REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de febrero de 2016.
205° y 156°
PARTE ACTORA: YALA GERTRUDI GUTIERREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, IVAN JOSE YEPEZ y LORIS DEL VALLE OLIVEROS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 60.011, 45.846, 211.453 y 108.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, modificado sus estatutos el 17 de mayo de 2007, inscrita en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS, PEDRO ROJAS y BERNARDO ANDRES MARTINEZ RONDON, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 64.027, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 18 de noviembre de 2015, por los abogados ADOLFO ARIAS e IBRAHIN ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos el 19 de noviembre de 2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 26 de noviembre de 2015 se dio por recibido; el 3 de diciembre de 2015 se fijó la audiencia oral y pública para el día lunes 18 de enero de 2016 a las 11:00 a.m., fecha en que se celebró y difirió el dispositivo para el día lunes 25 de enero de 2016 a las 3:00 p.m.
Cumplidas las formalidades señaladas, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la demandante que comenzó a prestar servicios personales desde el 16 de enero de 1998, como AUXILIAR DE FARMACIA, devengando un salario mensual de Bs. 4.506,68, para la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA; que la demandada no cumplía con el aumento derivado de la Convención Colectiva vigente, aduciendo que se encontraba vencida; demanda el aumento salarial previsto en la cláusula trigésima primera, la bonificación especial por concepto de vacaciones prevista en la cláusula vigésima primera y el bono mensual de Bs. 1.500,00 previsto en la cláusula trigésima cuarta; así: incremento salariales retenidos Bs. 805.293,65; diferencia de vacaciones Bs. 1.488.424,65; diferencia de bonificación de fin de año Bs. 753.705,10; bono de antigüedad Bs. 39.174,57; bono de asistencia Bs. 114.623,04; prestaciones sociales Bs. 1.867.516,80; estimó la demanda en Bs. 5.068.737,81, más la indexación.
La parte demandada en la contestación a la demanda, alegó como cuestión previa o defensa perentoria la inepta acumulación de pretensiones, pues, no se pueden demandar diferencias salariales, prestaciones sociales y al mismo tiempo el pronunciamiento previo sobre el principio de progresividad; opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por cuanto en el escrito libelar se señala que prestó servicios hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual renunció; opuso como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial y por concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas, en virtud de la prescripción presuntiva, contenida en el artículo 1992 del Código Civil; que a la actora se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demandó; en lo que concierne a la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas, invocó el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratio tempore y el artículo 111 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, pues, en el presente caso, debe entenderse en la oportunidad correspondiente, es decir, después del cierre del ejercicio económico o dentro de los 2 meses de plazo, por lo que el lapso de prescripción para reclamar el cumplimiento de dicha obligación comenzó a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y, que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem (hoy 52 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ), sólo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico; que en caso de revelarse la intención inequívoca de la presunta acreedora, de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondiente a los períodos antes señalados expresamente, toda vez que los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal, no reconociendo deuda alguna por diferencia derivada de los mismos; en cuanto al presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde enero de 1998, es decir, desde la fecha del ingreso de la demandante, alegó que es absurdo, pues, ningún trabajador ingresa con un aumento adicional al salario inicialmente pactado durante el período de prueba, entonces, mal puede imputársele el incumplimiento de una obligación por parte de la empresa por no haber incurrido en mora por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente, por lo tanto resultan contrarios a derecho e improcedentes tanto la indexación del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados como los intereses moratorios del mismo, más aun cuando la actora pretende que todos los conceptos se calculen con el último salario devengado por él; reconoció el cargo desempeñado por la actora y el inicio de la relación laboral, también el último salario alegado en el libelo y que sus jornadas están comprendidas de lunes a viernes de 7:00 p. m. a 7:00 a.m; por otro lado negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la actora las cantidades de dinero que se indican en el libelo por los conceptos demandados.