REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de febrero de 2016.
205º y 156º
PARTE ACTORA: ELISIO ALFREDO VIVAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.172.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVERT NAVAS y ARMINDA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.189 y 68.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL SOLAR DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 1125-A, en fecha 23 de junio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GIL IDROGO y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.741 y 89.594 y 78.350, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas el 21 y 23 de septiembre de 2015, por los abogados EVERT NAVAS y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2015, oídas en ambos efectos por auto de fecha 19 de octubre de 2015.

El 22 de octubre de 2015 fue distribuido el expediente; el 27 de octubre de 2015 se dio por recibido; el 3 de noviembre de 2015 se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 24 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.; en esa fecha compareció la parte actora, no así la demandada; el tribunal ordenó notificar a la parte demandada de la oportunidad de la audiencia en vista del tiempo transcurrido entre la fecha en que debieron oírse las apelaciones, 25 de septiembre de 2015 y la fecha en que se oyó 19 de octubre de 2015, por reposo; notificada la demandada, en fecha 9 de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia para el 25 de enero de 2016 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada como mesonero el 15 de enero de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente; que interpuso denuncia en la Inspectoría del Trabajo por estar amparado de inamovilidad; que devengaba un salario fijo de Bs. 14.400,00 mensual compuesto por un salario base de Bs. 6.400,00 mensual, más propinas, más 10% de ventas; salario integral Bs. 16.640,00 mensual; demanda Bs. 362.845,96 por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012, 2013 y 2014, utilidades y su fracción 2011, 2012, 2013 y 2014, intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la existencia de una relación laboral, que adeuda prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados de los últimos 11 meses, es decir, desde el 6 de enero al 9 de diciembre de 2014, utilidades fraccionadas 1 de enero al 9 de diciembre de 2014; negó, rechazó y contradijo que despidió injustificadamente al actor, que se desempeñara como mesonero, que devengara propinas y 10% de las ventas, negó que deba los conceptos y cantidades demandadas; alegó que se desempeñaba como parrillero, que el último salario fue de Bs. 6.400,00 mensual y Bs. 7.396,26 integral (320,00 alícuota de bono vacacional y Bs. 676,26 alícuota de utilidades); que ha facilitado prestamos y anticipos, que pagó las vacaciones, bonos vacacionales 2012, 2013 y 2014 y utilidades 2011, 2012 y 2013.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas admitidas.


CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó prestaciones sociales, intereses, indemnización por despido, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, intereses de mora e indexación.

La apelación de la parte actora se circunscribe a: 1) La providencia administrativa demuestra el despido, hay incongruencia porque era mesonero y no parrillero; 2) la contestación es contradictoria primero alegó que era mesonero y luego parrillero y no probó desde cuándo; 3) la propina es salario conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las facturas promovidas son tickets de caja que se deterioran, no fueron valorados y no se dijo por qué; 4) En la prueba del SENIAT se evidencia el Rif y los datos de las facturas; 5) Solicitó que se acuerde el pago de propina y 10%. La parte demandada delimitó su apelación señalando que: 1) Insisto en el despido en vista de que la actora trae un acta de la Inspectoria del Trabajo fuera de la audiencia preliminar.

