REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-2064-16 VCM
Decisión Nº: 036-16
Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación, interpuesto el 09 de diciembre de 2015, por la ciudadana COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta (4º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO y la ciudadana ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-12.798.309 y V-24.219.944, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual les decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; y en tal sentido a los fines de resolver el presente recurso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida de Violencia, esta Alzada hace las siguientes consideraciones.
El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta el 15 de febrero de 2016, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 17 de febrero de 2016, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 18 de febrero de 2016, se ordenó al tribunal a quo, remitir las actuaciones originales relacionadas con el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales se recibieron en esa misma fecha.
En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 05 de diciembre de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada de conformidad con lo consagrado en los artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad al ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO y la ciudadana ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO; de cuya acta logra inferirse lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda que el siguiente procedimiento se siga por el procedimiento especial, previsto y sancionado en los artículos 82 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acredita los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña: A.P.R (DE 6 AÑOS) y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de A.P.R (DE 6 AÑOS) A.P.R. (3 AÑOS) identidad omitida contra el ciudadano ALEJANDRO BECERRA CAMACHO… y el delito de COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña: A.P.R (DE 6 AÑOS) y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de A.P.R (DE 6 AÑOS) A.P.R. (3 AÑOS) identidad omitida conforme a la disposición legal en contra de la ciudadana: ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO… en perjuicio de sus hijos A.P.R (DE 6 AÑOS) A.P.R (3AÑOS) identidad omitida toda vez que tenemos en las actas los siguiente elementos… Es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en al artículo 236, Numeral 1, es un hecho que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña: L.P.R (6 años de edad se omite su identidad por disposición legal) y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de A.P.R (DE 6 AÑOS) A.P.R. (3 AÑOS) identidad omitida contra el ciudadano ALEJANDRO BECERRA CAMACHO… y el delito de COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña: A.P.R (DE 6 AÑOS) y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de A.P.R (DE 6 AÑOS) A.P.R. (3 AÑOS) identidad omitida conforme a la disposición legal en contra de la ciudadana: ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO… Numeral 2 fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del hecho punible toda vez que tenemos la narración de los hechos denunciados… Numeral 3 presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de tiempo modo y lugar y el desarrollo de la comisión del hecho punible aquí denunciado siendo víctimas niños que el que tiene mayor edad, oscila en 6 años, niños estos que fueron vulnerados maltratados y abusados por parte del ciudadano ya tantas veces identificado en esta acta. Asimismo, el artículo 237 el peligro de fuga los ciudadanos podría evadir el presente proceso de encontrarse en libertad. Numeral 2 la pena que excede de los 10 años, numeral 3 la magnitud del daño causado, se trata de dos menores de edad que no llegan a los siete años, vulnerables, fácil de manipular sin poder de discernimiento y que tiene todo el derecho de crecer sanamente. Parágrafo Primero, el peligro de fuga, de estar en libertad dichos ciudadanos podría evadir la justicia por cuanto estamos en presencia de un delito grave El artículo 238 numeral 1 peligro de obstaculización de encontrarse en libertad dichos ciudadanos podría destruir dichos elementos de convicción numeral 2 podría influir en la víctima en expertos y expertas para que actúen de manera desleal y ponen en riesgo la realización de la justicia ya que los mismos tienen un vinculo familiar ya que se trata del (sic) madre y el padrastro de las victimas razones estas por las cuales por lo que este tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra ALEJANDRO BECERRA CAMACHO… y ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO… POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña: L.P.R (6 años de edad se omite su identidad por disposición legal) y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de A.P.R (DE 6 AÑOS) A.P.R. (3 AÑOS) identidad omitida y el delito de COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña: A.P.R (DE 6 AÑOS) y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de A.P.R (DE 6 AÑOS) A.P.R. (3 AÑOS)…”.
El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en la misma fecha de la celebración de la audiencia, y consta entre los folios 25 y 34 del expediente original.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta (4º), actuando en defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, y la ciudadana ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 10 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:
“…V
INMOTIVACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(…)
De lo anterior se infiere que a través de la medida judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (Sentencia Nº 915/2005, del 20 de Mayo, Sala Constitucional).
Así pues, es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En el caso de marras, considera esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del numeral 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic), del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y numeral 1 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de JOSE BECERRA CAMACHO Y ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos hayan sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, TRATO CRUEL y el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN Y TRATO CRUEL; y no se satisfizo el numeral 3º(sic), ejusdem, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2º(sic) y 3º(sic) y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Si bien los delitos cuya precalificación fue acogida por el tribunal de Control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en los delitos calificados provisionalmente no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como el numeral 1º (sic) del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, toda vez que el ciudadano nuestros defendidos son personas que no tienen conducta predelictual, humilde y trabajador, y es imposible que tenga la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario, está mas interesado que esta situación se aclare y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”.
