REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-000451
ASUNTO : AP01-R-2015-000144
Decisión Nro. 037-16

CAUSA: AP01-R-2015-000144
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: Cesar Augusto Fuentes Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.409, de nacionalidad venezolana, natural de: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09/10/1973, de 41 años de edad, de estado civil: Soltero; residenciado en: Guarenas estado Miranda, Ciudad Casarapa, Edificio Araguaney, piso 05 B, número de teléfono 0414-241.73.56.
VÍCTIMA: L.C.
DEFENSA PRIVADA: Everlin De La Cruz y Alberto Rodriguez.
FISCAL 128° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Everlin De La Cruz y Alberto Rodriguez, en sus carácter de Defensores del acusado Cesar Augusto Fuentes Velasquez, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual omitió dar respuesta en relación a la solicitud de nulidad planteada por escrito y de manera oral por la defensa y ademas no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, sobre la cual la defensa solicitó la nulidad..

En fecha 15 de octubre de 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000144, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla..

En fecha 22 de octubre de 2015, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Everlyn De La Cruz y Alberto Rodríguez, en sus carácter de Defensa Privada, actuando en defensa del acusado Cesar Augusto Fuentes Velasquez.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 28 de septiembre de 2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los abogados abogados Everlyn De La Cruz y Alberto Rodríguez, en sus carácter de Defensa Privada, actuando en defensa del acusado Cesar Augusto Fuentes Velasquez. a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a través de la cual omitió dar respuesta en relación a la solicitud de nulidad planteada por escrito y de manera oral por la defensa y ademas no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, sobre la cual la defensa solicitó la nulidad y en el escrito recursivo hacen los siguientes alegatos:

“En fecha 16 de abril del año 2013, la ciudadana LAURA CASTELLANOS, realizó formal denuncia ante la Policía del Municipio Hatillo, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO FUENTES, señalando entre otras cosas que en fecha 15-04-2013, el mismo la había ofendido.

En fecha 16 de abril del año 2013, la Fiscalía 150º del Ministerio Público ordenó el correspondiente inicio de investigación, con ocasión a la denuncia antes referida.

En fecha 21 de Octubre del mismo año, la Vindicta Pública procede a decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones.

En fecha 21 de Octubre del 2013, el Ministerio Público libro (sic) oficio Nº 5983-2013, dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual notifica de la Reapertura de la investigación, llevada por ese Despacho Fiscal contra el ciudadano CESAR FUENTES, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana LAURA CASTELLANOS, en fecha 16-04-2013, anexando a dicho oficio Acta de Reapertura de Archivo Fiscal la cual data de fecha 14 de Febrero de 2014.

En fecha 14 de febrero de 2014, se levantó acta de entrevista a la niña P.A.F.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

En fecha 17 de marzo del año 2014, la ciudadana LAURA CASTELLANOS, presentó escrito de denuncia ante la Fiscalía 150º del Ministerio Público, mediante el cual narró presuntos nuevos hechos de violencia en su contra por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO FUENTES.

En fecha 12 de marzo de 2015, la ciudadana LAURA CASTELLANOS, no comparece ante la Fiscalía 150º del Ministerio Público, a los fines de realizar una ampliación de denuncia, por la comisión de presuntos nuevos actos de violencia en su contra por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO FUENTES.

En fecha 12 de Marzo de 2015, se levantó acta de entrevista a la niña P.A.F.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

En fecha 30 de marzo de 2015, se llevó a cabo el Acto de Imputación formal, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO FUENTES, ante la Fiscalía antes citada, oportunidad en la cual el Ministerio Público dejo expresamente sentado en el acta que se levanta al aspecto, en relación a los hechos objeto de investigación, lo siguiente:

“…Se le indico que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-165128-2013, en virtud de la denuncia interpuesta el día 16 de abril de 2013, por la LAURA CECILIA CASTELLANOS AMARISTA... por ente el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo” (omisis). (Subrayado y negrilla de la defensa).

En fecha 29 de Abril del 2015, la Representante del Ministerio Público presentó formal escrito de Acusación, contra nuestro defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo en su capitulo III, denominado como “RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, entre otras que los hechos objeto de investigación se correspondían a los denunciados por la ciudadana LARURA (sic) CASTELLANOS, en fecha 16 de Abril de 2013, 31 de Octubre de 2013 y por último los de 15 de marzo de 2014. (Únicamente fueron imputados los denunciados ante la Policía del Municipio del Hatillo en fecha 16 de Abridle 2013).

En fecha 06-07-215 (sic), esta defensa consignó escrito ante el referido Tribunal mediante el cual solicitó, primeramente la nulidad de la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, dado que la misma fue presentada por hechos que no le fueron imputados a nuestro defendido, en la oportunidad del Acto de Imputación, como segundo punto se solicitó la nulidad del Archivo Fiscal, como primer acto conclusivo dictado en el referido proceso, de manera extemporánea, y como consecuencia de ello el Acto de Imputación y Acusación sufrían la misma consecuencia de nulidad.

