarar con lugar la solicitud de reenganche, como bien lo hizo conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo, de igual forma decidió subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular y actuó conforme al procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos.

El Inspector del Trabajo actuó apegado al ordenamiento jurídico por cuanto entre la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y la ciudadana Kelly Ramírez existió una relación de trabajo, que mediante Gaceta Oficial se ordenó su supresión creándose la Junta Liquidadora la cual, mediante providencia administrativa, acuerda el ingreso de todo el personal adscrito a dicha oficina ante el INTU y el Inspector consideró que la referida ciudadana gozaba de inamovilidad por Decreto Presidencial dictando providencia conforme a los hechos apegados y probados en el expediente administrativo, por lo cual no se configuraron los vicios alegados por la parte accionante.




CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE: De seguidas, se enuncian las documentales producidas:

Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2013-01-00029, que contiene la providencia administrativa N° 263-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 0281 de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, recibido por la ciudadana Kelly Ramírez en fecha 27 de noviembre de 2012, copia certificada por el Director de Recursos Humanos, de la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora Kelly Aimara Ramírez, por parte de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, recibida por la trabajadora el 17 de julio de 2012, copia simple del contrato celebrado y suscrito entre la trabajadora Kelly Aimara Ramírez y el presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de fecha 16 de julio de 2012.

Marcada “F” y “G”, folios 97 y 98, copia simple de oficio N° 0305 de fecha 2 de octubre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Planificación, Presupuesto y Organización del Ministerio de Vivienda y Hábitat dirigida al Presidente del INTU, mediante el cual se informó al Instituto Nacional de Tierras Urbanas el presupuesto asignado para el año 2014 y, copia simple del anteproyecto consolidado de proyectos y acciones centralizadas por partida de egresos, copia simple de la Gaceta Oficial N° 39.967 de fecha 18 de julio de 2014 contentiva del Decreto Presidencial N° 9.090 de fecha 18 de julio de 2012 y copia certificada por el Presidente del INTU relativa del anteproyecto consolidado de proyectos y acciones centralizadas por partidas de egresos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

Marcadas “B” y “C”, providencia administrativa de fecha 29 de junio de 2012 emitida por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y constancia de trabajo de fecha 15 de julio de 2012 emanada del Presidente de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan el acceso a la justicia, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, la tutela judicial efectiva en un procedimiento breve, oral y público como instrumento para la realización de la justicia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 2, se orienta por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación (al igual que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), hasta el punto que en su artículo 82 consagra la celebración de una audiencia de juicio en claro desarrollo de la inmediación “caracterizada por la señalada presencia personal del juez que ha de sentenciar” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. La Inmediación, Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Homero; Caracas, 2003, p. 9) y abarca la recepción de alegatos y en el caso del procedimiento contencioso administrativo laboral la promoción de las pruebas para su posterior control y evacuación.

El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la inmediación en diversas sentencias, a saber: sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (Milena Adele Biagioni): estableció que el fin de la audiencia oral es que el Tribunal tenga contacto directo con las partes; sentencia Nº 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Raúl Mathison): el principio de inmediación es rector para diversos procesos, señalando que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia debe presenciar personalmente el debate y la incorporación de las pruebas en la audiencia con el objeto de dictar la sentencia; sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (Programa Agroindustrial Tapipa C.A.), debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, cuando se produce la falta temporal del Juez Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0256 de fecha 11 de marzo de 2014 (Excelsior Gama Supermercados, C.A. contra Acto Administrativo N° 0330-2010 de fecha 05/05/2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda), estableció lo siguiente:

“…Así pues, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social, luego de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo del caso concreto y de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluir que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso contencioso administrativo, va íntimamente vinculada a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo del juicio y muy especialmente, a partir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión.
En resumen, quiere esta Sala significar y dejar establecido, que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, que, tal y como se aseveró supra, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de tal obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de principios. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, imperioso resultará para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2012, habida cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas). En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en la fase que corresponda.” (Subrayado de este Tribunal).

Según lo antes expuesto, el Juez que va a sentenciar debe haber presenciado el debate, en resguardo del principio de inmediación; la inmediación puede ser inmediata o mediata, se han presentado casos en los cuales se produce una falta temporal o absoluta del Juez que celebró la audiencia antes de que publique el fallo y en materia ordinaria laboral en los procesos regidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de que dicte el dispositivo del fallo, caso en el cual debe en forma obligatoria el nuevo Juez celebrar la audiencia porque no es el Juez que presenció el debate y la incorporación o promoción de las pruebas.

En los casos en los cuales, en materia ordinaria laboral regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nº 1684 del 18 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-028, (Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil INCE Turismo); Sala Constitucional sentencia Nº 1628 del 30 de julio de 2007, expediente Nº 05-1738 (Rafael Enrique Gordillo Delgado en amparo) y Nº 6405, expediente Nº 071704 de fecha 24 de abril de 2008 (Francisco Dionel Guerrero en amparo), el Juez celebró la audiencia, dictó el dispositivo del fallo y se produce la falta temporal o absoluta y sólo resta la reproducción del fallo in extenso, lo procedente es que el nuevo Juez publique el fallo en forma íntegra.

En el caso de autos, la audiencia oral y pública se celebró el 4 de febrero de 2015, por ante el Juzgado 6º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, folio 121, a cargo para la fecha de la Juez Nieves Salazar, ante quien se produjo el debate y promoción de las pruebas.

Consta de acta de redistribución de fecha 10 de abril de 2015, folio 175, que ante la renuncia de la Juez Marianela Meleán como Juez Titular del Juzgado 6º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cesó la suplencia de la Juez que celebró la audiencia y previa solicitud de parte, se ordenó la redistribución de la causa, quedando seleccionado aleatoriamente por el Sistema Juris 2000 el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Beatriz Pinto; el 14 de abril de 2015, dio por recibido el expediente, el 17 del mismo mes y año, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes; el 22 de junio de 2015, fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia y el 5 de agosto de 2015, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de nulidad, sin efectuar la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Superior, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento en la jurisprudencia invocada, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de junio de 2015 (folio 214), inclusive, en el cual se fijó el lapso para sentenciar sin celebrar la audiencia de juicio, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte designado por distribución, una vez que dé por recibido el expediente ordene la notificación de las partes y los entes involucrados a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En vista de la nulidad y reposición decretada, el Tribunal se abstiene de conocer y decidir el fondo del asunto.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de junio de 2015 (folio 214), inclusive dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se fijó el lapso para sentenciar sin celebrar la audiencia de juicio. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte designado por distribución, una vez que dé por recibido el expediente ordene la notificación de las partes y los entes involucrados a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, contra la providencia administrativa Nº 263-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana KELLY AIMARA RAMÍREZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º y 157º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de febrero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
ASUNTO No: AP21-R-2015-001416.
JCCA/JM/ksr.