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia apelada declaró improcedente la defensa de inepta acumulación de pretensiones y la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda incoada, estableció que dado el principio de ultra actividad de las Convenciones Colectivas, la Convención suscrita en el año 1995 aún se encuentra vigente y por tanto al no haberse establecido fecha de culminación del aumento de 10% anual a partir de enero de 1996, el mismo sigue vigente y por tanto corresponde su pago a todos los trabajadores de la Clínica Loira aunque hayan ingresado con posterioridad conforme al principio expansivo de las convenciones colectivas y el in dubio pro operario, lo cual no ocurre con el aumento del 30% previsto en la Convención, pues, está claro que corresponde únicamente durante el año 1995; que forma parte de la Convención Colectiva suscrita en 1995, la nómina del personal activo amparado por el Contrato Colectivo suscrito entre las partes, que aparecen los cargos desempeñados, los sueldos, el aumento del 30 % acordado por las partes y el sueldo de cada trabajador una vez aplicado el aumento, cuestión que viene a reafirmar que el acuerdo de voluntades previsto en la Cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva, fue la de otorgar el aumento del 30% para el año 1995 considerando el personal activo y los sueldos para ese período; en cuanto al argumento de la demandada que se han dado aumentos voluntarios durante la relación de trabajo, no son imputables al aumento del 10% acordado en la Convención, pues así no fue acordado por las partes; reiteró el criterio de los tribunales de instancia en cuanto al 10% desde el 1° de enero de 1996, por lo que condenó su pago hasta la fecha en que fue demandado a ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros expuestos en el fallo dictado; además condenó al pago de las diferencias en el pago por concepto de vacaciones y utilidades, bonificación especial de los días adicionales previstos en la Convención Colectiva, a través de una experticia complementaria del fallo y su determinación se hará sobre la base del último salario normal devengado por la trabajadora al momento de interposición de la demanda; condenó los beneficios denominados bono por asistencia y bono por antigüedad, previstos en el memorándum de fecha 30 de julio de 2001 y con el último sueldo tal como fue demandado; condenó la diferencia de prestaciones sociales por los aumentos salariales ordenados y una vez determinados ordenó la deducción de lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales que riela en el expediente, además de lo depositado en el fideicomiso del Banco Caroní y los anticipos de prestaciones sociales; estableció que deberá deducirse también lo cancelado en la liquidación por el resto de los conceptos condenados; finalmente condenó intereses moratorios e indexación judicial.
Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante esta alzada, la parte actora apelante señaló que el objeto de su recurso es el siguiente; hubo un silencio por parte de la recurrida en cuanto al punto previo solicitado referido al principio de progresividad fundamentándose en los parámetros de una Convención Colectiva anterior a la vigente, la cual data del año 92, donde se le otorgaban a los trabajadores un 6% para el primer semestre de vigencia y 6% para el segundo semestre, tuvo vigencia para 3 años, se venía cancelando el 12 %, entró en vigencia la actual convención colectiva donde se estipulaba un 30% para el primer semestre y 10 % para el segundo, en el año 95 se suscribió la convención en el entendido que una vez vencida debió ser sustituida por otra, en el supuesto que se hubiese suscrito otra debía estar por encima del 40% en virtud del principio de progresividad, las partes quisieron darle a los trabajadores por un período de 2 años un 40%, no como lo pretende hacer ver la demandada que se demanda un 70% anual, para el periodo 97-98 que se corresponde con la primera renovación de la convención colectiva y preservando el principio de progresividad no se otorga el porcentaje que debería sino el 20% desconociéndose tal principio.
En cuanto al punto de apelación de la parte demandada, expuso lo siguiente: la sentencia recurrida vulneró los artículos 158, 160 numerales 1 y 4 y artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 104, 106 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; se ratifica la solicitud de inepta acumulación planteada en el juicio pues al oír la exposición de la parte actora se evidencia que pretende una acción mero declarativa de certeza en la cual se pretende se fije un criterio vinculante o interpretativo en relación a la vigencia o no de las convenciones de los años 92 y 95 y obviamente al demandar también diferencias salariales y de conceptos laborales, la demanda debió declararse inadmisible in limine litis; hubo infracción de ley por errónea valoración de pruebas y silencio parcial de pruebas, se observa al folio 167 de la sentencia que se valoran recibos de pago aportados por la parte actora y al folio 169 se desechan los mismos recibos ante una impugnación, siendo un formalismo excesivo puesto que cumplen con los requisitos del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no se exige ni sello ni firma de la trabajadora para hacer plena prueba en su contra; se valoraron unas actas de asambleas mercantiles que no fueron ni siquiera señaladas en forma clara el objeto de su promoción ni la indicación de los datos de su registro y de