A las preguntas formuladas por el tribunal en la audiencia de alzada vía declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora señaló que era parrillero, que estaba afuera en un anafre, picaba la carne y servía a ciertas mesas, que por ello devengaba propinas y 10%, que hacía labores de parrillero, trinchaba la carne, picaba, servía y hacía servicio de bebidas, atendía las mesas, estaba en contacto directo con el cliente en la mesa; y la demandada ante la pregunta de cómo terminó la relación laboral, señaló que según le informaron él trabajaba allí, terminó, se le hizo una observación referente al horario y el señor no apareció más, se enteraron cuando los demandaron; que no renunció, que no fue más; que no hizo nada para demostrar que el trabajador no fue más, que no hay un medio de prueba que demuestre que él no fue más; como se lo facilita la ley alegó que no lo despidió y lo dejó allí, le corresponde a él probar que lo despidió; a la pregunta de cómo eran las labores del demandante señaló que había un capitán que toma los pedidos, un mesonero que trae los pedidos, vino, refresco, una parrilla, el señor era parrillero, estaba ubicado en el área de cocina, afuera, ¿quién sirve la carne?, el mesonero, el capitán toma el pedido, se prepara en el área de cocina, el mesonero lo trae, en algo así como, no sé el término, lo traen caliente, ¿quién está pendiente?, el cliente, ¿el cliente está pendiente de la carne, picar, cortar, etc? si, ¿no se quema? Sería responsabilidad del cliente; ¿ud cree o es así? era así; ¿quién asiste al cliente? tampoco tenemos un parrillero para cada mesa; no devengaba propinas, no devengaba 10%; el actor señaló que empezó como mesonero y a los 3 meses le ofrecieron el cargo de parrillero, hay un parrillero que está adentro pero hay una persona que está afuera en el anafre, iba a tener un rango, cuando salía una punta o un solomo, yo lo picaba y ordenaba el pedido de la mesa, para no dejar pasar los términos de la carne; A la demandada: ¿Por qué hizo la salvedad en la contestación de que de considerarse mesonero se le aplica la convención de Canares?, ¿puede haber en un local personal que devenga propinas y que no? Respondió: sí, la cajera, la de mantenimiento, alegué Canares porque él lo trajo a colación.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones, que delimitan la controversia en alzada.


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 13, 14 y 35, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 37 al 39, promovió:
A los folios 40 al 46 copia se solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, copia de la cédula, de recibo de pago, de carta poder y de Inpreabogado, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acredita que el 11 de diciembre de 2014, el actor solicitó el reenganche y pago de salarios caídos alegando que fue despedido injustificadamente el 9 de diciembre de 2014.

A los folios 47 al 124 documentales que consisten en tickets de caja que se desechan del proceso en vista de que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que se demostrara su certeza por algún otro medio.

Promovió la exhibición de los recibos de pago; la demandada no exhibió porque consignó los recibos de pago a los folios 126 al 226.

Promovió la prueba de informes dirigida al Seniat, cuyas resultas cursan a los folios 247 al 289, de las cuales consta la declaración de impuesto sobre la renta de la demandada de los años 2012, 2013 y 2014, no así que cobraba el 10%.

En la audiencia de juicio promovió a los folios 5 al 17 copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo contentiva del reclamo y anexos antes analizados y de la providencia administrativa de fecha 15 de diciembre de 2014, expediente Nº 027-2014-05406 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 154 de fecha 9 de marzo de 2012 (Roxana Alejandra Tineo Natera contra Eduardo Rafael Urbano), estableció que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, porque emanan de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por tanto, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, característico de la autenticidad, que conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, toda vez que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial), ni a los instrumentos privados, por conservar el efecto probatorio de los documentos públicos al emanar de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley, pero no constituyen prueba absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y desvirtuarla mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, debiendo considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Los documentos públicos administrativos a diferencia del documento público negocial, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo que implica que en materia laboral debe ser promovido en la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evacuado en la audiencia de juicio, en virtud de lo cual tales documentos se desechan del proceso por haber sido promovidos en forma extemporánea.

Promovió la testimonial de los ciudadanos PEDRO SANDIA y ROLDAN JOSE RAMIREZ VALERO, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en vista de lo cual nada debe analizar el tribunal al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 25 al 29, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante al folio 125, promovió:

A los folios 126 al 226 recibos de pago de salario y anticipos de prestaciones sociales, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia el pago del salario y conceptos mencionados y que se señaló que el cargo era parrillero, cuyo mérito será establecido posteriormente.

