REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de febrero de 2016.
205° y 156º
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL CHIRGUITA MUÑOZ, PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO, ANTONIO DE JESUS MONTILLA GUTIERREZ, ROBERT GREGORIO LUCIANI ALVAREZ, JOSE MIGUEL SEIJAS GUATARAMA y HUGO MARCELO VELIZ QUESADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.875.714; V- 5.267.630; V- 6.146,884; V-12.638.936; V-6.865.109 y V-5.226.991, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES y ALFREDO MORERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.815 y 115.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EILLEN RODRIGUEZ y WILMER GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 86.537 y 151.008, respectivamente
Vistos: Estos autos.
Motivo: Cobro de horas extras diurnas, domingos laborados y bono nocturno.
Conoce este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2015 por el abogado MANUEL CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 13 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, fue distribuido el expediente; el 23 de noviembre de 2015, se dio por recibido; el 30 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia para el 19 de enero de 2016 a las 11:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el 26 de enero de 2015 a las 3:00 p.m.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los demandantes los siguientes datos relativos a su prestación de servicios:
TRABAJADOR FECHA
INGRESO CARGO SALARIOS
PROMEDIO
(Bs.) SALARIOS
DIARIOS
(Bs.)
Carlos Chirguita 19/10/2007 Supervisor de Servicios
Especializados 6.477,43 215,91
Pablo Hernández 25/04/2003 Chofer 6.125,27 204,17
Antonio Montilla 01/01/2005 Supervisor de Transporte 6.543,94 218,13
Robert Luciani 12/02/2005 Chofer 6.171,80 205,72
José Seijas 13/03/2012 Chofer
5.786,95
192,89
Hugo Veliz 14/03/2005 Chofer 6.400,51 213,35
Que el salario mensual está conformado por salario base, otras asignaciones, primas de riesgo, prima de antigüedad, guardias, lo que arrojaba el salario mensual promedio, que no devengaban todos los meses en la misma cantidad, pues, en algunos meses laboraban unas guardias y en otros menos, el monto de otras asignaciones cada mes es variable, por lo que existe una variabilidad en el salario devengado; que desde las fechas de ingreso hasta la introducción de la demanda han venido trabajando en una jornada establecida por el patrono de 24 x 48, esto es, 24 horas de trabajo x 48 horas de descanso, con un horario nocturno de 7:30 p. m. a 5:00 a. m., que laboran horas extras diurnas y 2 domingos al mes; que la demandada no ha cancelado lo correspondiente al bono nocturno, horas extras diurnas y domingos trabajados, que actualmente son trabajadores activos del Ministerio; demandan:
TRABAJADOR
(Periodo reclamado) Bono
Nocturno
(Bs.) Domingos
Laborados
(Bs.) Horas Extras
Diurnas
(Bs.) Total
(Bs.)
Carlos Chirguita
(19/10/07 al 15/07/14) 28,056,00 17.272 24.282 69.610
Pablo Hernández
(23/04/03 al 15/07/14) 44.447 13.678,72 42.108 100.234,52
Antonio Montilla
(01/01/05 al 15707/14) 40.390,20 12.432,84 36.801 89.624,04
Robert Luciani
(12/02/05 al 15/07/14) 37.764,60 11.623,13 34.704 84.891,78
José Seijas
(13/03/12 al 15/07/14) 8.775,20 5.400,64 7.232 21.407,84
Hugo Veliz
(14/03/05 al 15/07/14) 38.808 23.894 35.991 98.693,08
En la subsanación alegan que tenían horas extras diurnas laboradas, ya que trabajaban en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir, 2 horas diurnas diarias; mientras que en relación a las horas nocturnas tenían un horario nocturno, comprendido entre las 7:00 p.m. a las 5:59 a.m., que laboraban todos los días que les correspondía trabajar y la variabilidad en el salario se debe a que el salario mensual devengado está conformado por salario base, otras asignaciones (las cuales no especifica), prima de riesgo, prima de antigüedad, guardias, lo que arroja un salario mensual promedio; hacen una relación por mes y año de los domingos laborados por cada uno de los trabajadores; demandan intereses de mora e indexación.
La parte demandada fue debidamente notificada el 9 de febrero de 2015, según consta de consignación del Alguacil de fecha 10 de febrero de 2015, se notificó a la Procuraduría General de la República, sin embargo, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad correspondiente, no contestó la demanda y compareció a la audiencia de juicio, de manera que la demanda debe entenderse contradicha conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la audiencia de juicio la parte actora alegó que la demanda versa sobre el pago de bono nocturno, domingos y horas extras diurnas, comenzaron a prestar servicios para el Ministerio en las fechas de ingreso señaladas en el libelo, actualmente son obreros activos, ocupando los cargos y los salarios explanados en el libelo; el salario está conformado por un salario base, otras asignaciones como prima por antigüedad, prima por riesgos y guardias; la jornada de trabajo es de 24x48 horas, trabajaban 2 domingos al mes, en un horario comprendido desde la 7:00 p.m. a 05:59 a.m., más 2 horas adicionales extras, hasta las 8:00 a.m. en que llegaba el relevo, el Ministerio en ningún momento les canceló los domingos que les correspondían que eran 2 al mes, ni el bono nocturno; todos los demandantes laboraban una jornada nocturna, las funciones de los supervisores son verificar y supervisar que cada uno de los choferes se encontrara a disposición de cualquier trabajo; todos son obreros, solicitó que se declarara sin lugar la demanda.