manera incoherente fueron relevantes a los efectos de la condena; hubo un falso supuesto de hecho y de derecho al señalar al folio 167 que el marcaje biométrico que usa la demandada que se inició en julio de 2001 y el que se solicitó exhibir y así se valoró erradamente fue un marcaje biométrico desde la propia fecha de ingreso de la trabajadora, no había para la fecha de ingreso de la actora la vigencia de tal marcaje biométrico; a los folios 174 y 175 de la sentencia se condena al 10% de las diferencias salariales causadas sin indicar la fecha de inicio o a partir de la cual se haría ese incremento, hay falta de aplicación de la cláusula 41 de la convención colectiva, siendo absurdo que se pretenda hacer desde el mismo momento del ingreso, de igual forma los intereses moratorios condenados que son indeterminados en cuanto a su fecha de inicio; con relación a las utilidades se coloca una condición para su cuantificación en caso de los periodos de pago que no aparezcan pagados, primero se señala que en base al salario normal, ¿de dónde? debería ser en base al del ejercicio económico, criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, no en base al último salario establecido en el libelo de la demanda; al folio 177, en relación al bono especial de antigüedad y bono de asistencia se condena en base al último salario pero contradictoriamente la sentencia señala que de los recibos de pago se observa que fueron pagados, constituyendo entonces su condena una repetición, un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa, no debieron condenarse las diferencias por prestaciones sociales desde la fecha de ingreso de la trabajadora así como los intereses y demás conceptos que se causan a partir del año ininterrumpido de servicio; que los memorandums impugnados por la parte actora que demuestran pagos unilaterales de los incrementos salariales deben ser tomados en cuenta, deben imputarse los pagos efectuados a cualquier ulterior condena que pueda recaer vulnerándose entonces el principio de comunidad de la prueba al no apreciar los recibos de pago y los incrementos unilaterales otorgados por la empresa; con relación al bono de asistencia se señaló que la trabajadora no había tenido la asistencia perfecta requerida, invirtiéndose la carga de la prueba y no cumpliéndose con ella y la recurrida obvio tal situación.
Las partes tuvieron derecho a hacer observaciones a las exposiciones de su contraria señalando lo que consideraron conveniente a sus defensas.
El Juez interrogó a la parte demandante recurrente en relación a su objeto de apelación, en especial a la interpretación que en el presente caso se le está dando al tema del aumento convencional, distinto al planteamiento que se había venido haciendo en casos anteriores donde se demanda al Centro Médico Loira, C.A., la interpretación que otros trabajadores al demandar a Centro Médico Loira, C.A., han hecho es que un 30% era para una fecha de 1995 y 10% anual el 1° de enero de cada siguiente año y lo que se venía haciendo era que conforme a la fecha de ingreso del trabajador el 1° de enero del siguiente año le correspondía un aumento del 10%, si el trabajador había ingresado antes de la fecha señalada en la convención se le aplicaba el 30% pero después el 10% cada año, así se ha hecho en todas las demandas porque incluso así se pidió, esa fue la interpretación que la parte actora dio, entonces, ¿Por qué cambian ahora la interpretación? Respondió la parte actora: nunca ha sido nuestro criterio 30%, 10%, 10% y 10%, lo que siempre hemos sostenido es que sean 30%-10%, 30%-10, no hay cambio de criterio, lo que sí es nuevo y se adiciona en el presente caso es que se tuvo conocimiento de la existencia de la convención colectiva del año 1995, ello para invocar el principio de progresividad y que la intención de las partes siempre fue mejorar, aumentar.
La parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Tribunal así: que su punto de apelación referido a la bonificación especial de antigüedad y por asistencia se opuso a la valoración de la prueba de exhibición del memorando, se condena en base al último salario pero se ordena deducir lo que aparezca pagado por estos conceptos según los recibos de pago, si los recibos reflejan ese pago en su oportunidad ¿por qué van a ordenarle repetir ese pago y además con el último salario?, sería un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa; además los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios que no se señalan a partir de cuándo comienzan a calcularse, ni el aumento del 10%; que en todo caso, de adeudarse alguna diferencia, insiste en el valor de los memorandums donde se otorgó de forma unilateral el aumento salarial, así como el contenido de los artículos 104 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el voto salvado en la sentencia proferida en Sala de Casación Social el 14 de mayo de 2015 (caso José Durán vs. Centro Médico Loira) relacionado con la imputación de pago; no objetó que el memorandum marcado “E”, inserto a los folios 194 y 195, exista, no demuestran dónde está el acta de asamblea donde se dice que eso se aprobó, no le han traído ni se indica el acta de asamblea donde se aprobó eso y de la misma manera lo del marcaje biométrico, ello en cuanto a la bonificación de asistencia.
