REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de febrero de 2016
205° y 156°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión: N° 030-16
Asunto Nº CA-1945-15VCM

En atención al recurso de apelación consignado el día 3 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la ciudadana Arirramy Henrriquez, Fiscala Interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual admitió los medios de prueba presentados por la defensa del ciudadano Víctor Sanmiguel Castro, titular de la cédula de identidad N° V-5.006.556; esta instancia observa:

Efectivamente, en fecha 14 de julio de 2015, se recibe en esta Alzada el referido recurso, devolviéndose el mismo mediante Oficio N° 300-15 de fecha 15 de julio del mismo año, en el cual se solicitó al Juez a quo la remisión del escrito presentado por la defensa conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oficio cuyo contenido fue reiterado en fechas 17 de agosto, 9 y 17 de septiembre, y 9 de noviembre de 2015.

En este orden, en fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano Julio Ramón Villafañe en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, remitió escrito de excepciones de fecha 20 de abril de 2015, presuntamente presentado por el ciudadano Carlos Matos Zerpa, defensor privado del ciudadano Víctor Sanmiguel Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.556.
En fecha 24 de noviembre de 2015, mediante Decisión N° 265-15, verificadas las causales establecidas en el artículo 428, literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso, y al efecto se procede a conocer el fondo del mismo.

Del recurso de apelación
A criterio de la recurrenta la decisión impugnada carece de motivación y fundamentación, toda vez que la recurrida: “…decretó la admisión de las pruebas interpuesta (sic) por la defensa técnica como son los testimonios de los ciudadanos RUTH XIOMARA LOPEZ; BERLA ESPERANZA ANDRADE DE VARGAS; HEBER JOSUE HIDALGO ANDUEZA y LUCIA DE LOPARDO, cuya solicitud se interpuso sin la debida motivación de la pertinencia y necesidad de las misma, (sic) así como que pretende demostrar la defensa técnica con dichas testimoniales en el Juicio Oral y Privado; toda vez que resulta evidente, que el referido fallo resultó desfavorable, violentando además el derecho a la defensa, al admitirse medios de prueba que no fueron promovidos en su oportunidad legal y no fueron motivada su necesidad y pertinencia, con lo cual se verifica el agravio a que hace referencia en (sic) legislador adjetivo en el artículo 439 ejusdem causando así, un gravamen irreparable, violando así el derecho la defensa, puesto que la instancia recurrida no motiva su decisión violentando así lo establecido en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal que devino en la violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Aunado a lo establecido en el artículo 157 del COPP (sic) establece:
“Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

De dicha norma se colige en primer término, que los autos judiciales deben ser debidamente motivados, es decir, deben contener las razones fáctica y de derecho que lo sustentan para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así una sentencia que carezca de motivación que impida su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enerva seriamente las posibilidades de defensa. (Sentencia de fecha 20/02/2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-2597)
Es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la motivación de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que con su NULIDAD, dado a la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa, que se garantiza con la obligatoriedad de la motivación de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero tramite.
Ahora bien, en relación al auto con que el juzgador se pronuncia al término de la audiencia preliminar, el mismo debe fundamentar todos y cada uno de los extremos previstos en el artículo 313 numeral 9 del COPP (sic) es decir, el Juez de Control está obligado a explanar las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las pruebas promovidas por las partes.

Sin embargo, la decisión recurrida no contiene una parte motiva, es decir, el Juez 6° de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio, luego de escuchar a las partes, pero sin establecer, de manera detallada, el proceso inteligible que se suscitó en la voluntad juzgadora, para llegar a la conclusión de que los medios de pruebas extemporáneamente ofrecidos por la defensa debían ser admitidos (…)

En efecto, las diversas garantías que conforman el derecho al debido proceso están contenidas en el articulo 49 de la CRVB (sic), y dentro de las mismas se encuentra el derecho a la defensa (vid. Articulo 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la CRBV (sic) y el artículo 12 del COPP (sic)…citando al efecto, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2001, ratificada el 28-9-2001.