En fecha 10-08-2015, los Apoderados Judiciales de la ciudadana LAURA CASTELLANOS, presunta víctima en el presente proceso, presentaron Acusación Particular Propia, contra nuestro defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

En cuanto a la acusación particular propia, cabe resaltar que fue consignada en copia nuevamente en fecha 21-09-2015, ante el Tribunal de la causa (Sexto de Control de Violencia Contra la Mujer), en virtud que como se evidencia de la diligencia consignada por los apoderados de la presunta víctima, la misma había sido extraviada por parte del Órgano Jurisdiccional, por lo que se vieron en la necesidad que consignarla nuevamente, a todo evento esta defensa en fecha 22 de Septiembre de 2015, compareció ante la sede del Tribunal a los fines de solicitar copias de la misma, con el objeto de conocimiento y control de esta, siendo que tal como consta en la diligencia suscrita por quienes recurren, fue negada la solicitud antes planteada, por parte del Órgano Jurisdiccional sin justificación alguna.

En fecha 22 de Septiembre de 2015, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Sexto de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado contra nuestro defendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitaron el enjuiciamiento y se mantuvieran las medidas de protección que sobre el (sic) pesan, seguidamente los apoderados judiciales de la víctima ratificaron su acusación particular propia en todas sus partes en los términos allí planteados, por la presunta comisión de ilícito penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en tal sentido esta asistencia técnica, al momento de cedérsele el derecho de palabra y en virtud que la nulidades pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, o bien ser decretadas de oficio por el Órgano Jurisdiccional, procedimos a exponer y fundamentar de forma oral nuevamente todas y cada una de las nulidades planteadas previamente, en las que incurrió el Ministerio Publico (sic), en cuanto a la acusación fiscal, y demás actos del proceso (Archivo Fiscal de la Investigación y Acto de Imputación), y en las que igualmente ocurrió la representación de a victima (Acusación), haciendo alusión en dicha exposición de las garantías Constitucionales y procesales que fueron vulneradas tanto por la Representación Fiscal como por los Apoderados en su Acusación particular propia.

En tal sentido Tribunal al momento de emitir pronunciamiento lo realizó únicamente en los siguientes términos:

“UNICO: Al verificar este Tribunal que de las actuaciones se desprende que la investigación inició el día 16 de Abril del año 2013, posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2013, el Ministerio Público decreta el archivo fiscal, transcurriendo un lapso de 6 meses desde el inicio de la investigación hasta el decreto de archivo fiscal, posteriormente en fecha 14 de febrero del 2014 el Ministerio Público reapertura la causa en virtud de haber recibido los recaudos de la evaluación practicada a la víctima en fecha 30 de marzo del 2015 el Ministerio Público realiza acto formal de imputación al ciudadano Cesar Augusto Fuentes Velásquez, trascurriendo desde la reapertura al acto formal de imputación 1 año y 1 mes y por el Ministerio Público presento escrito acusatorio en fecha 29 de abril del 2015 transcurriendo desde la reapertura hasta la presentación del escrito acusatorio 1 año y 2 meses, violándose de esta manera el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de defensa e igualdad entre las partes, contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar extemporáneo todos los actos presentados por el Ministerio Público toda vez que no cumple con los lapsos establecidos en el artículo 82 de la ley que rige la materia en la presente decisión se ordena la notificación de dicha omisión a la Fiscalía 150 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas exhortándolos a los fines de que presenten las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de 10 días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al fiscal que conoce el caso. (omisis)”.

(Negrilla y Subrayado de la defensa).

En fecha 24 de Septiembre de 2015, el Tribunal Sexto de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dicto resolución con ocasión a la Audiencia Preliminar llevada a cabo ante ese Despacho en fecha 22 del mismo mes y año, fundamentado dicha decisión en los siguientes términos:

“…UNICO: Al verificar este Tribunal que de las actuaciones se desprende que la investigación inició el día 16 de Abril del año 2013, posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2013, el Ministerio Público decreta el archivo fiscal, transcurriendo un lapso de 6 meses desde el inicio de la investigación hasta el decreto de archivo fiscal, posteriormente en fecha 14 de febrero del 2014 el Ministerio Público reapertura la causa en virtud de haber recibido los recaudos de la evaluación practicada a la víctima en fecha 30 de marzo de 2015 el Ministerio Público realiza acto formal de imputación al ciudadano Cesar Augusto Fuentes Velásquez, transcurriendo desde la reapertura al acto formal de imputación 1 año y 1 mes y por último el Ministerio Público presento escrito acusatorio en fecha 29 de abril del 2015 transcurriendo desde la reapertura hasta la presentación del escrito acusatorio 1 año y 2 meses, violándose de esta manera el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de defensa e igualdad entre las partes, contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar extemporáneo todos los actos presentados por el Ministerio Público toda vez que no cumple con los lapsos establecidos en el artículo 82 de la ley que rige la materia en la presente decisión se ordena la notificación de dicha omisión a la Fiscalía 150 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas exhortándolos a los fines de que presenten las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de 10 días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a fiscal que conoce el caso. (omisis)”. (Negrilla y Subrayado de la defensa).