En los términos antes expuestos queda delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 15, instrumento poder apud acta, que acredita la representación judicial de la parte actora; según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 39 al 41, promovió:
Marcadas “A” y “B”, insertas de los folios 2 al 37, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, ejemplares de las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre el Centro Médico Loira, C.A. y sus trabajadores, que se aprecian conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 38 al 192, cuaderno de recaudos Nº 1 marcados “C”, copias simples e impresiones de recibos de pago emitidos por la accionada a la demandante durante el curso de la relación de trabajo, que no fueron objetados por la parte demandada al momento de su evacuación, por lo que se les atribuye valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprenden las asignaciones salariales percibidas por la actora, las deducciones legales y contractuales efectuadas en cada periodo, los conceptos cancelados durante la relación laboral en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Al folio 193 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia al carbón de liquidación de contrato de trabajo emitida por la demandada en fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito en original por la Dirección Administrativa, la cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se evidencian los conceptos que percibió la trabajadora al momento de su renuncia así como las deducciones efectuadas, recibiendo un monto total de Bs. 98.469,40.
A los folios 194 y 195 del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada “E”, copia simple de memorando de fecha 30 de julio de 2001 emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la accionada y dirigido a todos los empleados, la cual se analizará de seguidas.
Con respecto a la prueba de exhibición promovida del memorándum de fecha 30 de julio de 2001 (folios 194 y 195 cuaderno de recaudos Nº 1, se evidencia que en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió lo solicitado e impugnó por estar en copia, sin embargo, este juzgado observa: 1) Según lo afirmado por la parte demandada en alzada, no se objeta el contenido del memorando, sino que no consta la Resolución de Junta Directiva; 2) Debe aplicarse la consecuencia jurídica de la falta de exhibición por parte de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo establecido por la Sala Social en la sentencia Nº 1053 de fecha 6 de noviembre de 2013 (Anibal Bladimir Bustamante contra Radioscan, C. A.) en la cual señaló que no obstante haberse impugnado una copia simple “…al haber solicitado la parte actora la prueba de exhibición de la referida documental y no haber exhibido la parte demandada la original, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada, teniéndose como ciertos los datos afirmados…”, pues, en el caso de autos, la actora consignó la copia del documento cuya exhibición solicitó de manera que debe valorarse y desplegar eficacia para demostrar el otorgamiento del bono de antigüedad y 1 día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre que la asistencia sea perfecta.
Sobre la exhibición del libro o los libros de actas de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 a julio del 2001 y el Informe de Marcaje Biométrico correspondiente al período desde enero de 1998 hasta septiembre de 2013, la parte demandada no exhibió lo peticionado, se observa que la parte demandada aceptó el memorando en la audiencia de alzada y en cuanto al sistema biométrico es carga de la demandada probar que la actora no asistió en forme perfecta.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De los folios 25 al 35, ambos inclusive, copias simples de instrumentos poderes y sustituciones, mediante los cuales se acredita la representación judicial de la parte demandada; con fundamento en el escrito de pruebas que cursa a los folios 42 al 46, ambos inclusive, promovió:
Marcados “A” y “B”, de los folios 2 al 20, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, Registro de Información Fiscal (RIF) y estatutos sociales del Centro Medico Loira, C.A. en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción sobre las mismas, en tal sentido, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
Marcadas “C”, folios 21 al 45, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, copias simples de actas levantadas en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en las que se entablaron mesas de diálogo para la Convención Colectiva del Trabajo, con aprobaciones de la cláusulas que se evidencian en las mismas, la parte actora impugnó tal documental por estar en copia simple, no obstante, se aprecian en virtud que en fecha 22 de octubre de 2015 la parte demandada consignó copia de la prueba de informes recibida de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, en el asunto AP21-L-2015-000040 llevado por el mismo Tribunal de la recurrida, en consecuencia se le concede valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 46 al 60 cuaderno de recaudos Nº 2, marcados “d”, copias de memorandos y comunicaciones emitidos por la accionada en distintas fechas (13 de mayo de 1999, 9 de junio de 2000, 25 de mayo de 2001, 6 de mayo de 2004, 12 de agosto de 2004, 3 de junio de 2005, 17 de febrero de 2006, 17 de agosto de 2006, 10 de mayo de 2007, 8 de mayo de 2008, 30 de abril de 2009, 6 de mayo de 2010, 28 de abril de 2011, 4 de mayo de 2012 y 23 de agosto de 2012), en los que se evidencian las resoluciones de la Junta Directiva de la demandada en las que informan sobre los incrementos salariales de los empleados, en los períodos que se detallan en los mismos, dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora al momento de su evacuación, por tanto se desechan.