La parte demandada compareció a la audiencia de juicio y alegó que tiene los recibos de pago de los trabajadores, que José Belandria renunció el 15 de septiembre de 2014; que según los contratos hay trabajadores que tienen contratos por honorarios profesionales, que fue como iniciaron la relación de trabajo, por lo que difícilmente pueden tener horas extras para ellos; en los recibos de pago se desprenden el pago de cuando se generan las guardias, que son fuera de su horario de trabajo; que a José Belandria se le pagaron sus prestaciones, que se le tenía una calificación de despido que le instaron a él, que están en la espera de que la Inspectoría se pronuncie respecto a su desistimiento por cuanto el trabajador renuncio; que los trabajadores ya pasaron a tiempo indeterminado; que en los contratos se establece el horario que era de 8:30 a 12:30 y de 1:30 a 4:30; en relación a las guardias los chóferes tienen un horario de 12x48, que trabajan 12 horas continuas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y un segundo grupo que entra a las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., que los Supervisores también cumplen ese horario, descansan 48 horas, ese horario es el actual, cambió el horario a partir de agosto de 2013; antes tenían el horario que se indican en los contratos; hubo un tiempo que trabajaron 24 x 48, que se pagaron, están incluidos en el renglón que dice guardias y bono nocturno; que el señor Pablo Hernández Prato, tuvo guardias al inicio de su relación laboral, a partir del año 2007 ha presentado dolencias físicas, tiene una declaración de enfermedad ocupacional por INPSASEL, cumple un horario administrativo, hasta mayo de 2008, cumplió el horario alegado por la contraparte, cumplió guardias, estas son realizadas cuando otro compañero falta, que son fuera del horario normal, que se pagan aparte del salario, igual que el bono nocturno; en los recibos de pago donde no se reflejan horas extras o guardias, es porque no la generaron; antes del 2008 lo llevaban manual, era la asistencia; para la fecha en que se consignó el escrito de subsanación José Belandria ya no estaba trabajando; el señor Pablo Hernández Prato no tiene horas extras, entra a las 8:00 hasta las 12:30, luego entra a la 1:30 hasta las 4:30 p.m., no cumple su horario de 12 x 48; en los recibos de pago están los montos cuando han sido generados; José Seijas tiene un procedimiento de reenganche, que hubo un interín en que no tiene horas extras, mientras duró el proceso administrativo por ante la Inspectoría; que las guardias son días que trabajan fuera de su horario normal, que perciben ese pago y se ve reflejado en el incremento de salario; si el trabajador labora de 7:00 p.m a 7:00 a.m tiene bono nocturno, el que no trabaja este horario no tiene bono nocturno, los horarios son rotativos, no todo el tiempo van la laborar los domingos, laboran 3 grupos de trabajo; pasaron a ser nómina fija, las demandas son genéricas; ahora es que demandan horas extraordinarias, bonos nocturnos y días feriados; hay errores en la fecha de ingreso; admitieron un lapso en que los trabajadores laboraron 24x48, cuando el deslave de la Guaira.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó el pago de horas extras diurnas, domingos laborados y bono nocturno; la parte demandada en la audiencia de alzada, delimitó el objeto de la apelación alegando que: 1) La sentencia le dio valor a ciertos elementos probatorios llevados por la demandada a la audiencia de juicio; 2) No están llenos los requisitos por los cuales se dio la demanda; 3) Admitimos en la audiencia de juicio que los trabajadores son activos y en algún momento dado tuvieron ese horario de 24 x 48 pero no lograron demostrar que haya sido laborado durante toda la relación laboral, el horario no era ese, más aún cuando constan los contratos de trabajo; 4) Se condenan 24 x 48 horas y en otros casos 48 x 48 horas, bono nocturno, feriados, domingos trabajados y horas extras, no demostró que se le haya dejado de pagar horas extras y feriados, que fueron pagados; 5) Se ordena el pago desde el inicio hasta el año 2014; 6) No demostró que se le haya dejado de pagar, consta el pago de horas extras y días feriados que fueron trabajados.