Así pues, la decisión del a quo coloca en estado de interdicción el ejercicio del derecho a la defensa, y consecuentemente, menoscaba el derecho al debido proceso del Ministerio Público y la victima, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por el juzgador para admitir los medios de prueba propuestos por la defensa técnica, todo lo cual, vicia de nulidad absoluta dicho pronunciamiento, a tenor de las previsiones de los artículos: Artículo 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la CRBV (sic) y el artículo 12 del COPP (sic)…
(…)
Así mismo existe violación del artículo 107 de la Ley Orgánica que devino en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la (sic) República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Articulo 107
Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y exponer las excepciones que estimen procedentes.
El tribunal se pronunciara en la audiencia. (…)”

Como puede observarse el ofrecimiento de pruebas fuera de la oportunidad legal conlleva su inadmisibilidad por extemporáneo. Sin embargo, en la recurrida se admitieron pruebas que fueron “promovidas” ilegalmente en el mismo acto de la audiencia preliminar.

Como es sabido, uno de los baluartes del derecho fundamental a la defensa es, precisamente, el derecho de las partes a contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa ante las pretensiones de los demás sujetos procesales, a tales fines, el legislador adjetivo diseño el proceso penal venezolano de modo que estuvieran claramente delimitadas las fases (preparatoria, intermedia, juicio y ejecución) y el contenido de las mismas.

Durante la investigación, que en el caso que nos ocupa se alargò desde el 7 de junio de 2012 hasta que el recurrido acordó la orden de aprehensión en fecha 12 de febrero de 2014 el Ministerio Público debe realizar las diligencias de investigación que demuestren la verdad de los hechos (vid. Articulo 13 COPP) el resto de las partes, y particularmente, el imputado y su defensa, pueden, en dicha fase solicitar al director del proceso la práctica de diligencias que desvirtúen la imputación realizada por la Representación Fiscal.
Concluida la fase preparatoria (con la interposición del acto conclusivo), no está dado a las partes la realización de diligencias de investigación (salvo que se trate de hechos acaecidos con posterioridad del acto conclusivo), razón por la cual, ha quedado establecido que las fases del proceso penal son preclusivas.

Sin embargo, el mismo legislador otorgó al imputado y su defensa la posibilidad de promover pruebas con posterioridad a la acusación, lo cual puede ocurrir hasta el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar (Vid. Artículo 107 de la Ley especial), debiendo el proponente, indicar la necesidad y pertinencia de los medios de prueba.

En el caso que nos ocupa, la defensa NO promovió pruebas en el lapso previsto en el artículo tanta veces aludidos

(…)
En este sentido, resulta evidente que el Juzgador de la primera instancia decidió en abierta violación a la ley, específicamente al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al admitir los medios de prueba ofrecidos extemporáneamente por la defensa, transgrediendo con ello el derecho a la defensa no sólo del Ministerio Público, sino también de la victima.

Dicha decisión, además de contraria a la ley constituye en si misma una trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa del Ministerio Público y la víctima, toda vez que la defensa en el momento de hacer su propuesta ilegal de pruebas ni siquiera menciono la utilidad, necesidad ni pertinencia de los testimonios de los ciudadanos RUTH XIOMARA LOPEZ; BERLA ESPERANZA ANDRADE DE VARGAS; HEBER JOSUE HIDALGO ANDUEZA y LUCIA DE LOPARDO, de los cuales no sabemos que vinculación tienen con los hechos por los cuales resulto el ciudadano VÍCTOR SANMIGUEL CASTRO, por lo cual el dicho de los órganos de prueba, inexorablemente, sorprenderá a esta Representación Fiscal en el Juicio, siendo esto, precisamente, lo que pretendía evitar el legislador adjetivo con los controles formales de la prueba en la audiencia preliminar.

En los mismos términos, es evidente que el Tribunal dejó de tutelar los derechos del Ministerio Público y de la victima, cuando, inexplicablemente, admitió los medios de prueba propuestos por la defensa sin analizar su utilidad, necesidad y pertinencia (que tampoco fue expresada por la defensa técnica), pero además, ni siquiera analizó la legalidad de dichos órganos de prueba en atención a las posibilidades de defensa del resto de los sujetos procesales (…)

Y al efecto, la recurrenta solicita la nulidad de la admisión de los medios probatorios presentados por la defensa técnica del acusado, ciudadano, Víctor Sanmiguel Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.556…”

Consideraciones para decidir
De la revisión de las actas que conforman el cuaderno de apelación de autos, concretamente la decisión recurrida, se observa que efectivamente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con ocasión de la audiencia preliminar efectuada el día lunes 27 de mayo de 2015, declaró sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, en relación con el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la acusación presentada, los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y los ofrecidos en el mismo acto por la defensa penal del ciudadano, Víctor Sanmiguel Castro.