Marcados “E”, folios 61 al 252 cuaderno de recaudos Nº 2 y de los folios 2 al 191, cuaderno de recaudos Nº 3, recibos de pago que fueron impugnados por la parte actora por carecer de su firma, no obstante ello dicha impugnación no puede surtir efectos pues al cotejar los recibos de pago promovidos por la parte actora y que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1, se observa que se corresponden en fecha y contenido con los mismos, a manera de ejemplo los insertos de los folios 185 al 192 del primer cuaderno de recaudos (año 2003) se corresponden con los cursantes de los folios 194 al 201 del cuaderno de recaudos Nº 2; los del folio 168 al 184, recibos año 2004 (cuaderno de recaudos Nº 1) se corresponden con los recibos cursantes a los folios 205 al 226 (cuaderno Nº 2); los del folio 164 al 167 (cuaderno Nº 1 ), recibos abril, mayo y junio del año 2005 promovidos por la parte actora se corresponden con los promovidos por la demandada (folios 232 al 237 cuaderno Nº 2) y así sucesivamente los demás años; por tal motivo se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprenden las asignaciones salariales percibidas por la actora, las deducciones legales y contractuales efectuadas en cada periodo, los conceptos cancelados durante la relación laboral en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Asimismo se aprecian los recibos de pago de vacaciones que la demandada promovió a los folios 82, 106, 107, 155, 179, 204, 227 y 250 del cuaderno de recaudos Nº 2 y de los folios 21 y 47 del cuaderno de recaudos Nº 3, correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.
Marcada “F” folio 192 cuaderno de recaudos Nº 3, instrumental que también fue producida por la parte actora, por lo que se da por reproducida la valoración expuesta precedentemente.
Marcada “G”, folios 193 al 215 cuaderno de recaudos Nº 3, documentales relativas a abonos de prestaciones sociales y solicitudes de anticipo, de los que se evidencian los montos que percibió la trabajadora los cuales se detallan en las mismas, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 216 al 228, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, copias simples del horario de trabajo continuo y por turnos (según programación), sobre los cuales la parte actora manifestó contradicción, en consecuencia no se les concede valor probatorio al no haberse insistido en su valor mediante el auxilio de otro medio probatorio.
Finalmente, en cuanto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, la parte demandada consignó copias simples que cursan de los folios 133 al 157, ambos inclusive, de la pieza principal, desprendiéndose el Contrato colectivo entre la entidad de trabajo Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al objeto de cada una de las apelaciones, se observa: la parte actora alegó que hubo un silencio por parte de la recurrida en cuanto al punto previo solicitado referido al principio de progresividad fundamentándose en los parámetros de una Convención Colectiva anterior a la vigente, la cual data del año 92, donde se le otorgaban a los trabajadores un 6% para el primer semestre de vigencia y 6% para el segundo semestre, tuvo vigencia para 3 años, se venía cancelando el 12 %, entró en vigencia la actual convención colectiva donde se estipulaba un 30% para el primer semestre y 10 % para el segundo, en el año 95 se suscribió la convención en el entendido que una vez vencida debió ser sustituida por otra, en el supuesto que se hubiese suscrito otra debía estar por encima del 40% en virtud del principio de progresividad, las partes quisieron darle a los trabajadores por un período de 2 años un 40%, no como lo pretende hacer ver la demandada que se demanda un 70% anual, para el periodo 97-98 que se corresponde con la primera renovación de la convención colectiva y preservando el principio de progresividad no se otorga el porcentaje que debería sino el 20% desconociéndose tal principio.