Por último, la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º(sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 ordinales 1º(sic), 2º(sic) y 3º, (sic), artículo 237 ordinales 1, 2 y 3 y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por la cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 5 de diciembre de 2015, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida judicial preventiva de libertad, basándose solamente en la declaración de tres niñas, constituyendo un solo elemento indiciario.
(…)
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
DE LA NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACION AL ARTICULO 44 ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Esta defensa solicito la nulidad de la aprehensión de mi representado por violación expresa de los artículos 49 y 44.1 Constitucionales conforme lo establece los artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual la defensa observa que el Juez al momento de su pronunciamiento y tal como se evidencia del acta correspondiente, en el punto previo no motivo la solicitud de nulidad requerida, solo se limitó a dejar constancia que la declara sin lugar.
Por otra parte, no puede el Tribunal de Primera Instancia reformar su propia decisión, pues con ello vulnera principios, garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi defendido, y que deben ser garantizadas por el operador de Justicia, ya que su inobservancia viola flagrantemente el principio de la Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 7, 21, 49, 253, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26, 27 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nuestros defendidos, fueron sometidos a la acción de la Justicia desde que los funcionarios receptores de la denuncia acudieron a su búsqueda.
Por todo lo antes expuesto y una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el tribunal de Control violó con la decisión proferida principios Constitucionales y Procesales, al decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros representados (…)”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El 05 de diciembre de 2015, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el ciudadano RENNY R. AMUNDARAIN DURAN, en su condición de Fiscal 98º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el órgano jurisdiccional al imputado JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO y a la imputada ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, TRATO CRUEL y COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en los artículo 254 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal.
Igualmente, la representación del Ministerio Publico, solicitó en contra de los referidos imputados, por ser presuntos autores de los delitos antes mencionados, la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, las de protección y seguridad, previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, entre otros particulares, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO y la ciudadana ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, al considerar que los hechos imputados se subsumen a los presuntos delitos antes mencionados.
En contra de la anterior decisión, la abogada COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta (4º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO y la ciudadana ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
- Que no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado e imputada de autos.
- Que, la decisión objeto de impugnación, viola los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos respectivamente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal.
- Que, la decisión recurrida “…viola por inobservancia, el contenido del(sic) artículo(sic) 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el(sic) artículo(sic) 49 numeral 1º(sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 ordinales 1º(sic), 2º(sic) y 3º, (sic), artículo 237 ordinales 1, 2 y 3 y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada…”. Igualmente, por no ser motivado el pronunciamiento dictado por la recurrida, en atención a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto de aprehensión.
Conforme a tales alegatos, la recurrenta pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea anulada la imposición de la medida privativa de libertad y se decrete la inmediata libertad a favor del imputado y la imputada de autos.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la mencionada medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de unos hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado y la imputada de autos, están vinculados en la comisión de los hechos punibles objeto de imputación.
Ahora bien, los elementos de convicción que fueron apreciados por el tribunal recurrido, para dictar la decisión objeto de impugnación, son los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 03 de diciembre de 2015, suscrita por un funcionario adscrito a la Policía del Nacional Bolivariana, dejando constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día Miércoles, 02 de diciembre de 2015… se presentaron dos (01)(sic) persona de genero femenino quienes se identificaron como: DENUNCIANTE y TESTIGO…ambas ciudadanas indicaron que un ciudadano vecino de la misma estaba bañando a sus hijastras con agua caliente y que a su vez ellas al llorar por el dolor del agua caliente, las golpeaba con objetos y cosas al mismo momento, sigue manifestando la testigo que las acciones antes mencionadas realizadas de este ciudadano hacia las niñas es de manera constante, ya que este siendo el padrastro de las víctimas menores de edad golpea a las niñas sin compasión causándoles hematomas evidentes en el rostro y la cabeza, sigue manifestando la denunciante que este maltrato es evidenciado por la madre de las víctimas quien no manifestaba ningún tipo de