DE LA DEFENSA EN CUANTO AL RECURSO

De los hechos y decisión antes narrados se evidencia la violación flagrante de derechos constitucionales y procesales en los que incurrió primeramente el Ministerio Público desde el inicio de su investigación, ya que como fue solicitado por esta defensa en su exposición realizada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por vía de la nulidad, en principio por haber presentado el Ministerio Público la acusación contra nuestro defendido, por hechos distintos a los que dieron origen a la investigación que fue iniciada en fecha 16-04-2013, dada la denuncia formulada por la ciudadana Laura Castellanos, en esa misma fecha, tal y como se evidencia del acto de imputación formal llevado a cabo en fecha 30-03-2013, en virtud que la vindicta pública incluyó en lo que denomino relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos…, en su acusación, hechos nuevos que fueron denunciados por la presunta víctima, con posterioridad al inicio de investigación y de los cuales el ministerio Público no investigó y menos aun imputó a nuestro defendido, en dicha oportunidad, sino que por el contrario como se desprende del acta levantada al respecto, tales denuncias fueron tomadas como elementos de convicción por el Representante Fiscal, mas no como hechos objeto de investigación, circunstancia esta que no se explica la defensa, toda vez que a criterio de quien suscribe, los elementos de convicción son aquellos que se obtienen como consecuencia de una exhaustiva investigación que realice la fiscalía posterior al inicio de una investigación dado la presunta comisión de un hecho punible, y siendo que no fue el proceder de la Representación Fiscal en el caso en concreto, se vulneró desde el punto de vista el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 ambos de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, razón por la cual la defensa de forma oral fundamento la violación de tales derechos, lo que acarrea la nulidad de dicho acto conclusivo, tal y como fue solicitado, conforme a los artículo 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual cabe destacar no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Sexto de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Omisis…

Este grave error, cometido por el Ministerio Público, e inadvertidos por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de Septiembre de 2008, pese la advertencia y solicitud de nulidad realizada por esta defensa al momento de su intervención, dada tal violación de derechos constitucionales y procesales, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa del ciudadano CESAR AUGUSTO FUENTES, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, era obligatorio declarar la nulidad absoluta de la acusación formulada el 29 de Abril de 2015, presentada en contra del aludido ciudadano, pero por el contrario el Juzgado omitió pronunciarse sobre tal petición realizada por esta defensa, y menos aun dentro de las facultades que le confiere la Constitución y las Leyes lo realizó de oficio, al verificar tales violaciones de Derecho.


Tal nulidad fue planteada por esta defensa dado a que la omisión realizada por parte de la Vindicta Pública vulneró los derechos fundamentales de nuestro defendido, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por las cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Siendo esto así, en el presente caso, el ciudadano Cesar Augusto Fuentes, al momento de la audiencia preliminar, no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, lo cual fue advertido por esta defensa en dicha audiencia y de lo cual el Tribunal no se pronuncio sobre la procedencia o no de tal nulidad, como consecuencia de tales violaciones, dado a que la nulidad es una acción autónoma (sic) que no constituye propiamente un recurso supeditado a otros actos procesales previos, ya que puede ser propuesta por las partes en cualquier estado y grado del proceso, o inclusive declarada de oficio.

Convirtiéndose la referida omisión Fiscal, es un requisito de improcedibilidad (sic) de la acción penal, que en este caso también fue inobservado por el Tribunal de Control (como órgano regulador del proceso) en su oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar), lo que vició de nulidad, tal acto procesal.

Omisis…

En este orden de ideas, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite de permitir oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, entre otros derechos consagrados en nuestra Constitución y la Leyes.

Es así como el error de procedimiento que cometió el Juez aquo constituye infracción al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que al haber omitido pronunciarse en relación a la nulidad planteada por la defensa dada las circunstancias arriba (sic) enunciadas.