A las preguntas formuladas por el Tribunal la parte demandada contestó que con motivo de la prueba de exhibición se consignó un oficio de fecha 1° de agosto de 2013 dirigido al Inspector del Distrito Capital del Municipio Libertador (folios 516 y 517), a los trabajadores de autos les corresponde el horario que dice “Personal de Servicios Generales” y en donde dice “Dirección de Servicios Generales-Coordinación de Transporte” se demostró cuál era el horario, es una Resolución de enero de 2011 donde dice que trabajarán 24x48 y fue entregado al Ministerio en agosto de 2013 para oficializar el horario que se estableció y que está actualmente en el Ministerio, era el horario que tenían para esa fecha, sin embargo hay trabajadores que no todos tenían ese horario, hay trabajadores que como se consignó en los contratos se evidencia que tenían horarios distintos y con otras características y no desde el inicio tuvieron ese horario de 24x48 y en los casos que fue así consta en los recibos que sí se pagaron, desde el 2011 ese fue el horario que se estableció para el grupo de trabajadores que desempeñaban cargo de chofer, los que cumplían funciones de Coordinador y Supervisor no tienen a cabalidad ese horario porque a pesar que supervisan tienen un horario más administrativo, en una oportunidad sí lo llegaron a cumplir pero no es del todo cierto que fue durante todo el periodo que reclaman, en los recibos de pago no se refleja específicamente el nuevo horario pero sí el cargo y con ello se sabe el horario, eso sistemáticamente lo lleva nómina y el horario es llevado de acuerdo al oficio, es impensable que una misma persona va a generar todo el tiempo bono nocturno pues no es cierto que tampoco todo el tiempo labore días feriados, se tiene sistematizado en el Ministerio desde el 2008 en adelante, por eso trajeron los recibos de pago desde esa fecha pero también se evidencia de los contratos, reconoce una debilidad en demostrar el periodo anterior al 2008, la parte actora no pudo demostrar que ese horario fue así desde un inicio ni tampoco que trabajó todos los días feriados, sábados y domingos, se está recargando injustamente al Ministerio, debe revisarse sinceramente la sentencia, hay realidades que no están siendo vistas, debe hacerse un pronunciamiento justo y acorde a la verdad.
La parte actora también hizo uso del derecho a hacer las observaciones que estimó pertinentes, señalando que la exposición de la recurrente fue contradictoria y vaga, la parte demandada no se presentó a la audiencia preliminar y no consignó pruebas, ese oficio fue presentado en forma extemporánea y no fue objeto de exhibición, ese es el horario de los trabajadores, la demandada nada demostró y no pueden subrogársele las responsabilidades y cargas a los trabajadores, los recibos de pago exhibidos no establecen horario alguno, no fueron notificados, ningún recibo está firmado por los trabajadores, debe ratificarse la sentencia apelada.
La demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda y asistió a la audiencia de juicio, pero goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que se entiende contradicha la demanda; en consecuencia, en el caso de autos corresponde verificar a este Tribunal Superior si efectivamente la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud del objeto de la apelación de la demandada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 20, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora; acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, folios 83 al 96, promovió lo siguiente:
A los folios 97 al 146 marcados 1 al 50 impresiones de recibos de pago, a nombre de los ciudadanos Chirguita Muñoz Carlos Rafael, Hernández Prato Pablo José, Montilla Gutiérrez Antonio de Jesús, Luciani Álvarez Robert Gregorio, Seijas Guatarama José Miguel y Veliz Quesada Hugo Marcelo, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales consta que pertenecen a la nomina de obrero, que la Unidad Ejecutora es la Dirección General de Gestión Interna, que la Unidad Administrativa es la Dirección General de Gestión Interna; que desempeñan los siguientes cargos: Supervisor de Servicios Especializados; Chofer, Supervisor de Transporte, Chofer, Chofer y Chofer, respectivamente; que los trabajadores con el cargo de Supervisor pertenecen a la Dependencia Departamento de Servicios Generales o la Oficina de Gestión Interna; que los trabajadores con el cargo de Chofer pertenecen a la Dependencia Dirección del Despacho o a la Coordinación de Servicios Generales; el pago por concepto de salario, otras asignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad y las respetivas deducciones por Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, TSS y Caja de Ahorros MINCI; pago de bono vacacional, retroactivo de sueldo, beca escolar y prima de supervisión cuando le correspondía al trabajador.
A los folios 147 al 155, marcados 51 al 59, recibos de pago de nómina a favor del ciudadano Belandria Canelón José Ignacio, que se desechan del proceso en virtud del desistimiento del procedimiento respecto a ese codemandante en la audiencia oral de juicio aceptado por la demandada, por renuncia voluntaria y haber cobrado según señaló sus derechos laborales.
Promovió la exhibición de: 1) Recibos de pago expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la información, a favor de los ciudadanos Carlos Chirguita, correspondiente a los años 2007 al 2014; Pablo Hernández, correspondientes a los años 2003 al 2014; Antonio Montilla, correspondientes a los años 2005 al 2014; Robert Luciani, correspondientes a los años 2005 al 2014; José Seijas, correspondientes a los años 2012 al 2014; Hugo Veliz, correspondientes a los años 2005 al 2014; 2) Todos los contratos de trabajo suscritos entre la parte demandada y los demandantes; 3) Memorando distinguido con la nomenclatura DGG-N° 036, de fecha 10 de marzo de 2005, firmado y sellado por la Directora General de Gestión Interna, ciudadana Ana Consuelo Barrios; 4) Libro de horas extras correspondientes a los años 2003 al 2014; y 5) Libro de domingos y días feriados de los años 2003 al 2014.