La cláusula 31 de la convención colectiva 1992-1995 otorgó un aumento del 6% a partir del 1º de febrero de 1992 y otro 6% a partir del 1º de julio de 1992, para los trabajadores que al 31 de diciembre de 1991 devengaran un salario igual o inferior a Bs. 15.000,00 hoy Bs. 15,00; la cláusula 31 de la convención colectiva 1995-1997 hoy vigente porque no consta que haya sido aprobada otra, otorgó un aumento del 30% a partir del 1º de enero de 1995 y un 10% a partir del 1º de enero de 1996, para todos los trabajadores, no lo limitó a los que devengaran un salario en específico; se pretende que al no celebrarse nuevas convenciones colectivas, debe entenderse que cada 2 años debe otorgarse un aumento del 30% para el 1er año y un 10% para el segundo año, así; 1995: 30%, 1996: 10%, 1997: 30%, 1997: 10%, 1998: 30%, 1999: 10% y así sucesivamente por no haberse discutido y aprobado una nueva convención colectiva, entendiendo como se de una tácita reconducción se tratara invocando el principio de progresividad porque fue la intención de las partes aumentar el ingreso de los trabajadores; este tribunal considera que el no haberse discutido ni aprobado una nueva convención colectiva de trabajo debe aplicarse la de 1995 por el principio de ultra actividad, pero ello en forma alguna implica que debe entenderse que el aumento es del 30% para el primero año y 10% para el segundo y así repetir el mismo esquema, porque, entre otras razones, el aumento del 30% fue concedido para el 1º de enero de 1995 y no para otra fecha y los sucesivos del 10% si para todos los 1º de enero de cada año, en consecuencia, no hay violación del principio de progresividad.
En cuanto al punto de apelación de la parte demandada, no hay inepta acumulación de pretensiones, pues, al demandarse diferencia por aumentos no pagados y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, no estamos en presencia de una acción mero declarativa inadmisible conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sino de una evidente acción de condena, pues se demandan, aumentos no pagados y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en lo que se refiere a la valoración de los recibos de pago aportados por la parte actora, ya este Tribunal se pronunció sobre la valoración de los mismos en este fallo; en lo que se refiere a la valoración de actas de asambleas mercantiles resulta inoficioso al haberse valorado por haberse reconocido en alzada el memorando del cual se derivan los beneficios de prima de antigüedad y días adicionales de vacaciones; la parte demandada no exhibió el sistema biométrico y ninguna prueba que demuestre que la parte actora no asistió de manera perfecta, en el entendido de que es el patrono quien tiene las pruebas de la asistencia; debe indicarse la fecha desde la cual se aplica el aumento del 10% en ese punto es indeterminada la sentencia, sin que sea procedente desde el mismo momento de su ingreso, deben darse parámetros claros en cuanto a los intereses de mora, las utilidades deben pagarse a salario normal vigente para la fecha en que debieron pagarse; debe hacerse la comparación entre la garantía de prestaciones sociales y la antigüedad para determinar el monto mayor.
La cláusula trigésima primera de la convención colectiva establece lo siguiente:
“CLAÚSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del (sic) treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.”
La referida cláusula establece un aumento del 30% anual a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% (anual) a partir de enero de 1996 indefinido, de donde se infiere que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraran activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente establece un incremento del 10% anual de salario a partir del mes de enero de 1996, aplicable en virtud del principio de ultractividad de la convención colectiva y al efecto expansivo de sus cláusulas, de manera que se mantiene en vigencia el señalado aumento del 10% anual para todos los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, efectivo en enero de cada año, por lo que en el caso de la accionante de autos, al haber ingresado a laborar para la empresa el 16 de enero de 1998, le corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes a partir del 1º de enero de 1999, así:
FECHA AUMENTO
01/01/1999 10%
01/01/2000 10%
01/01/2001 10%
01/01/2002 10%
01/01/2003 10%
01/01/2004 10%
01/01/2005 10%
01/01/2006 10%
01/01/2007 10%
01/01/2008 10%
01/01/2009 10%
01/01/2010 10%
01/01/2011 10%
01/01/2012 10%
01/01/2013 10%
En vista de que no consta de los recibos de pago ni de documental alguna que la demandada haya aplicado a la actora los aumentos contractuales referidos, el aumento contractual es independiente y no puede ser imputado a otro aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, porque la cláusula no señala que el aumento acordado pueda imputarse a otro o compensarse en forma alguna con otro, en consecuencia, procede el aumento salarial del 10% anual a partir del 1° de enero de 1999, así como los intereses de mora e indexación, en adelante, entendiéndose que ese término “en lo sucesivo” quiere decir que es hasta el 1 de enero de 2013, toda vez que la relación laboral terminó el 24 de septiembre de 2013, por lo que debió producirse todos los años un aumento del 10% de acuerdo a esa cláusula mientras se estuvo vigente la relación de trabajo; en consecuencia, procede el aumento salarial del 10% anual a partir del año siguiente al inicio de la relación laboral, así como los intereses de mora e indexación, no desde la fecha de inicio de la relación laboral, sino desde enero del año siguiente, en adelante, de manera que debe declararse parcialmente con lugar la apelación y modificarse la sentencia en ese punto. Así se establece.