conducta protectora ante la agresión física y psicológica hacia las niñas por parte del presunto agresor, una vez obtenida la información procedimos a realizar llamado a nuestra Central de Operaciones Policiales para notificar el presente procedimiento, seguidamente nos trasladamos al lugar de los hechos en compañía de la ciudadana denunciante la cual reside en la Cuarta 4ta Calle del sector Marin, casa sin número, San Agustín del Sur, Municipio Libertador, Parroquia San Agustín del Distrito Capital, donde una vez en el lugar observamos a un ciudadano en la parte externa de la vivienda, quien al notar la presencia policial, emprende la huida en veloz carrera hacia la parte interna de la casa, quien es señalado y reconocido por la ciudadana denunciante como el sujeto presunto autor de los hechos antes narrados…ingresamos a la vivienda, observando al sujeto, a una ciudadana presuntamente su concubina e igual a tres (03) menores de edad; un (01) niño y dos (02) niñas los cuales se encontraban en condiciones infrahumanas y físicamente maltratados, inmediatamente se logro la aprensión de ambos ciudadanos y el resguardo de estos niños…posteriormente fueron trasladados hasta la sede de nuestro comando donde quedaron identificados de la siguiente manera; 1) JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, DE 40 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.798.309… y 2) ARIANNYS YESIMAR PONCE RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.219.944 DE 21 AÑOS DE EDAD…Para verificar las posibles solicitudes y registros que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos, luego de una breve espera nos informo que el ciudadano BECERRA CAMACHO JOSE ALEJANDRO SI PRESENTA REGISTRO POLICIAL POR LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES… DEPENDENCIA SUB DELEGACION EL VALLE Y UN SEGUNDO REGISTRO POLICIAL POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS… SUB DELEGACION HIGUEROTE TIPO A…de igual forma nos trasladamos a LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES PARA REALIZAR EXAMEN MEDICO LEGAL A LOS MENOSRES DE EDAD Y A SU VEZ LA REALIZACIÓN DE EXAMEN VAGINO-RECTAL DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR LA DOCTORA MINERVA BARRIOS …MEDICO FORENSE QUIEN DIAGNISTICO A LA NIÑA (VICTIMA) LEIDY A.P.R DE 6 AÑOS DE EDAD, SINDROME DE NIÑO MALTARTADO, TRAUMATISMO GENITAL Y ANAL ANTIGUO, Y A REPETICION Y CONTUSION EQUIMOTICA …A LA 2 NIÑA DE NOMBRE ARIANYS A.P.R PRESENTA UN GOLPE EN EL OJO IZQUIERDO, Y PROBLEMAS CON LA DENTADURA A SU VEZ (VURUELA)…”.
2.- Acta de Entrevista, del 02 de diciembre de 2015, rendida por la DENUNCIANTE, cuya identidad está reservada conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la cual aparece inserta en el folio 07 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:
“…desde hace ya tiempo el señor padrastro de las niñas las maltrata con golpes horribles las niñas de el dolor gritan que los vecinos al igual que yo las escuchaban y les deciamos a los padres de las niñas que los ibamos a denunciar por el maltrato de las niñas y el negaba todo por lo que una de las vecinas grabo el maltrato hacia las niñas y la madre de las niñas solo veía sin hacer nada para proteger a las niñas ya estamos cansados de escuchar el maltrato de este hombre hacia esos niños indefensos…”.
3.- Copia Fotostática de Acta Médica del 02 de diciembre de 2015, expedido por el Servicio de Emergencia Pediátrica de la Misión Barrio Adentro, El Paraíso, correspondiente a los niños J.P y la niña L.P, inserto en los folios 24 y 25 del expediente original.
4.- Acta del 03 de diciembre de 2015, en la que la niña L.P.R quien expuso lo siguiente:
“…La niña no sabe escribir. Yo vivo con mi papa (padrastro) mi mama y mis hermanos Arianys de 03 años, Jose Alejandro de 05 meses, mi padrastro me pega con la correa duro todos los días, en presencia de mi mama… yo quiero a mi mama a mi padrastro no. La niña quiere ir a vivir con su abuela Ani; la niña tiene problemas de habla; el padrastro le ponía el dedo en sus partes intimas y a su vez la bañaba con agua caliente…”.
Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infieren acreditados los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, TRATO CRUEL Y COMISIÓN POR OMISIÓN, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículo 254 y 219 Ejusdem.
Al mismo tiempo, se observa de la decisión objeto de impugnación, que la Jueza recurrida, con el objeto de fundamentar la decisión de la medida de privación de libertad, dictada en contra del imputado de autos, estableció que además de las mencionadas entrevistas, “…que un ciudadano vecino… estaba bañando a su(sic) hijastra(sic) con agua caliente y que a su vez ellas(sic) al llorar por el dolor del agua caliente, las golpeabas(sic) con objetos y cosas… que las acciones realizadas por este ciudadano hacia la(sic) niña(sic) es de manera constante, ya que este siendo el padrastro de las victimas menores golpeaba alas(sic) niñas sin compasión causándole(sic) hematomas evidentes en el rostro y la cabeza… que este maltrato es evidenciado por la madre de las victimas quien no manifestaba ningún tipo de conducta protectora ante la agresión física y psicológica hacia las niñas por parte del presunto agresor…” Así mismo, refirió la Jueza a quo, que una vez presentes los funcionarios policiales aprehensores, en el lugar de residencia de los imputados, fueron apreciadas las mencionadas victimas en condiciones infrahumanas y físicamente maltratadas, las cuales al ser llevadas a la Coordinación de Medicatura Forenses de esta ciudad, a una de las niñas que cuenta con la edad de seis (6) anos, fue diagnosticada con “síndrome de niño maltratado traumatismo genital y anal antiguo y a repetición, y contusión esquemática”. Por su parte la otra niña de dos (2) anos de edad, “presentó un golpe en el ojo izquierdo y problemas con la dentadura y a la vez viruela”.