En la audiencia oral de juicio el Tribunal instó a la demandada a exhibir las señaladas documentales, sobre lo cual manifestó que exhibe los recibos de pago de los accionantes, que si bien fueron desconocidos por no estar suscritos por los demandantes y señaló que no versan desde la fecha de ingreso; consta que fueron consignados en copia certificada por la parte demandada cumpliendo con su exhibición, respecto al ciudadano Carlos Chirguita: años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014; Antonio Montilla: años 2008,2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014; Robert Luciani: años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014; Hernández Prato Pablo: años 2008, 2009; Seijas José: años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014; Hugo Marcelo Veliz Quesada: años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2013, 2014, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde consta el pago de de: salario del mes, guardias, otras asignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad, bono nocturno por horas y útiles.
En lo que se refiere a los recibos de pago no exhibidos por la parte demandada correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; memorando distinguido con la nomenclatura DGG-N° 036 del 10 de marzo de 2005, firmado y sellado por la Directora General de Gestión Interna, ciudadana Ana Consuelo Barrios, desconocido por la demandada, libro de horas extras correspondientes a los años 2003 al 2014 y el libro de domingos y días feriados de los años 2003 al 2014, la parte actora promovente no cumplió con la carga de consignar copia o en su defecto la afirmación de los datos que conoce acerca de su contenido, que han de quedar firme en caso de no exhibición, por lo que no puede aplicarse respecto a ellos la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los documentos cursantes a los folios 348 al 415, 434 al 441 y 476 al 515 cuaderno de recaudos N° 2 referidos al ciudadano José Ignacio Belandria Canelón, se desechan en vista que el mismo desistió del procedimiento.
A los folios 418 al 476 cursa contrato de trabajo de ANTONIO DE JESUS MONTILA GUTIERREZ del 26 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 3 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005, 1 de abril al 30 de junio de 2005, 1 de julio al 31 de diciembre de 2005 y puntos de cuenta, de donde se evidencia que ejerce el cargo de “asesor” en materia de manejo de vehículos, chofer, en el cual no consta el horario pactado; contrato de trabajo de ROBERT GREGORIO LUCIANI ALVAREZ del 17 de febrero al 15 de mayo de 2005, 16 de mayo al 31 de diciembre de 2005, de donde se evidencia que ejerce el cargo de chofer; 447 al 454 contratos de HUGO MARCELO VELIZ QUESADA del 14 de marzo de 2005 al 15 de junio de 2005, del 16 de junio de 2005 al 15 de septiembre de 2005, 16 de junio a 15 de septiembre de 2005, del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2005; contratos de JOSE MIGUEL SEIJAS GUATARAMA del 18 de febrero a mayo de 2005, 16 de agosto al 31 de diciembre de 2005; de los cuales se evidencian los cargos antes señalados y que en los contratos no se estableció el horario.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, según comprobante de recepción de un documento cursante a los folios 2 al 217 y del 299 al 359 cuaderno de recaudos N° 1 consigno documentales como copia simple de instrumento poder y 7 carpetas contentivas copias certificadas suscrita por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, relacionadas con solicitudes de vacaciones, remisiones de vacaciones aprobadas, informes médicos, certificados de incapacidad y solicitudes de seguro y otros, que se desechan del proceso por haber sido promovidas en forma extemporánea.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas en la audiencia preliminar a la cual no compareció.
En la audiencia de juicio promovió a los folios 442 al 444 y 473 al 475, copia de Resolución Nº 010 del 28 de enero de 2011, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información resolvió modificar temporalmente el horario de la jornada laboral vigente establecida en 24 x 48 a un grupo de choferes adscritos a la Coordinación de Transporte de la Dirección de Servicios Generales a partir del día siguiente a la notificación del referido personal, quienes continuarán sus labores por jornada diaria de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., entre los cuales están los codemandantes JOSE BELANDRIA quien desistió de la demanda y JOSE SEIJAS; si bien es una prueba cuya exhibición no fue solicitada, fue aceptada por ambas partes, evidenciándose que la jornada es 24 x 48 y no consta notificación a los codemandantes de que deben desempeñar una diferente; a los folios 516 al 519 cursa comunicación dirigida al Inspector del Trabajo en la cual se solicitó el sellado del horario, sin que conste que fue efectuado; sobre esas últimas documentales como la Resolución y la solicitud del sellado del horario no fue solicitada la exhibición y en todo caso en ella se prueba el horario 24 x 48; a los folios 456 al 462 controles de asistencia de fechas 29, 23, 17, 11 y 5 de septiembre de 2014, solicitudes de pago de guardias de los que consta que los supervisores y choferes cumplían una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m y luego 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
A los folios 485 al 575, del cuaderno de recaudos N° 2 memorándum de fecha 09 de julio de 2014, informe de investigación de la enfermedad del ciudadano Pablo Hernández, oficio de fecha 30 de julio de 2012, donde se otorga la incapacidad residual emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo (IVSS) certificación de incapacidad mediante el cual presenta una discapacidad parcial y permanente.