Debe tomarse en cuenta que el aumento establecido en la convención colectiva es independiente al otorgado por el Ejecutivo nacional, pues, el previsto en la convención colectiva no supedita su propio aumento al establecido en el otro, de manera que si en un momento determinado el aumento de la convención no alcanza el salario mínimo o se trata de un trabajador que devengue salario mínimo debe equipararse al mínimo como igual en caso contrario, en caso que supere el mínimo no puede disminuirse, pues, no puede desmejorarse la condición del trabajador. Así se establece.
De un análisis del expediente y de la cláusula 31º de la convención colectiva el Tribunal entiende que el aumento del 30% era a partir del 1 de enero de 1995 y el 10% anual era a partir del 1° de enero de 1996, pues, las partes convinieron en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del “treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996”, de donde se evidencia que el acuerdo es de aumentos anuales a partir del 1º de enero de 1995, así: el 30% a partir del 1 de enero de 1995, que se agotó en esa fecha y un 10% a partir del 1 de enero de 1996 y en lo sucesivo, como quedó establecido.
DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Corresponde la diferencia por bonificación especial de fin de año tomando en cuenta el aumento del salario establecido en la Cláusula 31 de la convención colectiva ya condenado en este fallo, a razón de 60 días por cada año desde el 1998 hasta el 2010 y 90 días desde el año 2011 hasta el 2013, con base al salario normal para la fecha en que se causo el beneficio deducido lo pagado, según recibos de pago que constan en autos, folios 38 al 192 cuaderno de recaudos Nº 1 y 61 al 251 del cuaderno de recaudos Nº 2; 2 al 191 cuaderno de recaudos Nº 3, a calcular mediante experticia complementaria del fallo; debe calcularse al salario de cada período (atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico correspondiente a cada año desde 1998 hasta 2013) al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente, cuyo monto debe deducirse lo pagado por la demandada por concepto de bonificación de fin de año en cada período, según los recibos de pago que cursan en autos y de lo que pueda evidenciarse de lo que conste en la demandada.
DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: Se observa que el referido concepto procede únicamente en relación a la incidencia causada por el incremento salarial anual del 10% declarado procedente, tanto en los conceptos de vacaciones y bonificación especial; deberá tomarse en cuenta el salario que se determine mediante la experticia complementaria del fallo, tal como se estableció en el punto anterior y de no ser posible se tomará como base de cálculo el salario establecido en el libelo que en ningún caso puede ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo, en dicho periodo, a cuyas cantidades debe deducirse lo que aparezca pagado por la demandada por ese concepto en los recibos de pago que constan en autos y en los libros y archivos de la misma. Así se establece.
Así las cosas, por el concepto de diferencia en pago de vacaciones corresponden 15 días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la accionante durante los años 1999 al 2013 al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente; deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones y días adicionales la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de días hábiles de vacaciones, días adicionales vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1999 al 2013 a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto; para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes al expediente.
DIA ADICIONAL DE DISFRUTE DE VACACIONES: Se alega en la demanda que a la demandante le corresponde el pago de los días adicionales de disfrute de vacaciones (en el memorando se dice que es de 1 hasta 4) remunerado porque su asistencia y puntualidad fue perfecta. La demandada en la contestación a la demanda basó su defensa en negar la existencia de la obligación porque no proviene de fuente normativa, sino de un memorando que primero negó y luego aceptó, pero habiéndolo sido afirmado por la parte actora, la demandada no negó que asistió en forma puntual y perfecta, luego acepto ese hecho por simple aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual se tiene como admitido el hecho que no sea negado expresamente ni señalado el fundamento de su negativa, en consecuencia, no es cierto lo señalado en la apelación de que la carga de la prueba era de la parte actora, porque, reiteramos, se trata de un hecho aceptado por no haber sido negado, además, la defensa se basó en la inexistencia de la obligación y luego se reconoció la misma, en consecuencia, corresponde. Así se establece.