Omisis…


Siendo así, que esta defensa en la Audiencia Preliminar hizo del conocimiento al Juez recurrido sobre la violación de derechos en los que incurrió la Vindicta Pública, dada la falta de imputación formal de hechos que estableció en su acusación, y que no se corresponden en su totalidad con los que le fue imputado en el acto correspondiente, como primera nulidad planteada, en virtud que fue solicitada igualmente la nulidad del Archivo Fiscal como primer acto conclusivo dictado en el proceso, de manera extemporánea, ya que fue decretado seis meses después de iniciada la investigación sin que hubiere solicitada la Representación Fiscal debida prorroga, abarcando tal circunstancia tanto el acto de imputación, como la acusación presentada, siendo el juez en relación a estas situaciones planteadas en la audiencia, el mismo no dijo nada al respecto, es decir que le Juez de Control, no emitió ningún procedimiento, violando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuestas, a intervenir en un proceso justo y licito (sic), a la igualdad, entre otros lo cual no es permisible para el juez que tiene como misión controlar la constitucionalidad del proceso investigativo, de depurar el mismo en caso de incurrir en violaciones de la Constitución, de la leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República, siendo claro, que le agraviante no cumplió su trabajo, cercenando con ello los derechos de nuestro defendido a ser juzgado en un Proceso Legal y Justo, ya que en su único pronunciamiento aparte de ser contradictorio, ya que no se explica esta defensa como es que el Juez declara únicamente la nulidad de la acusación fiscal, aun cuando su decisión establece la extemporaneidad de “todos los actos presentados por el Ministerio Público toda vez que no cumple con los lapsos establecidos en el artículo 82 de la ley que rige la materia”, advirtiendo igualmente en dicha decisión que el Archivo Fiscal fue decretado seis meses después desde el inicio de la investigación, que el Acto de imputación se llevo a cabo un año y un mes después de reapertura de investigación y que después de un mes de la imputación es cuando la Vindicta pública presenta la acusación formal, siendo que lo que correspondía en el presente proceso decretar la nulidad del Archivo Fiscal, por haber sido decretado de manera extemporánea, conforme a los lapsos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de tal nulidad sufriría lo mismo el Acto de Imputación Formal y la Acusación, que aparte de haber sido presentado bajo los vicios arriba enunciados, es extemporánea igualmente, todo lo cual fue solicitado por esta defensa y de lo cual dicho Tribunal no se pronuncio.

Así las cosas, al no referirse el Juez de ninguna forma en relación a lo planteado incurrió (sic) en omisión de pronunciamiento, violando de esta manera el principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso.

Consideramos, que si el Juez omite algún pronunciamiento en la audiencia preliminar, en cuanto a los planteamientos hechos por la defensa o por una de las partes, producto del ejercicio de las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda coloca a la parte actuante en situación de indefensión, lo cual constituyen una flagrante violación de la garantía del debido proceso, pues cada una de las partes deben ser tratadas en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.

Ahora bien, en razón del principio de protección sobre intervención y asistencia de las partes, al no pronunciarse el que a quo sobre los planteamiento, deja a nuestro defendido en un estado indefensión, violando con ello, como se indicó ut supra, el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que tal omisión en la que incurrió el agraviante fundamental el presente recurso de apelación, porque la decisión que se impugna mediante la interposición del mismo vulnera los derechos antes descritos.

En cuanto a la omisión por parte del Juez en dar respuestas motivada, lógica y razonada en el fallo, tenemos que, a pesar de la situación grave antes expuesta ocurrida en la audiencia preliminar, esperamos posteriormente que el Tribunal a quo recurrido emitiera el respectivo auto fundamentado de la audiencia preliminar que debía expedir por la ley, esto a los efectos de verificar si en el mismo el Juez explanaría alguna respuesta motivada a las argumentaciones explanadas por la defensa técnica en la audiencia, por lo que mediante resolución de fecha 24 de Septiembre de 2015, publicó el fallo respectivo, y una vez revisado el mismo esta defensa encontró que, si bien es cierto que en la audiencia preliminar el juez no ofreció, emitió o dio alguna respuesta a lo expuesto por la defensa no es menos cierto que en esta supuesta fundamentacion (sic) del fallo emitido por el Tribunal tampoco indico, describió, o dejo asentado respuesta fundada a lo manifestado y alegado por la defensa en cuanto a las nulidades planteadas, por la cual reivindica y ratifica una vez mas (sic) la falta u omisión de pronunciamiento por parte del juzgador, conllevando una vez mas (sic) a la grave violación y menoscabo a los Derechos Fundamentales que ha cometido el Tribunal en contra de nuestro representado.

Tal como se observa, este pronunciamiento judicial o Resolución dictada por el Tribunal Sexto de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, aparece ayuno (sic) de razón suficiente y sin cumplir con el mínimo de respuesta requerido, completamente inmotivada, adolece de tal vicio, no es sensata, no exteriorizo, no explico de forma razonada su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en relación a su decisión, el Juzgador adoptó un criterio cerrado, ambiguo, con deficiencia, no haciendo una fundamentacion (sic) al menos mínima, necesaria y suficiente como para constituirse en un auto fundado, que sea entendible según el acto que le dio vida por lo tanto la misma incumple la obligación de motivar el fallo el cual debe estar precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Así las cosas, consideramos que el Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, como juzgador en el proceso penal que se sigue contra nuestro representado incurrió en denegación de justicia, al no darle respuesta o pronunciarse sobre los alegatos puntualmente esbozados en la audiencia preliminar, entre ellos, sobre la conducta del Ministerio Público en cuanto a la violencia del derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de la falta de imputación formal, y la extemporaneidad de los actos del proceso (Archivo Fiscal, Acto de Imputación y Acusación igualmente), siendo estas advertidas por la defensa en su intervención, el de omitir en el auto fundado dictado al respecto los alegatos de la defensa, omitir en el mismo algún pronunciamiento en cuanto a lo planteado por la defensa, y omitir motivar el pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar, pues no cumplió con su deber de fundamentar tal decisión y de esgrimir de manera abundante, explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hechos y de derecho de la misma, impidiendo al justiciable conocer cual (sic) fue el razonamiento para conocer el criterio asumido, en especial lo relacionado con l nulidad de la acusación únicamente, aun cuando realiza la advertencia de que todos los actos presentados por el Ministerio Público fueron extemporáneos, repetimos la recurrida no solo no motiva su fallo emergido de la audiencia preliminar de fecha 22 de Septiembre de 2015, sino que en lo referente a los alegatos hechos por la defensa obvia dar pronunciamiento de los mismos, incurriendo en violación del deber de juzgar, lo cual constituye DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO, ya que existe una conducta de denegación de justicia, violatoria de los derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, a la igualdad ante la Ley y la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, y a la presentación de petición y a la recepción de oportuna respuesta, que establecen los artículos 29,21,26 y 51, respectivamente de la Constitución, lo que hace incurrir el fallo que se recurre en el vicio de nulidad absoluta a la luz del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por causar un gravamen irreparable a nuestro defendido.