El Juzgado de Juicio efectuó la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se analiza seguidamente:
CARLOS CHIRGUITA: Señaló que comenzó a prestar servicios el 19 de octubre de 2007, que actualmente está activo, es Supervisor de Servicios Especializados, cuando el coordinador no está, el coordina las pautas con los choferes, tiene una jornada igual a las de los choferes; posteriormente establecieron un horario de 12 x 48, era prácticamente un chofer, salía igual de comisión según lo que requería la pauta; su horario era anteriormente de 24 x 48 cuando ingreso, siendo su cargo de Supervisor, que cambio a mediados de 2014 cuando lo pasaron a la unidad de transporte, de resto era personal de confianza; cuando ingreso como era personal de confianza su jornada era de 48 x 48, comenzaba a las 8:00 a. m. y terminaba a las 8:00 a. m., luego retomaba los ligaditos los fines de semana hasta que lo pasaron a la dirección de estrategia comunicacional, que comenzó a trabajar 24 x 48 desde la 8:00 a. m hasta las 8:00 a. m, luego le tocaba los ligaditos hasta el 2013, que lo pasaron a la Unidad de Transporte, que comenzó a ejercer como Supervisor con un horario de 12 x 48 y 12 x 60, de 7:00 a.m a 7:00 p.m. y 7:00 p.m a 7.00 a.m.
PABLO HERNANDEZ: Señaló que tiene una incapacidad, antes ejercía el cargo de chofer, tiene reposos médicos por su enfermedad, le determinaron una incapacidad parcial y permanente; desde enero de 2012, cuando se reintegró, recibió la orden del médico de reincorporarse a sus labores; se reincorporó al cargo de chequear el cambio de guardia de los conductores y la supervisión de las condiciones de los vehículos, el cargo no aparece en el organigrama de las funciones de transporte, esta fue la alternativa que busco el coordinador que estaba en ese momento; no recibe aporte del Seguro Social por su incapacidad, está activo; cuando ingreso en abril de 2003 su horario era de 48 x 48 y los 3 ligaditos, que era viernes, sábado y domingo; en la próxima semana era igual 48 x 48 y el fin de semana le tocaba libre; por ejemplo comenzaba el lunes a las 8:00 a. m. y entregaba el miércoles a las 8:00 a. m., descansaba el miércoles y el jueves recibía el viernes, sábado y domingo y entregaba el lunes a las 8:00 a. m., que descansaba lunes y martes, recibía miércoles y jueves; que en el año 2004 lo asignaron como chofer de confianza del viceministro, con el cual trabajo de lunes a lunes, por 6 a 7 meses, luego vuelve a tener el horario de 48 x 48 cuando fue asignado a otro Viceministro, luego con otro Viceministro estuvo trabajando 48 x 48 con fin de semana; posteriormente estuvo de reposos consecutivos porque fue operado de la rodilla, luego tuvo la lesión en la columna, estuvo en la Coordinación de Transporte, luego lo volvían a colocar con los Viceministros, también en el despacho tuvo un horario de 48 x 48 con el Ministro; a partir del año 2012, tuvo un horario de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. porque el médico le dio la sugerencia que hiciera gimnasio, para rehabilitación; actualmente tiene un horario de 7:00 a. m. a 3:00 p. m.; de 7:00 a. m. a 11:00 a. m estuvo aproximadamente por 3 años; que el horario de 7:00 a. m. a 3:00 p. m es de lunes a viernes.
ANTONIO MONTILLA: Manifestó que actualmente es Supervisor, desde el 2010, que anteriormente era conductor; como conductor tenía un horario de 48 x 48, después 24 x 48 y desde 2014 es el nuevo horario de 12 x 48, que está activo.
ROBERT LUCIANI: Quedó fijo por nómina a partir del 17 de febrero de 2005, todos son choferes, unos más que otros tienen diferentes asignaciones, es obrero por 10 años y 5 meses, su horario cuando comenzó a trabajar era de 24 x 48, le dieron un nombramiento cuando pasó a la nómina fija; siempre ha sido chofer, su horario era de 24 x 48, a veces les toca salir de Caracas y pueden durar 4, 5 o 6 días, han tenido pautas de hasta 11 días, ninguno ha cobrado horas extras; el horario 24 x 48 se mantuvo desde el inicio del Ministerio hasta mediados del 2014; desde esa fecha hasta la actualidad el horario es de 7:00 a. m. a 7:00 p. m o desde las 7:00 p. m. a 7:00 a. m.; que en las pautas pueden llegar a las 11:00 p.m y no les pagan las horas extras; que si llegan a las 4:00 a. m. para comenzar la jornada laboral y llegan luego al día siguiente, en su recibos de pago, no les pagan; deberían manejar máximo 8 horas pero no sucede; en los traslados pueden durar 10 horas, pueden llegar a un sitio para echar gasolina o agua y luego siguen el camino; cuando el horario era de 48 x 48 tenían 2 días de descanso; sólo le permiten firmar la lista de 7:00 a 7:00, no le permiten firmar a la hora que llega, que está activo, con un horario de 7:00 a. m a 7:00 p. m. y de 7:00 p. m. a 7:00 a. m.