En la declaración de parte en primera instancia la parte actora reconoció que hubo anticipos; reconoció los recibos por anticipos; y la demandada reconoció que debe algunos conceptos.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció la fecha de ingreso 5 de enero de 2011, de egreso 9 de diciembre de 2014, para un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 4 días; que el último salario fue Bs. 6.400,00 mensual o Bs. 213,33 diarios y el monto por prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; sin considerar la propina y el 10%.

La parte actora apeló por considerar que le corresponde la propina y el 10%, señalando que era mesonero y no parrillero.

De un análisis del libelo de la demanda se observa que se alegó el cargo de mesonero, pero en forma alguna se describieron las funciones inherentes al cargo y lamentablemente no fue aplicado un despacho saneador por el Juzgado Sustanciador conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos previstos para dar contestación a la demanda, esto es, que la parte demandada al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; la parte demandada en la contestación a la demanda negó que era mesonero, alegó que era parrillero, pero a su vez en forma dubitativa y contradictoria señaló que “en el supuesto de que hubiere sido contratado como Mesonero”, folio 229, le corresponde de conformidad con la convención colectiva aplicable Bs. 0,15 diarios según la cláusula 35 de la convención colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHOSIVEN) y la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES), lo que evidentemente es una contradicción al no haberse alegado en forma subsidiaria, que conlleva a la admisión del hecho de que devengaba propinas, independientemente de la denominación del cargo que aparece en los recibos de pago, por no haber ofrecido en forma clara, precisa y determinante la razón de la negativa, en consecuencia, devengaba propinas, no así quedó probado que devengaba 10% porque la parte actora no promovió un medio de prueba capaz de probarlo, toda vez que los recibos de caja fueron impugnados y no de demostró su certeza.

Los artículos 134 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables cada uno a la porción de la relación laboral transcurrida bajo su vigencia, establecen que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirla, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial, cuyo valor se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso; en este caso la demandada aceptó en la contestación a la demanda que de considerar que le corresponde la propina debe tomarse en cuenta la convención colectiva antes señalada, en vista de lo cual corresponde según la misma Bs. 0,15 diarios. Así se establece.

En lo que se refiere a la apelación de la parte demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1136 del 18 de noviembre de 2013 (Awwad Awwad Bilal contra Upi, C. A.), estableció que conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las sentencias Nos. 1161 del 4 de julio de 2006 (Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A. y otra) y 765 del 17 de abril de 2007 (William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), cuando el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido “…cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido…” y que si la demandada admite el carácter laboral de la prestación de servicios, la fecha de terminación del vínculo, como en este caso, no puede limitarse a negar pura y simplemente la causa de terminación de la relación y el despido “sin justa causa” ya que esa negativa configura la admisión del despido injustificado alegado por no haber expuesto los motivos del rechazo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este caso, la parte demandada aceptó la fecha de egreso 9 de diciembre de 2014, pero negó el despido, sin ofrecer más elementos al respecto; la actora promovió a los folios 40 al 46 copia se solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por él ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que demuestra que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos alegando que fue despedido injustificadamente el 9 de diciembre de 2014; si bien la providencia que declaró con lugar fue dictada el 15 de diciembre de 2014, no fue promovida en la audiencia preliminar de fecha 4 de febrero de 2015, no es menos cierto que aunado a todo lo antes expuesto, en la declaración de parte en la audiencia de alzada, la demandada señaló que él trabajaba allí, terminó, se le hizo una observación referente al horario y el señor no apareció más, que se enteraron cuando demandaron, no renunció, no fue más, hecho que fue silenciado en la contestación a la demanda; de manera que debe confirmarse la recurrida en ese punto.

