REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-006577
ASUNTO : AP01-R-2015-000164
Decisión Nro. 040-16

CAUSA: AP01-R-2015-000164
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: JAIME ANTONIO CALDERON de Nacionalidad Venezolana, natural de Macuchies estado Mérida, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.524.025, de fecha de nacimiento 15-02-1978, de oficio comerciante, residenciado en Avenida La Acacias, Plaza Venezuela punto de referencia a una cuada de Fontur, apartamento 805 Caracas
VÍCTIMA: E.L.V.A. (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PRIVADA: Carlos Rafael Bello Urdaneta.
FISCAL 109° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Rafael Bello Urdaneta, Defensor del acusado Jaime Antonio Calderón, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, contra la presunta omisión de pronunciamientos incurridos en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y contra el pronunciamiento que declaró extemporáneas las excepciones así como la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa.

En fecha 27 de noviembre de 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000164, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 02 de diciembre de 2015, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, Defensor Privado, actuando en defensa del acusado Jaime Antonio Calderón Mora.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 15 de octubre de 2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, Defensor Privado, actuando en defensa del acusado Jaime Antonio Calderón Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.524.025 a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, contra la presunta omisión de pronunciamientos incurridos en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y contra el pronunciamiento que declaró extemporáneas las excepciones así como la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, fundamentando el recurrente lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 447, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que esta representación recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2015,por cuanto que la misma, esta causando un gravamen irreparable a mi defendido por estar la sentencia, plagada de contradicciones, falsos supuestos, inmotivacion, irracionalidades e incongruencia tanto positivas como negativas, violando principios esenciales como son Debido Proceso, derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva.

Es el caso Ciudadano Magistrado, que el Tribunal de primera instancia en el momento de dictar su fallo, incurrió en lo siguiente errores y omisiones:
Primero: En mi escrito de Excepciones, también se encontraba como punto previo, un Recurso de Nulidad, por violación a normas de carácter constitucional y legal. Ya que mi defendido no fue apresado en forma flagrante y mucho menos existiendo una orden de captura en su contra, denuncia que se fundamento en la violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aun cuando en la audiencia preliminar se presento la referida nulidad, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizo pronunciamiento alguno en contra del referido recurso. Violando así el debido proceso y la Tutela Jurídica efectiva a que tienen derecho todo a justiciable.

Segundo: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara extemporánea las excepciones opuestas por esta representación por considerar este que se realizaron fuera del lapso. Ocurre ciudadanos magistrados que esta representación asumió la defensa el día 3 de octubre de 2014, fecha en que fui juramentado y por ser el único abogado encargado de la defensa, ya que mi representado había revocado los anteriores nombramiento y por los principios acogido por nuestro máximo tribunal de justicia en cuanto al derecho que le asiste al imputado en tener la mejor defensa técnica posible y no habiéndose agotado la fase en el momento de mi juramentación, lo conducente era reponer la causa al estado de reabrir el lapso para tener la oportunidad de presentar las defensas correspondientes. Hecho que se solicito en su oportunidad y a todo evento la presentación del escrito de excepciones y promoción de pruebas. Incurriendo el referido tribunal de instancia en un error al momento de tomar una fecha distinta a mi juramentación para realizar el computo del tiempo para decir si era o no extemporánea las excepciones. Causando un gravamen irreparable a esta defensa.
Tercero: De igual Forma se causa un gravamen irreparable a esta defensa por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, al momento que el Tribunal Tercero de primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no admite ninguna de las pruebas promovidas por esta representación en su escrito de pruebas por declararlas extemporáneas, error causando al momento de tomar la fecha distinta a la que era para realizar la defensa, pero tampoco fueron admitidas en la audiencia preliminar aun cuando esta representación las promovió nuevamente en la audiencia preliminar en forma oral, como establece el decreto con Fuerza, valor y rango de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 311, ya que el ministerio publico no realizo oposición alguna…

… omisis…

CAPITULO III
DEL PETITORIO
UNICO PEDIMENTO: Declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia pido la nulidad de la audiencia preliminar realizada el 09 de octubre de 2015, por Tribunal Tercero de primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar para resolver lo conducente de acuerdo a lo establecido en nuestra adjetiva contenida en el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda en virtud al proceso de distribución de causa, llevado por este circuito judicial…”