En consecuencia, la mencionada omisión, constituyó una violación de la garantía procesal y constitucional del derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, al cual los jueces están obligados a garantizarlo, reconocido en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio procesal y constitucional del debido proceso, referido a la salvaguardar de todos los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, reconocido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con tal decisión, causando de esta forma un gravamen irreparable a nuestro defendido, ya que la Jueza incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, al no decidir sobre las nulidades planteadas por esta Asistencia Técnica, pero que peor aun podían ser decretadas de oficio, toda vez que la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del prin…”

II
DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 231 al 254 de la pieza I, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual, decretó lo siguiente:

”… Al verificar este Tribunal que de las actuaciones se desprende que la investigación inició el 16 de Abril del año 2013, posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2013, el Ministerio Público decreta el archivo fiscal, transcurriendo un lapso de 6 meses desde el inicio de la investigación hasta el decreto de archivo fiscal, posteriormente en fecha 14 de febrero del 2014 el Ministerio Publico reapertura la causa en virtud de haber recibido los recaudaos de la evaluación practicada a la victima en fecha 30 de marzo del 2015 el Ministerio Publico realiza acto formal de imputación al ciudadano Cesar Augusto Fuentes Velásquez, transcurriendo desde la reapertura al acto formal de imputación 1 año y 1 mes y por último el Ministerio Publico presento escrito acusatorio en fecha 29 de abril del 2015 trascurriendo desde la reapertura hasta la presentación del escrito acusatorio 1 año y 2 meses, violándose de esta manera el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de defensa e igualdad entre las partes, contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar extemporáneo todos los actos presentados por el Ministerio Publico toda vez que no cumple con los lapsos establecidos en el artículo 82 de la ley que rige la materia en la presente decisión se ordena la notificación de dicha omisión a la fiscalia 150 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas exhortándolos a los fines de que presenten las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de 10 días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al fiscal que conoce el caso téngase conforme el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por notificada las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en audiencia oral así se decide en nombre de la Republica y por autoridad de la ley es todo. Siendo las 4:55 horas de la tarde, se termino se leyó y confirme firman…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por los abogados Everlin De La Cruz y Alberto Rodríguez, en sus carácter de Defensa Privada del acusado Cesar Augusto Fuentes, quienes recurren contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en cuya audiencia omitió dar respuesta en relación a la solicitud de nulidad planteada por escrito y de manera oral por la defensa y además no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, sobre la cual la defensa solicitó la nulidad, en la causa AP01-S-2014-000451, a los fines de verificar lo aducido por los quejosos formula las siguientes consideraciones:

Indican los recurrentes que el Juez Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, incurrió en omisión de pronunciamiento al no proferirse con relación a la solicitud de nulidad impetrada por la defensa con respecto a omisión de imputación por arte de la Fiscalía 128º del Ministerio Público, la cual posteriormente a la imputación que efectuare en contra del ciudadano Cesar Augusto Fuentes, por unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 16-04-2013, y cometidos en contra de la ciudadana L.C., procede a emitir acto conclusivo de acusación en su contra adicionando hechos acaecidos presuntamente en fechas distintas, a saber, el 31-10-2013 y el 17-03-2014 sobre los cuales no había sido imputado previamente su defendido, violentando la Fiscalía a decir de los recurrentes el debido proceso, garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fue mantenido por el Juzgado A quo al no emitir ningún tipo de pronunciamiento al respecto, limitándose únicamente a decretar la NULIDAD de la acusación por violación para su interposición de los lapsos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, obviando también pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad del archivo fiscal decretado a destiempo, y su posterior reapertura así como el acto de imputación efectuado en incumplimiento de todos los lapsos, y omitió pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, sobre la cual la defensa de igual forma solicitó la nulidad..

En tal sentido, es necesario determinar si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a establecer si efectivamente era necesario por parte del Juez de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer el pronunciarse con relación a dicho pedimento, aun cuando decretó la nulidad de la acusación por otro motivo.

Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben ser garantizada en todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 22-09-2015, celebró audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la misma, una vez escuchadas las solicitudes efectuadas por las partes decretó la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por violación para su interposición de los lapsos contenidos en el artículo 82 eiusdem; siendo dicha nulidad una de las solicitudes impetradas por parte de la defensa del ciudadano Cesar Fuentes, verificándose de igual forma que no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad señalada en los Capítulos II y parte del Capítulo III del escrito de descargo consignado por la defensa en fecha 06-07-2015, referida a la nulidad del acto de imputación por no cumplir con los requisitos exigidos en el Còdigo Orgànico Procesal Penal para su realización y nulidad del archivo fiscal por haberse dictado fuera del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente la nulidad del acto de imputación que se efectuó con violación del lapso citado y con relación a la admisión o no de la acusación particular propia interpuesta por la víctima a través de sus apoderados, sobre el cual la defensa de igual forma solicitó la nulidad.
En este orden, solicitan los recurrentes a esta Alzada que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-09-2015 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencias y Medida de este Circuito Judicial.
Así las cosas, la nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Por otra parte, el artículo 175 prevé que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Debiendo verificarse si esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Por su parte el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

En el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado de Instancia procedió a dar respuesta a las solicitudes de la defensa de manera parcial; al no emitir ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a resolver la solicitud de nulidad por presunta violación por parte del Ministerio Público del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano Cesar Fuentes, con relación al acto de imputación celebrado en el despacho fiscal y el acto conclusivo de acusación, y, con relación a la nulidad del archivo fiscal por haberse dictado fuera del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente la nulidad del acto de imputación que se efectuó con violación del lapso citado; procediendo esta Sala en su labor revisora a verificar el acto formal de imputación, en el cual el ciudadano CESAR FUENTES le fuere imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, llevado a cabo en la Fiscalía 128º del Ministerio Pùblico, evidenciándose que en dicho acto se deja constancia que el justiciable, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, así como del tipo penal que para el momento encuadraba su conducta según la Representación Fiscal, y en el mismo se diseminan una serie de elementos de convicción que a decir del Ministerio Público emergieron en el curso de la investigación, entre ellos:
1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 16 de abril de 2013, tomada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, a la ciudadana LAURA CECILIA CASTELLANOS AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.172.526.
2.-ESCRITO DE DENUNCIA: de fecha 31 de octubre de 2013, tomada a la ciudadana LAURA CECILIA CASTELLANOS AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.172.526.
3.-RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICO DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2013 REALIZADA PO EL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, donde se evaluó a la ciudadana LAURA CECILIA CASTELLANOS AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.172.526.
4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de febrero de 2014, tomada por ante este despacho a la niña P.A.F.C (se omite su identidad).
5.-ESCRITO DE DENUNCIA: recibido 17 de marzo de 2014, tomada a la ciudadana LAURA CECILIA CASTELLANOS AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.172.526.
6.-ACTA AMPLIACION DENUNCIA: de fecha 12 de marzo, tomada por ante esta Representación Fiscal, a la ciudadana LAURA CECILIA CASTELLANOS AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.172.526.
7.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12 de marzo de 2015, tomada por ante este despacho fiscal, a la niña P.A.F.C (se omite su identidad).
Así las cosas, esta Sala observa que el acta levantada con ocasión al acto de imputación de fecha 30-03-2015, disgrega una serie de elementos de convicción o actos de investigación que se sucedieron antes de la celebración del mismo, y los cuales consideró el Ministerio Pùblico para el momento como suficientes para imputar al ciudadano Cesar Fuentes por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; y dentro de los cuales no sólo señala la denuncia que dio inicio a la presente investigación interpuesta en fecha 16-04-2013, sino las de fecha 31-10-2013 y 17-03-2014, todas por la víctima L.C.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2008, expediente Nro. 08-0015, que:

“…en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre del 2006, caso Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo la de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias…

…La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia…En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación…”

De igual forma sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-3106, de fecha 21 de abril de 2003, respecto al tema, señaló lo siguiente:

“…el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal…siempre que se cumpla con los extremos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les permita a los imputados el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem…”

Y, en sentencia de fecha 03-10-2006 en el mismo expediente, señaló:

“…El Ministerio Público…subsanados los vicios formales que pudieses existir en el proceso penal, debía dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, siempre y cuando respecto de los imputado entre ellos los hoy solicitantes, hubiere cumplido con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, imponerlos del precepto constitucional que los eximía de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; a comunicarles detalladamente el hecho que se le atribuía, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arrojaba en sus contra; instruirlos respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tenían derecho a que se le explicara todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaían y a solicitar la práctica de diligencias que considerasen necesarias. Asimismo, a permitirles el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem…”.