Al demandante le corresponde:

Salario: El salario del actor está conformado por una porción básica equivalente al salario que consta en los recibos de pago que cursan a los folios 126 al 226 del expediente desde el 5 de enero de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2014, incluidos los conceptos que se reflejan en los mismos, como sueldo, domingos laborados y feriados, más el valor de Bs. 0,15 diarios previsto en el artículo 35 de la convención colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHOSIVEN) y la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES), no así el 10% por no haber sido probado; y un salario integral considerando las alícuotas de utilidades y de bono vacacional establecidas en la convención colectiva de trabajo invocada en el libelo, así:

SALARIO HISTORICO SEGÚN RECIBOS DE PAGO
Mes 1º quin 2º quin mensual diario Valor propina Salario + propina Alic/ut Alic/bv Salario integral Referencia s/minimo
Ene-11 1.224,00 40,80 0,15 40,95 4,32 1,93 47,21 1.223,89
Feb-11 1.224,00 40,80 0,15 40,95 4,32 1,93 47,21 1.223,89
Mar-11 734,4 734,4 1.468,80 48,96 0,15 49,11 5,18 2,32 56,61 1.223,89
Abr-11 734,4 816 1.550,40 51,68 0,15 51,83 5,47 2,45 59,75 1.223,89
May-11 961,77 844,48 1.806,25 60,21 0,15 60,36 6,37 2,85 69,58 1.407,47
Jun-11 844,48 891,4 1.735,88 57,86 0,15 58,01 6,12 2,74 66,88 1.407,47
Jul-11 821,02 961,77 1.782,79 59,43 0,15 59,58 6,29 2,81 68,68 1.407,47
Ago-11 844,48 844,48 1.688,96 56,30 0,15 56,45 5,96 2,67 65,07 1.407,47
Sep-11 928,93 928,23 1.857,16 61,91 0,15 62,06 6,55 2,93 71,54 1.548,21
Oct-11 980,53 1.006,34 1.986,87 66,23 0,15 66,38 7,01 3,13 76,52 1.548,21
Nov-11 851,52 851,52 1.703,04 56,77 0,15 56,92 6,01 2,69 65,61 1.548,21
Dic-11 928,93 928,93 1.857,86 61,93 0,15 62,08 6,55 2,93 71,56 1.548,21
Ene-12 1006,34 928,93 1.935,27 64,51 0,15 64,66 6,83 3,05 74,54 1.548,21
Feb-12 928,93 928,93 1.857,86 61,93 0,15 62,08 6,55 2,93 71,56 1.548,21
Mar-12 928,93 928,93 1.857,86 61,93 0,15 62,08 6,55 2,93 71,56 1.548,21
Abr-12 980,53 980,53 1.961,06 65,37 0,15 65,52 6,92 3,09 75,53 1.548,21
May-12 1.127,62 1.068,27 2.195,89 73,20 0,15 73,35 7,74 3,46 84,55 1.780,45
Jun-12 1.068,27 1.127,62 2.195,89 73,20 0,15 73,35 7,74 3,46 84,55 1.780,45