En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados por la recurrida, a juicio esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa recurrente, al señalar que en la presente investigación, existen insuficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Publico, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO y la ciudadana ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO son los presuntos autores de los hechos punibles que fueron objeto de imputación durante la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2015.
Sobre este particular, la Jueza de Primera Instancia, para fundamentar la decisión recurrida, señaló además que los vecinos estaban cansados de oír los maltratos ocasionados por el ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, cuando bañaba a su hijastro e hijastras con agua caliente, quien presuntamente es la persona que le introducía continuamente sus dedos a una de las niñas de seis (6) anos de edad, en sus partes intimas. Por su parte, la ciudadana ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, progenitora de las hoy victimas y presuntamente teniendo conocimiento de estos hechos, no realizó ninguna conducta para brindarle protección a sus hijas, manteniéndose omisiva frente a los mencionados actos de violencia física y sexuales, perpetrados por su concubino. En virtud de las anteriores consideraciones, aparecen acreditados en el fallo recurrido, los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 05 de diciembre de 2015, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado y la imputada, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena prevista en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión y conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.
Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado y la imputada de autos, podrían influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, tales como las niñas víctimas y testigos; apreciándose al respecto, que los enjuiciables presuntamente podrían sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO y la ciudadana ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado y la imputada en los diferentes actos del mismo.
Pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por las hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando las víctimas son menores de edad, como ocurre en el presente caso.
Siendo oportuno señalar, que con el devenir del tiempo la violencia como máximo exponente de la vulneración de los Derechos Humanos, se ha convertido en un flagelo social, donde aparecen mayormente como victimas los niños, niñas, adolescentes y las mujeres, como seres vulnerables frente al abuso del poder del hombre agresor, quien mediante el empleo de la fuerza física, sexual, psicológica o económica, ejerce el dominio y control sobre ellas. De allí que, el Estado a través de los diferentes agentes de control social, está en el deber de reforzar las políticas existentes y crear otras, tendentes a garantizar y promover los derechos tanto de las mujeres, como de los niños, niñas y adolescentes, para erradicar la cultura patriarcal androcéntrica, como factor negativo de la sociedad.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada por el tribunal recurrido en el presente caso, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negrillas de esta Sala).
No obstante lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado e imputada en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él y ella, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO y la ciudadana ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que existe en la presente oportunidad, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, como las que originalmente le fue dictada en la presente investigación el 5 de diciembre de 2015.
Aunado a los expuesto, es necesario resaltar que el requisito de la motivación de las decisiones, exigido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente resultó cumplido por la recurrida, al emitir el pronunciamiento que resolvió la solicitud de nulidad del acto de aprehensión, pues no solo fue declarada con lugar por considerarse violatoria del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida de Violencia, sino también se dejó constancia que dicha solicitud también fue pretendida por el titular del Ministerio Público, quien además por razones de necesidad y urgencia pretendió ante la naturaleza de los hechos punibles objeto de imputación y al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la medida de coerción personal hoy recurrida. Conforme a ello, la primera instancia judicial, estimó tal como consta en el acta que recoge la audiencia de presentación del imputado e imputada de autos, estableciéndose por la Jueza a quo, que la procedencia de dicha medida judicial resultaba procedente, sobre la base de lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia. En consecuencia, a juicio de esta Alzada igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el A quo, tal como lo pretendió la recurrenta, por cuanto dicha decisión tanto en el acta de la audiencia celebrada, como en el auto dictado en esa misma fecha, se establecieron las razones de hecho y de derecho, que sustentaron la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión, que dio origen a la presente investigación. Y así también se declara,
Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta (4º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.309, y la ciudadana ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.219.944, en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado y a la imputada señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta (4º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.309, y la ciudadana ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.219.944, en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. OSLEYDIN COLINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. OSLEYDIN COLINA
JBU/OC/CMQ/oc/gina*
Causa Nº CA-2064-16VCM