II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el abogado Felipe Hernández Trespalacios, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público (109º) del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a la apelación de la Defensa señalando en su escrito que riela de los folios 07 y vlto. al folio 11 y vlto. del cuaderno de apelación señalando lo siguiente:

“…CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, a continuación el Ministerio Publico pasa a relatar, una relación clara precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye a los Ciudadanos… JAIME ANTONIO CALDERON MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.524.025, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación con los artículos 259, primera aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente E.L.V.A, de doce (12) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 65 LOPNNA), victima de los hechos ocurridos en…, cuando en el mes de abril del año 2014, el agresor empezó a tocar las partes intimas, los senos, de la Adolescente Victima de los hechos, la beso en la boca, fue dos veces a su cuarto, le toco la parte intima, en ese mismo el Agresor intento besar a la Adolescente, esta no quiso, le pego en la cara, y el agresor le apretó un seno.

Conforme a los Elementos de convicción que lograron ser recabados durante el desarrollo de la presente investigación se pudo demostrar el imputado JAIME ANTONIO CALDERON MORA, es la persona que en múltiples oportunidades, en fechas y horas imprecisas desde diciembre de 2013, en el interior del hogar ubicado en … Área Metropolitana de Caracas, abusa sexualmente de la adolescente E.L.V.A, (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 65 LOPNNA) de doce (12) años de edad, mientras esta se encontraba en su habitación, penetrándola vía anal…

En la dirección antes mencionada, conviven como familia los imputados JAIME ANTONIO CALDERON MORA …con las hijas de esta ultima, las niñas A.P.O.A y S.N.O.A, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente y la adolescente victima E.L.V.A (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

Desde el mes de diciembre de 2013, posterior a la fecha de cumpleaños de la adolescente E.L.V.A (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, usualmente los fines de semana, en horas de la noche, el imputado JAIME ANTONIO CALDERON MORA se acercaba a la habitación de esta adolescente, encontrándose ella sola en la cama y boca abajo ya que es la posición que ella usualmente adopta para oír música o leer en la cama y aprovechándose de la soledad, le bajaba los pantalones y la ropa interior y procedía a montarse sobre ella y realizaba “cosas que no debía, con otras partes de su cuerpo, con el pene”….


En atención a ello, la adolescente victima E.L.V.A (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, resulta evaluada desde el aspecto físico, ginecológico y ano rectal, por parte de medico forense adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, donde se evidencia que la experta actuante pudo observar “…genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad..Himen anular de bordes lisos sin lesiones oficio himeneal no permeable al tacto mono digital…región Anal: pliegues ano réctales parcialmente borrados, esfínter anal fácilmente dilatable…

Conclusión: No hay desfloración…sin signos de traumatismo genital…signos de traumatismo anal antiguo y a repetición. Se sugiere evaluación de todo el grupo familiar por referir maltrato verbal por su madre y actos lascivos por su padrastro desde hace meses…”.

Conforme al Informe Psicológico de fecha 01 de julio de 2014, suscrito por experto adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; se desprende que la adolescente victima E.L.V.A (IDENTIDAD OMITIDA-Art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales, ansiedad, sentimientos de tristeza, temor y angustia por toda la situación que vive actualmente, mostrándose intranquila y nerviosa al momento de hacer referencia a los hechos denunciados, con signos de afectación emocional y psicológica, asociados a los hechos de actos lascivos, al establecer escaso contacto visual y tono de voz bajo; y pese a que se le interrogo de forma reiterativa ahondando en hechos de abuso sexual a nivel anal, manifestó no recordar ningún evento relacionado con hechos de este tipo y señala escasa identificación con su figuras parentales y los percibe en ocasiones como poco afectivos y comunicativos, refiriendo sentir incomodidad por el hecho de que su madre no ha concretado una relación de pareja placentera.

Sin embargo, a pesar de ello, durante la recepción de la declaración de esta adolescente victima como prueba anticipada, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con la presencia de psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; esta victima señalo que al momento de interponer la denuncia y de ser valorada por el psicólogo, se rehusó a manifestar lo que había ocurrido, por ser un hombre quien la estaba entrevistando…

CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELCION

Considera el Ministerio Publico, una vez realizado un análisis exhaustivo del recurso impugnatorio, que el mismo es a todas luces improcedentes, en primer lugar basado en el hecho que el auto de apertura a juicio es INAPELABLE, tal como lo establece el in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma la cual, va en armonía a lo establecido en la ley adjetiva penal, pues el in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dispone la condición de inapelable del auto de apertura a juicio; pues el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial establece: (omisis).