Jul-12 1216,64 1127,62 2.344,26 78,14 0,15 78,29 8,26 3,70 90,25 1.780,45
Ago-12 1068,27 1068,27 2.136,54 71,22 0,15 71,37 7,53 3,37 82,27 1.780,45
Sep-12 1228,51 1330,89 2.559,40 85,31 0,15 85,46 9,02 4,04 98,52 2.047,52
Oct-12 1194,39 1228,51 2.422,90 80,76 0,15 80,91 8,54 3,82 93,28 2.047,52
Nov-12 1228,51 1228,51 2.457,02 81,90 0,15 82,05 8,66 3,87 94,59 2.047,52
Dic-12 1.228,51 1.330,89 2.559,40 85,31 0,15 85,46 9,02 4,04 98,52 2.047,52
Ene-13 1868,26 580,13 2.448,39 81,61 0,15 81,76 8,63 3,86 94,25 2.047,52
Feb-13 1296,76 1228,51 2.525,27 84,18 0,15 84,33 8,90 3,98 97,21 2.047,52
Mar-13 1296,76 1399,14 2.695,90 89,86 0,15 90,01 9,50 4,25 103,77 2.047,52
Abr-13 1228,51 1296,76 2.525,27 84,18 0,15 84,33 8,90 3,98 97,21 2.047,52
May-13 1310,41 1228,51 2.538,92 84,63 0,15 84,78 8,95 4,00 97,73 2.457,02
Jun-13 1228,51 1310,41 2.538,92 84,63 0,15 84,78 8,95 4,00 97,73 2.457,02
Jul-13 1433,26 1310,41 2.743,67 91,46 0,15 91,61 9,67 4,33 105,60 2.457,02
Ago-13 1228,51 1228,51 2.457,02 81,90 0,15 82,05 8,66 3,87 94,59 2.457,02
Sep-13 1351,37 1351,37 2.702,74 90,09 0,15 90,24 9,53 4,26 104,03 2.702,73
Oct-13 1351,37 1351,37 2.702,74 90,09 0,15 90,24 9,53 4,26 104,03 2.702,73
Nov-13 1486,5 1486,5 2.973,00 99,10 0,15 99,25 10,48 4,69 114,41 2.973,00
Dic-13 1486,5 1684,7 3.171,20 105,71 0,15 105,86 11,17 5,00 122,03 2.973,00
Ene-14 1798,67 1635,15 3.433,82 114,46 0,15 114,61 12,10 5,41 132,12 3.270,30
Feb-14 1635,15 3626,67 5.261,82 175,39 0,15 175,54 18,53 8,29 202,36 3.270,30
Mar-14 3626,67 3200 6.826,67 227,56 0,15 227,71 24,04 10,75 262,49 3.270,30
Abr-14 3200 3626,67 6.826,67 227,56 0,15 227,71 24,04 10,75 262,49 3.270,30
May-14 3733,33 3200 6.933,33 231,11 0,15 231,26 24,41 10,92 266,59 4.251,40
Jun-14 1920 3200 5.120,00 170,67 0,15 170,82 18,03 8,07 196,91 4.251,40
Jul-14 1920 3733,33 5.653,33 188,44 0,15 188,59 19,91 8,91 217,41 4.251,40
Ago-14 3200 3200 6.400,00 213,33 0,15 213,48 22,53 10,08 246,10 4.251,40
Sep-14 3200 3200 6.400,00 213,33 0,15 213,48 22,53 10,08 246,10 4.251,40
Oct-14 3200 3200 6.400,00 213,33 0,15 213,48 22,53 10,08 246,10 4.251,40
Nov-14 3200 3200 6.400,00 213,33 0,15 213,48 22,53 10,08 246,10 4.251,40
Dic-14 3200 3200 6.400,00 213,33 0,15 213,48 22,53 10,08 246,10 4.889,11