JOSE SEIJAS: Es chofer, tiene 10 años laborando; tienen un horario de 12 x 48, también tienen un horario de 12 x 60; si entran el lunes a las 7:00 a. m. luego entran a las 7:00 p. m., descansan martes y miércoles, luego entran el jueves; tienen 2 días de descanso; si trabajan el miércoles en la noche, trabajan hasta la 7:00 a. m., jueves y viernes descansan, luego se reincorporan el sábado; si sale a las 7.00 p. m., recibe luego a las 7:00 a. m.; si fue por ante la Inspectoría a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, fue reenganchado el 19 de noviembre, aproximadamente en el 2013; trasladan al personal que labora jornada nocturna; desde mayo de 2012, mantiene un horario de 12 x 48 y 12 x 60; a veces pagan y a veces no las acreencias, cuando aparecen en los recibos de pago; hacen guardias; está adscrito a la Coordinación de Transporte.
HUGO VELIZ: Es chofer, ingresó en el 2005, está activo, cumplió un horario de 24 x 48 hasta el 2014, luego fue de 12 x 48, actualmente es igual, de 7:00 a. m a 7:00 p. m.; el cambio de horario fue en el 2014, su salario es quincenal, hay domingos en que están libres, al igual que los sábados, son rotativos, anteriormente trabajaban sábados y domingos, según les toca.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, en vista de lo cual debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.
La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, estableció que la demandada en la audiencia de juicio reconoció la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la demandada, que los demandantes son trabajadores activos, la fecha de ingreso, cargo y el salario alegado en el libelo.
Estableció la recurrida que, no obstante los contratos a tiempo determinado que se analizaron al valorar las pruebas, pasaron a ser a tiempo indeterminado, es decir, demostrada plenamente la relación laboral, condenó el pago de bono nocturno, horas extras y domingos laborados, por los periodos determinados en el fallo.
Sobre el objeto de la apelación de la parte demandada, se observa que la misma es absolutamente genérica, en vista de que se señaló que la sentencia le dio valor a ciertos elementos probatorios llevados por la demandada a la audiencia de juicio, sin señalar cuales, que no están llenos los requisitos por los cuales “se dio la demanda”, admitió que los trabajadores son activos, señaló que tuvieron ese horario de 24 x 48 pero alegó que no lograron demostrar que haya sido laborado durante toda la relación laboral, sin especificar a qué periodos, ni a cuales de los demandantes se refiere, alegó que constan los contratos de trabajo y que la demandante no demostró que se le haya dejado de pagar horas extras y feriados, señalando que fueron pagados y se ordenó el pago desde el inicio hasta el año 2014.
En la audiencia oral y pública celebrada ante este Juzgado Superior se hizo una exposición muy genérica, por lo que está demostrado el horario alegado en el libelo de la demanda puesto que la parte recurrente no fue clara en especificar qué demandante y cuáles periodos no corresponden, la apelación en ese sentido fue genérica, no se dijo qué periodo y a qué demandante no le corresponde lo condenado por la sentencia de primera instancia, si había algún error allí había que especificar concretamente en qué consiste y cuáles periodos no tuvieron que tomarse en cuenta; entiende este Tribunal que al haberse ordenado la deducción de los recibos que cursan en el expediente, la recurrida consideró aquellos periodos que sí fueron pagados.
De una revisión de la sentencia apelada se observa que estableció que la demandada en la audiencia de juicio reconoció la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la demandada, que los demandantes son trabajadores activos, la fecha de ingreso, cargo y el salario alegado en el libelo y el horario alegado en el libelo, sin señalar durante que periodos no laboraron el mismo.
De las documentales cursantes a los folios 442 al 444 y 473 al 475 que son copia de Resolución Nº 010 del 28 de enero de 2011, consta que el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información resolvió modificar temporalmente el horario de la jornada laboral vigente establecida en 24 x 48 a un grupo de choferes adscritos a la Coordinación de Transporte de la Dirección de Servicios Generales a partir del día siguiente a la notificación del referido personal, quienes continuarán sus labores por jornada diaria de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., es decir, que en esa Resolución se reconoce el horario de 24 x 48, sin que conste (no hay prueba en el expediente) de que hubo una notificación para modificarlo, de manera que con ello queda probado que ese era el horario 24 x 48, sin que la demandada haya especificado en la audiencia de apelación que trabajadores, ni en que periodos tuvieron horarios distintos, ni se evidencie algo diferente a lo establecido por el a quo.
