REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de febrero de 2016
205º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2068-16VCM
DECISION Nº: 038-16

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2016, por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4, al ciudadano DANILO JOSE PAREDES GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.409, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que el recurrente al ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado, tiene cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante al folio 22 del presente cuaderno especial, del cual se infiere lo siguiente: “…desde el 18(sic) de Enero del 2016 fecha en la cual este Juzgado emite pronunciamiento de Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta el 13 de enero del 2016 fecha en la cual El Abg. FELIPE HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Centésima Novena (109º), interpone Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días hábiles a saber: jueves 14, lunes 18 de enero del año en curso…”.

Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la Defensa Pública, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.

Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por cuanto a través del fallo recurrido se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo a todo evento procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación, de acuerdo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el numeral 5 del mismo artículo, como lo pretendió fundamentar el Ministerio Público recurrente.


por consiguiente, a criterio de este Tribunal Colegiado, y

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4, al ciudadano DANILO JOSE PAREDES GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.409, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4, al ciudadano DANILO JOSE PAREDES GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.409, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Exp Nº : CA-2068-16