Por otra parte y en atención a lo adversado por la recurrenta como es la admisión de los testimonios de las ciudadanas Ruth Xiomara López, Berla Esperanza Andrade de Vargas y Lucia de Lopardo y del ciudadano, Heber Josué Hidalgo Andueeza como medios de prueba presentados por la defensa técnica del presunto agresor; si bien es en la fase intermedia donde el juez o la jueza debe actuar bajo los supuestos del artículo 2 constitucional, así como analizar los medios de prueba ofertados para ser evacuados en el debate; en el caso concreto, debe advertirse en primer lugar que de la copia simple del escrito de excepciones sin fecha, remitida en fecha 10 de noviembre de 2015 por el juzgado de la recurrida, el ciudadano Carlos Matos Zerpa, Defensor privado del ciudadano Víctor Sanmiguel Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.556; solo anuncia que promoverá pruebas testimoniales que considere pertinentes y necesarias durante el desarrollo de la audiencia preliminar; las cuales si bien en su intervención promueve cuatro (4) testigos, no los identifica como se evidencia al folio 15 del cuaderno de apelación; no obstante, consta al folio 17, líneas 13, 14, 15, 16 y 17 del acta de audiencia, que el juez de instancia acordó los testimonios de las ciudadanas Ruth Xiomara López, Berla Esperanza Andrade de Vargas, Lucia de Lopardo y el ciudadano Heber Josué Hidalgo Andueza.

Ahora bien, el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresamente dispone:”Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”.

De la norma parcialmente trascrita, se infiere inequívocamente que dichos medios de pruebas, si bien constituye una facultad de las partes, no fueron presentadas en los términos del artículo 107 antes trascrito; y en este particular es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 606 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2005, relacionado con las facultades y cargas de las partes previsto en el entonces artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Hoy artículo 311)

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide (…)”

Y esto es así, toda vez que los lapsos procesales son de orden público, de obligatorio ejercicio, por lo que no pueden relajarse por las partes y en tal sentido, el juez o jueza debe velar irrestrictamente su cumplimiento, preservando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, advirtiendo que el lapso previsto en el citado artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa tenia hasta un día antes de la primera fijación de la audiencia preliminar para que promoviera los medios de prueba que pretende incorporar al proceso, lapso éste que había expirado; por ende la recurrida no debió admitir como medios de prueba, las testimoniales de las ciudadanas Ruth Xiomara López, Berla Esperanza Andrade de Vargas, Lucia de Lopardo, y el ciudadano Heber Josué Hidalgo Andueza, para el momento de resolver durante la audiencia preliminar, de conformidad con las previsiones del articulo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es, revocar el pronunciamiento procedido en la audiencia preliminar, solo en cuanto a la admisión de los referidos medios de prueba, y por ende, se declara con lugar el presente recurso de apelación presentado por la representación fiscal, declarándose así inadmisible los mismos. Y así se decide.

En este orden, toda vez que el pronunciamiento objeto de impugnación no se corresponde con la admisión de la acusación, sino adversar la admisión de una prueba, se ordena remitir las actuaciones al juez o jueza de juicio que actualmente conoce de la presente causa.
Dispositiva

Por las argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero: Declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Arirramy Henrriquez, Fiscal Interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral,

Segundo: Revoca el pronunciamiento proferido en la audiencia preliminar, solo en cuanto a la admisión de los medios de prueba ofrecidos oralmente por la defensa del ciudadano Víctor Sanmiguel Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.556, en el acto de la audiencia preliminar, realizada el día 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, y en consecuencia se declaran inadmisibles los mismos, por ser ofrecidos fuera de lapso previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Remítase las actuaciones al juez o jueza de juicio que actualmente conoce de la presente causa, toda vez que el pronunciamiento objeto de impugnación no se corresponde con la admisión de la acusación, sino adversar la admisión de una prueba.
.Regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ojcs.
Asunto N° CA-1945-15VCM