De los extractos antes trascritos y de la revisión efectuada al acto de imputación, esta instancia revisora, considera que el mismo cumplió con los requisitos exigidos no sólo en el Còdigo Orgànico Procesal Penal sino en la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal; y debe resaltarse que la Violencia Psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, mediando para ello las ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer; es decir, por razones de género; y trae a colación lo que al respecto señala Martos Rubio:”… la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y privación de los recursos físicos, financieros y personales y en este sentido, se sostiene que para algunos personas los insultos incesantes y la tiranía constituyen el maltrato emocional que socavan eficazmente la seguridad y la confianza de persona en si misma…” y además afirma que, la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y en perjuicio intencional a la victima que no implica necesariamente el uso de la agresión física.
Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, toda vez que un insulto puntual, un desden una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la victima que la deja incapacitada para defenderse. De allí que la mayoría de los países que regulan la violencia psicológica como conducta delictiva exijan la habitualidad como elemento del tipo penal.
Otro criterio lo ha establecido Callejas Pérez, quien considera que la violencia Psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos financieros y personales, adicionando además que otro rasgo fundamental es que el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona, y, pasivo debido al continuo abandono emocional o falta común de atención a la victima que lo necesita.
Es decir, que para poder encuadrar la conducta de un ciudadano en el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es necesario que la acción ejercida o ejecutada por éste se haya efectuado en reiteradas oportunidades, siendo que un solo hecho aislado jamás conduciría a concluir que la conducta encuadra en dicho ilícito penal, por el contrario, se trataría de un ataque psicológico pero no de un delito, lo que se observa cumplido por el Despacho Fiscal, y si bien la recurrida no se pronunció con relación a esta solicitud efectuada por la defensa, considera esta Alzada que al efectuar el análisis de los actos procesales cuya nulidad solicita la defensa sea decretado que resultaría inoficioso ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, toda vez que de la revisión a las actas, no se verifica la violación de garantías o derechos constitucionales que hagan plausible la NULIDAD ABSOLUTA, advertida por los quejosos.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Everlin De La Cruz y Alberto Rodríguez, en sus carácter de defensores del acusado Cesar Augusto Fuentes, al no verificarse la existencia de algún vicio que haga anulable el acto formal de imputación, celebrado ante la Fiscalía 128º del Ministerio Pùblico. Y asi se declara.

Por otra parte con relación a la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de Nulidad del archivo fiscal por haberse dictado fuera del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente la nulidad del acto de imputación que se efectuó con violación del lapso citado; se observa según resumen procedimental narrado por los recurrentes que en fecha 16 de abril de 2013 la representación fiscal inició investigación con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Laura Castellanos en contra del ciudadano Cesar Fuentes, decretando el representante fiscal el archivo de las actuaciones en fecha 21-10-2013 y en data 14-02-2014, el Ministerio Público procede a reaperturar la investigación, dictando el acto conclusivo de acusación en fecha 29-04-2015.

Es así como en 22-09-2015, se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observándose que la recurrida anuló la acusación al verificar que el respectivo acto conclusivo fue presentado en fecha 29-04-2015, resultando evidente que había vencido el lapso para que la representación fiscal presentara las conclusiones de investigación, en consecuencia, procedió a decretar la nulidad de la acusación fiscal y procedió a reponer la causa a la fase preparatoria al estado del trámite descrito en el artículo 106 eiusdem.

Así las cosas, ha establecido esta Corte de apelaciones, en decisión del año 2013, expediente Nro. CA-1547-13-VCM, (caso José Ramón Gonzalez y Josmer Gonzalez), lo siguiente:
“…En este orden, resulta necesario verificar previamente la existencia de vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales; ello con fundamento en las previsiones constitucionales en las cuales se conceptúa el Estado de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores como: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, la dignidad de la persona humana, en general y el respeto a los Derechos Humanos, y en este sentido, se establece el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política; en otros términos se tiene el debido proceso como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad; por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material entendiéndose las mismas como la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal y como la manera de sustanciar cada acto, respetando los derechos como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad y la inmediación.

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga y con arreglo a la función que cumplen en el proceso, interesando de esta categoría, los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra…”

Transcrito lo anterior debe resaltarse que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, dictaminó un proceso para juzgar a los hechos punibles tipificados en dicha ley, diferenciándose del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en varios aspectos, uno de ellos lo relativo a la durabilidad de la investigación, su prórroga ordinaria y extraordinaria; previendo el artículo 79 (hoy 82) de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Pùblico dará termino a la indagación en un plazo de cuatro (04) meses y si la complejidad del caso, el director del proceso podrá solicitar fundadamente ante el Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho plazo una extensión que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, disponiendo taxativamente el artículo 106 del mismo instrumento legal que de no presentar el Ministerio Pùblico el acto conclusivo correspondiente, Acusación, solicitud de Sobreseimiento y Archivo Fiscal (según la clasificación del Còdigo Orgànico Procesal Penal), el Juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al Fiscal Superior y al Fiscal actuante, para que este último en un periodo de diez (10) días continuos presente las conclusiones de la investigación; y en este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias Nro. 3.180 y 1.082 de fechas 15 de diciembre de 2004 y del 19 de mayo de 2006.