BONO DE ANTIGÜEDAD: Conforme al memorándum expedido por la demandada el 30 de julio de 2001, el cual el Gerente de Recursos Humanos:
“ participa a todo el personal que labora en el Centro Médico Loira,c.a. que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del me de julio del presente año un bono de antigüedad a aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio, el cual se cancelará anualmente en la fecha de aniversario de su ingreso a la institución, de acuerdo a los siguientes rangos y porcentajes. Este bono se calculará sobre el sueldo básico mensual de cada trabajador:
Antigüedad Porcentaje
De 2 hasta 5 años 6%
Mayor de 5 hasta 7 años 8%
Mayor de 7 años hasta 9 años 10%
Mayor de 9 hasta 12 años 12%
Mayor de 12 hasta 15 años 14%
Mayor de 15 años 15%
Ejemplo
Sueldo básico mensual : Bs. 400.000,00
Antigüedad: 8 años de servicios
Porcentaje según la antigüedad del trabajador 10%
Bono Antigüedad a cancelar: Bs. 40.000,00
Igualmente la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran en la Institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre, sea perfecta; llegándose a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, sí en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente.
Por tal motivo se les participa a todos los trabajadores que a partir de 01 de octubre de 2001, este beneficio entrará en vigencia y será controlado a través del sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado, en su correspondiente jornada laboral…”.
La demandada en la contestación a la demanda negó la procedencia del bono de antigüedad porque, a su decir, emana de una fuente que es legal ni normativa, si bien en un principio ataco el memorando, luego lo aceptó, señalando que lo que no existe es la decisión de Junta Directiva; es un contrasentido negar la existencia de la obligación porque no emana de un documento válido, pero a la vez alegar que pago; la obligación existe o no existe; no se puede alegar que no existe y a la vez que la pagó, al alegar el pago reconoció su existencia y al alegar el pago y no haberlo demostrado, corresponde pagarla, con base en el salario que tenía la trabajadora para la fecha de su aniversario en la empresa como lo señala el memorando.
Corresponde el bono de antigüedad conforme al porcentaje establecido en el memorando, con base al tiempo de servicio, tomando en cuenta el salario normal para la fecha en que se causó, en este caso debe determinarse el salario incluido el aumento acordado en este fallo y aplicar el porcentaje de bono de antigüedad en la fecha correspondiente según el memorando, descontando lo que aparezca pagado por ese concepto en los recibos de pago.
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 16 de enero de 1998 hasta el 24 de septiembre de 2013, conforme al salario integral histórico incluidos los aumento aquí acordados.
Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.
Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso el monto mayor es el previsto en el literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según lo han convenido ambas partes; por tanto, reproduciendo lo condenado por la recurrida corresponden 30 días x año = 480 días a razón del último salario integral incluido el aumento aquí acordado y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, monto al cual debe deducirse lo pagado en la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 193 del cuaderno de recaudos Nº 1, lo pagado por fideicomiso y anticipos de prestaciones sociales que cursan en el expediente.
Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados sobre la diferencia salarial desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se reproduce lo condenado por la recurrida, en consecuencia, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, anterior a su vigencia se debe aplicar el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, desde el momento en que se causaron cada uno de los derechos demandados; en cuando a los conceptos que sean calculados con el último sueldo los intereses moratorios corresponderán desde la fecha de presentación de la demanda; en cuanto a la diferencia por prestaciones sociales correrán los intereses desde la terminación de la relación de trabajo; los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: en lo que respecta a las diferencias de salario y demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal para que calcule las diferencias de salario condenadas, diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.
En consecuencia, la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C. A., debe pagar al ciudadano YALA GERTRUDI GUTIERREZ DE HERRERA la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: diferencias de salario, diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, días adicionales, prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2015 por el abogado ADOLFO ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2015 por el abogado IBRAHIN ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA la sentencia recurrida. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YALA GERTRUDI GUTIERREZ DE HERRERA, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. QUINTO: Se ordena a la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C. A. pagar a la ciudadana YALA GERTRUDI GUTIERREZ DE HERRERA la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: diferencias de salario, diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, días adicionales, prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, en virtud que el día 2 de febrero de 2016 el ciudadano Juez no pudo asistir al Tribunal por quebrantos de salud, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2016. AÑOS: 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 3 de febrero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2015-001591
JCC/JM/ksr.
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