A los folios 418 al 476 cursa contrato de trabajo de ANTONIO DE JESUS MONTILA GUTIERREZ del 26 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 3 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005, 1 de abril al 30 de junio de 2005, 1 de julio al 31 de diciembre de 2005; contrato de trabajo de ROBERT GREGORIO LUCIANI ALVAREZ del 17 de febrero al 15 de mayo de 2005, 16 de mayo al 31 de diciembre de 2005; 447 al 454 contratos de HUGO MARCELO VELIZ QUESADA del 14 de marzo de 2005 al 15 de junio de 2005, del 16 de junio de 2005 al 15 de septiembre de 2005, 16 de junio a 15 de septiembre de 2005, del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2005; contratos de JOSE MIGUEL SEIJAS GUATARAMA del 18 de febrero a mayo de 2005, 16 de agosto al 31 de diciembre de 2005; de los cuales se evidencia el cargo de chofer, pero en modo alguno se estableció el horario y es un hecho establecido por la recurrida que los contratos se trasformaron a tiempo indeterminado, por lo que no hay elementos para modificar el fallo en cuanto a lo condenado, salvo la indexación que es de orden público y se determinará en este fallo.
De acuerdo a lo expuesto, los demandantes tienen las fechas de ingreso, cargo, salario promedio y salario diario siguiente:
TRABAJADORES FECHA
INGRESO CARGOS SALARIOS
PROMEDIO
(Bs.) SALARIOS
DIARIOS
(Bs.)
Carlos Chirguita 19/10/2007 Supervisor de Servicios
Especializados 6.477,43 215,91
Pablo Hernández 25/04/2003 Chofer 6.125,27 204,17
Antonio Montilla 01/01/2005 Supervisor de Transporte 6.543,94 218,13
Robert Luciani 12/02/2005 Chofer 6.171,80 205,72
José Seijas 13/03/2012 Chofer
5.786,95
192,89
Hugo Veliz 14/03/2005 Chofer 6.400,51 213,35
Bono nocturno: De acuerdo a lo señalado, la jornada laboral cumplida por los trabajadores en el periodo comprendido desde el inicio de cada una de las relaciones laborales, hasta año 2013, es de 24 x 48, esto es, laboran un día 24 horas de manera continua y descansan 2 días; posteriormente comenzaron a laborar en una jornada de 12 x 60, esto es, desde 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., es decir, que en principio cumplían una jornada nocturna; le corresponde el pago del bono nocturno desde el inicio de cada una de las relaciones laborales, no obstante, de los recibos de pago correspondientes a los años 2010 en adelante consta que parte demandada pago el bono nocturno, pero en forma errónea, punto establecido por la recurrida, no objetado, en consecuencia, conforme a los artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse el salario básico progresivo de la jornada diaria desde la fecha de ingreso de cada una de las relaciones laborales y aplicarle un 30% de recargo sobre el salario básico diario, una vez calculada esa diferencia debe deducirse lo que aparece pagado por bono nocturno en los recibos de pago cursantes en el expediente, toda vez que en ellos aparece pagado por horas y no con base en la jornada, punto establecido por la recurrida y no apelado en cuanto a esa forma de cálculo.
Con referencia al codemandante Pablo Hernández Prato, en vista de que desde mayo 2008, 2009, 2010, 2011 a enero 2012, presentó dolor lumbar irradiado a pierna derecha, de meses de evolución, (discartosis L5, lS1), que consta a los folios 485 al 515 cuaderno de recaudos N° 1 copia certificada de la INCAPACIDAD RESIDUAL expedida por la Dirección Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, mediante el cual se le diagnostico una incapacidad del 10% por lo que amerito post operatorio tardío estabilización dinámica lumbar, con una incapacidad total del 25% y dicho Instituto certifico discapacidad parcial permanente con ocasión al trabajo el 28 de mayo de 2013, y que en la declaración de parte manifestó que al inicio de la relación laboral cumplió el horario 24 x 48, pero que posteriormente dada su enfermedad le fue cambiado su horario de 7:00 a. m. a 3:00 p. m de lunes a viernes, procede el bono nocturno desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2008, esto es, conforme a los artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse el salario básico progresivo de la jornada diaria desde su fecha de ingreso y aplicarle un 30% de recargo sobre el salario básico diario, una vez calculada esa diferencia debe deducirse lo que aparece pagado por bono nocturno en los recibos de pago cursantes en el expediente, toda vez que en ellos aparece pagado por horas y no con base en la jornada, punto establecido por la recurrida y no apelado en cuanto a esa forma de cálculo.
Horas extras: Corresponden por el periodo que va desde inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes, hasta diciembre de 2013, esto es, una jornada 24 x 48, conforme a los establecido a los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de que no fue objetada la recurrida en la forma de calculo sino en periodos no demostrados, esto es, laboran un promedio en 2 semanas de 60 horas semanales el cual aplicando el artículo 176 y 190 da un total da total de 480 horas en 2 semanas, promediado en 8 semanas da 60 horas, lo que excede el límite legal establecido en la ley de 42 horas, total 18 horas semanales extras, en consecuencia se ordena pagar a los codemandantes 18 horas semanales extras, agregándole el valor del bono nocturno 30% del valor de la jornada y ese resultado debe ser dividido entre las horas que conforman la jornada máxima nocturna y el resultado se multiplica por número de horas laboradas, más el recargo del 50%, monto que se adeuda íntegramente por no haberse probado su pago; en lo que se refiere al periodo 2014, el promedio trabajado en las 2 semanas es de 240 horas que promediado a las 8 semanas da un total de 30 horas lo cual no excede del limite semanal de 40 horas por semana por lo es improcedente su reclamación.