Continúa señalando esta Sala en la decisión supra citada que:”…Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional al no cumplir como controlador judicial del proceso con su obligación legal prevista en el último artículo citado, toda vez que en la materia de violencia contra las mujeres, se aplica un procedimiento especial, en cuanto a un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación debe ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los sujetos y sujetas procesales…”

Así las cosas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 513 del 06 de diciembre de 2011, estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Pùblico, vencido el plazo previsto en el artículo 79 (hoy 82) de a Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 (hoy 106) eiusdem, debe reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo…” (paréntesis de la Sala)

En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, efectuó una revisión a la determinación dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, observando que efectivamente el A quo dio cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia emanada no solo de la Sala de Casación Penal sino de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien procedió a decretar la nulidad del acto conclusivo al haber sido interpuesto fuera del lapso, irregularidades que no podían ser subsanadas a través de otro remedio procesal sino con el decreto de la nulidad emitida por el Juzgador de instancia; y el hecho de haber sido decretado el archivo fiscal por el Ministerio Público fuera del lapso tal y como lo adujeron los quejosos, no puede ser atribuible a éste, si el órgano jurisdiccional no hizo uso de lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, lo que sucedió en el presente caso.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Everlin De La Cruz y Alberto Rodríguez, en sus carácter de defensores del acusado Cesar Augusto Fuentes, al no verificarse la existencia de algún vicio que hagan anulables los actos efectuados previo a la interposición del acto conclusivo de acusación, interpuesto por la Fiscalía 128º del Ministerio Pùblico. Y así también se declara.

Por último aducen los impugnantes que el Tribunal de instancia omitió pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación particular propia interpuesta por la víctima a través de sus apoderados, y sobre las cuales la defensa solicitó se decretara su nulidad, toda vez que adicionaron hechos que no le habían sido imputados a su representado.

En este orden, se verifica a los folios 145 al 171 del expediente original, acusación particular propia interpuesta por la ciudadana L.C.C.A., representada por los abogados César Sánchez Pimentel, Juan Carlos Gutierrez Ceballos y Aura Zoila Cabezas, la que fue ratificada de forma oral en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 22-09-2015; observando esta Sala que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia, se deja constancia que la defensa ratificaba en todas sus partes el escrito de nulidad interpuesto ante el Juzgado y que fue fundamentado de forma oral.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 313 que:
” Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ..2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio…”
Trascrito lo anterior, se verifica que efectivamente dentro de las facultades que tiene el Juez o Jueza en Funciones de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar se encuentra una vez escuchadas las partes, decidir sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación y luego de ello el de la víctima que se haya constituido como parte querellante; lo que sucedió en el presente caso, sin embargo, el A quo en su único pronunciamiento acordó decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación por violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, decretando la omisión Fiscal tal y como lo prevé la Ley Especial, lo que permite en consecuencia al órgano fiscal la posibilidad de interponer nuevamente el mismo acto conclusivo o el que a lugar tuviere luego de culminada la investigación, y ello comportaría en consecuencia la interposición nuevamente por parte de la víctima de la acusación particular propia; y si bien, el Juzgado de instancia no procedió a pronunciarse en la audiencia preliminar con relación a la admisión o no de dicha acusación, lo cual conllevaría ante una omisión de esta naturaleza a la nulidad de la misma, y esto traería como consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar, sin embargo, esta Alzada considera que es innecesario decretar la nulidad solicitada por los quejosos, toda vez que como ya se indicó el resultado comprendería que el juez ordenara como pronunciamiento el decreto de la nulidad de la acusación por violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, lo que fue individualizado por el Juzgado A quo.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los profesionales del derecho Everlin de la Cruz y Alberto Rodríguez, en sus carácter de Defensores Privados del imputado Cesar Augusto Fuentes, y en su lugar CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Everlin de la Cruz y Alberto Rodriguez,, en sus carácter de Defensa Privada, actuando en defensa del acusado Cesar Augusto Fuentes, por omisión de pronunciamiento, por parte del Juez Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia preliminar celebrada en fecha 22-09-2015, al no verificarse la existencia de algún vicio que haga anulable el acto formal de imputación, celebrado ante la Fiscalía 128º del Ministerio Pùblico, así como tampoco la emisión del archivo fiscal por parte del Representante del Ministerio Pùblico y aún cuando el Juzgado de instancia no procedió a pronunciarse en la audiencia preliminar con relación a la admisión o no de la acusación particular propia interpuesta por la víctima, lo cual conllevaría ante una omisión de esta naturaleza a la nulidad de la misma, y esto traería como consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar, esta Alzada considera que es innecesario decretar la nulidad solicitada por los quejosos, toda vez que el resultado comprendería que el juez ordenara como pronunciamiento el decreto de la nulidad de la acusación por violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.


Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal A quo a fin de ser remitidas las actuaciones a la Fiscalía actuante Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 23 días del mes de Febrero de 2016.
EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