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 5 de enero de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2014, conforme al salario integral histórico.
Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso el monto mayor es el de la garantía de prestaciones sociales y no el previsto en el literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Fecha Sal/int días/ant ant/causada ant/acum días/adic ant adic ant/acum anticip Ant/total Tasa/int Int/causad Tot/int
Ene-11 47,21 - - - - - 16,29% -
Feb-11 47,21 - - - - - 16,37% - -
Mar-11 56,61 - - - - - 16,00% - -
Abr-11 59,75 - - - - - 16,37% - -
May-11 69,58 5 347,90 347,90 - 347,90 347,90 16,64% 4,82 4,82
Jun-11 66,88 5 334,38 682,28 - 682,28 682,28 16,09% 9,15 13,97
Jul-11 68,68 5 343,39 1.025,67 - 1.025,67 1.025,67 16,52% 14,12 28,09
Ago-11 65,07 5 325,36 1.351,03 - 1.351,03 1.351,03 15,94% 17,95 46,04
Sep-11 71,54 5 357,68 1.708,71 - 1.708,71 1.708,71 16,00% 22,78 68,82
Oct-11 76,52 5 382,60 2.091,31 - 2.091,31 2.091,31 16,39% 28,56 97,39
Nov-11 65,61 5 328,07 2.419,38 - 2.419,38 2.419,38 15,43% 31,11 128,49
Dic-11 71,56 5 357,81 2.777,20 - 2.777,20 2.777,20 15,03% 34,78 163,28
Ene-12 74,54 5 372,69 3.149,88 - 3.149,88 3.149,88 15,70% 41,21 204,49
Feb-12 71,56 5 357,81 3.507,70 - 3.507,70 3.507,70 15,18% 44,37 248,86
Mar-12 71,56 5 357,81 3.865,51 - 3.865,51 3.865,51 14,97% 48,22 297,08
Abr-12 75,53 5 377,64 4.243,16 - 4.243,16 4.243,16 15,41% 54,49 351,57
May-12 84,55 - 4.243,16 - 4.243,16 4.243,16 15,63% 55,27 406,84
Jun-12 84,55 - 4.243,16 - 4.243,16 4.243,16 15,38% 54,38 461,22
Jul-12 90,25 15 1.353,80 5.596,96 - 5.596,96 5.596,96 15,35% 71,59 532,82
Ago-12 82,27 - 5.596,96 - 5.596,96 5.596,96 15,57% 72,62 605,44
Sep-12 98,52 - 5.596,96 - 5.596,96 5.596,96 15,65% 72,99 678,43
Oct-12 93,28 15 1.399,13 6.996,08 - 6.996,08 6.996,08 15,50% 90,37 768,80
Nov-12 94,59 - 6.996,08 - 6.996,08 6.996,08 15,29% 89,14 857,94
Dic-12 98,52 - 6.996,08 - 6.996,08 6.996,08 15,06% 87,80 945,74
Ene-13 94,25 15 1.413,82 8.409,90 2 173,24 8.583,14 8.583,14 14,66% 104,86 1.050,60
Feb-13 97,21 - 8.409,90 - 8.583,14 8.583,14 15,47% 110,65 1.161,25
Mar-13 103,77 - 8.409,90 - 8.583,14 8.583,14 14,89% 106,50 1.267,75
Abr-13 97,21 15 1.458,13 9.868,03 - 10.041,27 10.041,27 15,09% 126,27 1.394,02
May-13 97,73 - 9.868,03 - 10.041,27 10.041,27 15,07% 126,10 1.520,12
Jun-13 97,73 - 9.868,03 - 10.041,27 10.041,27 14,88% 124,51 1.644,63
Jul-13 105,60 15 1.584,01 11.452,05 - 11.625,29 11.625,29 15,97% 154,71 1.799,35
Ago-13 94,59 - 11.452,05 - 11.625,29 11.625,29 15,53% 150,45 1.949,80
Sep-13 104,03 - 11.452,05 - 11.625,29 11.625,29 15,13% 146,58 2.096,37
Oct-13 104,03 15 1.560,42 13.012,47 - 13.185,71 13.185,71 14,99% 164,71 2.261,09
Nov-13 114,41 - 13.012,47 - 13.185,71 13.185,71 14,93% 164,05 2.425,14
Dic-13 122,03 - 13.012,47 - 13.185,71 7.753,00 5.432,71 15,15% 68,59 2.493,73
Ene-14 132,12 15 1.981,81 14.994,28 4 423,49 15.591,00 7.838,00 15,12% 98,76 2.592,48
Feb-14 202,36 - 14.994,28 - 15.591,00 7.838,00 15,54% 101,50 2.693,99
Mar-14 262,49 - 14.994,28 - 15.591,00 7.838,00 15,05% 98,30 2.792,29
Abr-14 262,49 15 3.937,41 18.931,69 - 19.528,41 11.775,41 15,19% 149,06 2.941,34
May-14 266,59 - 18.931,69 - 19.528,41 11.775,41 15,54% 152,49 3.093,84
Jun-14 196,91 - 18.931,69 - 19.528,41 11.775,41 15,56% 152,69 3.246,52
Jul-14 217,41 15 3.261,11 22.192,80 - 22.789,52 15.036,52 15,86% 198,73 3.445,26
Ago-14 246,10 - 22.192,80 - 22.789,52 15.036,52 16,23% 203,37 3.648,63
Sep-14 246,10 - 22.192,80 - 22.789,52 15.036,52 16,16% 202,49 3.851,12
Oct-14 246,10 15 3.691,48 25.884,28 - 26.481,01 18.728,01 16,65% 259,85 4.110,97
Nov-14 246,10 5 1.230,49 27.114,78 - 27.711,50 19.958,50 16,96% 282,08 4.393,05
Dic-14 246,10 5 1.230,49 28.345,27 6 1.385,44 30.327,44 22.574,44 16,85% 316,98 4.710,03
220 12

ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x ULTIMO SALARIO INTEGRAL = ANTIGÜEDAD
30 4 120 246,10 29.531,86

Corresponde la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Bs. 30.327,44.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Corresponden los días condenados por el a quo conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del último salario normal devengado (mes completo), así:

Período Vacaciones Bono vacacional Descansos en vacaciones Total días Salario Sub total Pagado Diferencia Folio
2011-2012 15 7 4 26 64,66 1.681,13 2.017,85 -336,72 222
2012-2013 16 8 6 30 81,76 2.452,89 2.320,50 132,39 223
2013-2014 17 9 6 32 213,48 6.831,47 4.142,38 2.689,09 224
Fracc 2014-2015 16,5 9,1 25,6 213,33 5.461,33 5.461,33
Total 64,5 33,1 16.426,82 8.480,73 7.946,09

Utilidades fraccionadas: Corresponde lo no pagado tomando en cuenta el último salario normal, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así:

UTILIDADES
Año Días Salario Sub total Pagado Diferencia Folio
2011 38 62,08 2.358,99 2.358,99
2012 38 85,46 3.247,61 2.593,53 654,08 219
2013 38 105,86 4.022,55 3.765,80 256,75 220
2014 38 213,48 8.112,37 8.106,67 5,70 221
152 17.741,52 14.466,00 3.275,52

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre todos los conceptos, punto no apelado, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 9 de diciembre de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que opere el sistema de capitalización.


Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad e indemnización por despido desde el sexto día siguiente al 9 de diciembre de 2014, o sea el 15 de diciembre de 2014, punto no apelado; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 16 de enero de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de diciembre de 2015 y la indexación sobre la antigüedad, indemnización por despido y otros conceptos, se calculó hasta el mes de septiembre de 2015, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.



Total conceptos condenados:

Concepto Monto Bs. pagado Total
Antigüedad 30.327,44 7.753,00 22.574,44
Intereses sobre prestaciones sociales 4.710,03 4.710,03
Indemnización por despido 30.327,44 30.327,44
Utilidades 3.275,52
Vacaciones y bono vacacional 7.946,09
Sub total 68.833,51
Intereses de mora conceptos condenados (excepto intereses sps) 13.564,14
Indexacion antigüedad e indemnización por despido 39.826,11
Indexación otros conceptos (excepto intereses sps) 7.770,52
Total 129.994,28

En consecuencia, la demandada RESTAURANT EL SOLAR DEL ESTE, C. A. debe pagar al ciudadano ELISIO ALFREDO VIVAS CHACÓN la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 129.994,28), por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en el fallo, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado EVERT NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre de 2015, por el abogado PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2015. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ELISIO ALFREDO VIVAS CHACÓN en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT EL SOLAR DEL ESTE, C.A. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada RESTAURANT EL SOLAR DEL ESTE, C. A. pagar al ciudadano ELISIO ALFREDO VIVAS CHACÓN la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 129.994,28) por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en el fallo, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, en virtud que el día 2 de febrero de 2016 el ciudadano Juez no pudo asistir al Tribunal por quebrantos de salud, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordena la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2016. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 3 de febrero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001323.
JCCA/JM/ksr.