Con respecto al codemandante Pablo Hernández Prato, corresponden en el periodo que va desde el inicio de su relación laboral hasta abril de 2008, toda vez que a partir de mayo de 2008, le fue expedido certificado de incapacidad, así como la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 30 de julio de 2012, según la cual presenta una Discapacidad Parcial Permanente, cumpliendo posteriormente una jornada laboral de 7:00 a. m. a 3:00 p. m de lunes a viernes.
Domingos laborados: Los codemandantes laboran 24 x 48 horas y posteriormente para el año 2014, cumplían una jornada de 12 x 60, esto es, laboraban de manera continua 12 horas y descansaban 2 dos días; según el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el trabajo se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas laboradas en un período de 8 semanas no exceda en promedio de 42 horas semanales; según los artículos 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con los artículos 84, 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en que los turnos rotativos se han convenido con el personal y el domingo se torna laborable según sea el turno, el día de descanso semanal obligatorio pasa a ser según la rotación vigente cualquier otro día de la semana; en consecuencia, cuando se trabaje el domingo y efectivamente se disfrute el descanso obligatorio en cualquier otro día de la semana, ese domingo se cobrará como trabajo en día feriado, esto es, 1 día comprendido en el salario o sueldo mas 1,5 días por trabajar, lo que implica un recargo o pago adicional de 1,5 días en la semana de que se trate, pues ese domingo habrá recibido o le corresponderá, en total, el pago de 2,5 días con base en el salario normal no básico, artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículos 154 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) y al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde el recargo indicado de 1,5 desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta julio 2014, porque ya el 1 está incluido en el salario.
En cuanto al ciudadano Pablo Hernández Prato, proceden solamente en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2008, toda vez que a partir de mayo de 2008 le fue expedido certificado de incapacidad y certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de julio de 2012, según la cual presenta una Discapacidad Parcial Permanente, cumpliendo posteriormente una jornada laboral de 7:00 a.m. a 3:00 p.m de lunes a viernes; en vista de lo cual es improcedente la reclamación realizada por el ciudadano Pablo Hernández Prato con respecto al bono nocturno, domingos y horas extras en el lapso comprendido desde mayo de 2008 hasta julio de 2014 toda vez que a partir de mayo de 2008 le fue expedido certificado de incapacidad, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 30 de julio de 2012, según la cual presenta una Discapacidad Parcial Permanente, cumpliendo posteriormente una jornada laboral de 7:00 a. m. a 3:00 p. m de lunes a viernes, todo lo cual fue establecido por la recurrida que no fue apelado.
Intereses de mora: Se condena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados a partir de la fecha de la notificación de la demandada 13 de febrero de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, los cuales no serán objeto de capitalización, ni de indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Indexación: Siendo la indexación de orden público, el Tribunal procedió a revisar la manera en que quedó condenada; tenemos que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se dictó el fallo apelado, establece que “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, es conforme a esa norma que debe calcularse la indexación en este caso desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, por tratarse del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y no aplicando el IPC o el INPC, en consecuencia, debe modificarse la recurrida en ese punto; no procede la indexación sobre los intereses de mora; debe calcularse la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 13 de febrero de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
Experticia complementaria del fallo: En vista de que no se cuenta con todos los elementos para cuantificar la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, para que calcule el bono nocturno, las horas extras y los domingos laborados, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo y en caso de que no se cumpla voluntariamente el fallo y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicara el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En consecuencia, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN deberá pagar a los ciudadanos CARLOS RAFAEL CHIRGUITA MUÑOZ, PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO, ANTONIO DE JESUS MONTILLA GUTIERREZ, ROBERT GREGORIO LUCIANI ALVAREZ, JOSE MIGUEL SEIJAS GUATARAMA y HUGO MARCELO VELIZ QUESADA, lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de horas extras, domingos laborados y bono nocturno, intereses de mora e indexación a calcular mediante experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en este fallo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2015 por el abogado MANUEL CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL CHIRGUITA MUÑOZ, PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO, ANTONIO DE JESUS MONTILLA GUTIERREZ, ROBERT GREGORIO LUCIANI ALVAREZ, JOSE MIGUEL SEIJAS GUATARAMA y HUGO MARCELO VELIZ QUESADA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN. CUARTO: Se ordena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN pagar a los ciudadanos CARLOS RAFAEL CHIRGUITA MUÑOZ, PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO, ANTONIO DE JESUS MONTILLA GUTIERREZ, ROBERT GREGORIO LUCIANI ALVAREZ, JOSE MIGUEL SEIJAS GUATARAMA y HUGO MARCELO VELIZ QUESADA, lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de horas extras, domingos laborados y bono nocturno, intereses de mora e indexación a calcular en la forma señalada en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes artículo 86, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de febrero de 2016. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 3 de febrero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001123
JCCA/JM/ksr.
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