Y es que aun si se tomase en cuenta, que el recurrente quiere fundamentar su apelación en el numeral 2 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales de la apelación de autos, esta tampoco seria aplicable puesto que la referida norma establece que en el caso que una decisión declare sin lugar las excepciones en la audiencia preliminar, no puede impugnarse el referido fallo, pues la norma adjetiva permite promover nuevamente esas excepciones por ante el Tribunal de Juicio, al momento de la apertura, lo cual resultarías inoficiosos que la Corte de Apelaciones, conozca de un asunto que puede ser propuesto nuevamente en la fase subsiguiente, y es por esta razón que nuevamente el recurrente viola el principio de impugnabilidad objetiva, razón por la cual debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación propuesto por la defensa.

Sin embargo, y a todo evento, si esta Corte decide conocer el fondo del presente recurso, se observa que la defensa del acusado de autos plantea una serie de elucubraciones que se apartan totalmente de la realidad y momento procesal, puesto que en primer lugar hace unos señalamientos en relación al momento en que el hoy acusado fue aprehendido, pidiendo la nulidad de esta aprehensión, este pedimento resulta a criterio de esta Representación Fiscal claramente extemporáneo a la luz de lo previsto en el numeral 1 del artículo 178 del Código Orgánico Procesal penal, pues en el caso de advertir una nulidad, debe advertirse en el primer momento que se tenga conocimiento de la misma, so pena de convalidación, y es que en este caso debía plantearse dicha nulidad en el caso de que se considerase se materializo al momento de la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, motivo por el cual es claramente extemporáneo que en fase preparatoria se pretenda en medio de la audiencia preliminar realizar dicha petición motivo por el cual resulta a todas luces temerario y apartado de todo fundamento jurídico.

Igualmente, la defensa señala que el Tribunal no admitió una serie de pruebas que fueron propuestas por la defensa, al respecto se observa que las mismas fueron declaradas extemporáneas, por no ser propuestas dentro del lapso que establece el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta un día antes del lapso que esta propuesto para la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual dicha impugnación no tiene asidero jurídico sobre todo, porque al analizar dichas pruebas la defensa promueve una serie de profesionales que quiere hacer pasar por expertos, sin contar con la debida acreditación a la luz de lo que establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declaración de estos psicólogos, e incluso un proctólogo, viola el principio de legalidad al tratar que los mismos se les otorgue cualidad de expertos sin contar con la debida juramentación, razón por la cual se solicita se declare sin lugar dicha impugnación y por no haber sido propuesta de la forma debida conforme al principio de Impugnabilidad objetiva.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Representante Fiscal, solicita se declare INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por los abogados JAIME ANTONIO CALDERON MORA, portador de la cedula de identidad Nº V.-13.524.025, de Nacionalidad Venezolano, natural de Mucuchies, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido el 15 de febrero de 1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, militar retirado de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento, Técnico, residenciado en Macaracuay, edificio Humbolt, torre B, piso 3, apartamento 3-1, municipio Baruta, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Octubre de 2015, en el asunto AP01-S-2014-006577, y a todo evento ser declarado SIN LUGAR, por carecer de sustento jurídico alguno, pues la acusación presentada reúne loes extremos del artículo 326 ibidem y por cuanto las pruebas presentadas, se realizaron de manera extemporánea por la defensa…”

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 12 al 42 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 09 de octubre de 2015, en la cual, decretó lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuesta por la Defensa Privada en razón que las misma fueron presentadas de forma extemporánea, siendo que no cumple con el lapso establecido en el articulo 107 de la ley especial que rige la materia; se evidencia del recorrido de las actuaciones que la primera fijación de la audiencia fue el día 03 de octubre del 2014, siendo presentado el escrito de excepciones del Defensor Privado Carlos Rafael Bello Urdaneta en fecha 19 de agosto de 2015 y el escrito de excepciones del Defensor Privado Rigoberto Antonio Gómez 18 de septiembre del 2015, evidenciándose la extemporaneidad de ambos escritos de excepciones. Asimismo de la Solicitud de Sobreseimiento Solicitada por el Doctor Rigoberto Antonio esta se declara sin Lugar …”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, Defensor Privado del acusado Jaime Antonio Calderón Mora, quien recurre contra la presunta omisión de pronunciamientos incurridos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y contra el pronunciamiento a través de la cual se declaró extemporáneas las excepciones así como la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, en la causa AP01-S-2014-006577, a los fines de confirmar lo aducido por el quejoso hace las siguientes consideraciones:

Indica el recurrente como primer punto que la Defensa solicitó la nulidad del procedimiento policial al momento de aprehender al acusado, por violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue detenido en la comisión de flagrante delito y no medió para ello orden emanada de un tribunal, tal y como lo exige el numeral 1 de la norma constitucional y que hubo omisión de pronunciamiento por parte de la jueza quien dentro de sus pronunciamientos nada señaló al respecto.

Es así como, resulta necesario para esta Alzada verificar no solo el pedimento efectuado por la defensa ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, sino la solución planteada por el Aquo a fin de establecer si le asiste o no la razón al impugnante, observándose que la defensa por escrito cursante a los folios del 08 al 28 de la tercera pieza del expediente original, señaló lo siguiente:


“…CAPITULO III
DENUNCIA SOBRE VIOLACIONES DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES COMETIDO EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS

Nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 44, Numeral 1 indica lo siguiente: (omisis).

De igual forma se establece en la norma adjetiva contenida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: (omisis)..

Ocurriendo ciudadano Juez, que le fue el día sábado 28 de junio de 2014, siendo las 6:00 pm que el Ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ APONTE, plenamente identificado en auto, antepone denuncia formal en contra del Ciudadano JAIME ANTONIO CALDERON plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de actos lascivos en contra de su menor hija, adolescente, E.L.V.A, de 12 años de edad,(identidad omitida- Art 65 LOPNNA)…

En fecha, 30 de junio de 2014, la presente causa es distribuida y le corresponde a la Fiscalía Centésima Novena de Caracas con competencia en materia penal ordinaria, victimas niños, niñas y adolescentes, de conocer la presente causa. Siendo que en la misma fecha antes indicada, la Fiscalía Centésima Novena de Caracas, ordena al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas practicar las correspondientes diligencias, indicada en el oficio Nº 01-F109-2523-2014, que rielan en los folios 2,3 y 4 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha, 01 de julio de 2014, se realiza entrevista al Ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ APONTE, por la División respectiva del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas, entre otras cosas indica que siendo aproximadamente a las 5 de la tarde, del día 27 de junio de 2014, que tuvo conocimientos de los hechos denunciados. En esta misma fecha, es decir 01 de junio de 2014, funcionarios Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas, se trasladaron a la residencias de los hoy imputados, indicándole el motivo de su presencia y trasladándole a la sede policial respectiva.

Siendo las 9:30pm del día, 01 de junio de 2014, los hoy imputados encontrándose en la sede policial referida en el acta de investigación penal cursante en el folio 27 de la primera pieza del presente expediente, entre otras cosas, se le informa que por ordenes superiores quedan detenidos y que serán presentado antes los Tribunales de Justicia.
Dicha detención le fue notificada al Fiscal Centésima Novena de Caracas con competencia en materia penal ordinaria.

Observando de lo antes narrado lo siguientes hechos:
A.- que al momento de la detención no le fue presentado a los hoy imputados Orden de Aprehensión alguna, emanada de una autoridad competente como lo indica el Articulo 44 Numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

B.- Que entre la 5 de la tarde del día 27 de junio de 2014, fecha que declara el Ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ APONTE, plenamente identificado en auto, haber tenido conocimientos de los supuestos hechos y las 9 y 30 de la noche del día 01 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar la detención de los hoy imputados, transcurrieron mas de 96 horas, tiempo este que sobrepasa en mucho lo establecido en el Artículo 92 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

C.- Que de las actuaciones practicadas antes de la detención de los imputados como de las actuaciones posteriores de las mismas, el Ministerio Publico reconoce que no puede precisar ni el día, menos la hora en donde supuestamente ocurrieron los hecho.

Es el caso Ciudadano Juez, que mi defendido fue objeto de una violación flagrante a sus derechos constitucionales y legales por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas y que dicha violación fue amparada por el representante del Ministerio Publico.

Es por ello y al amparo del Artículo 25 y 333 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: (omisis).

Como lo establecido en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal, l cual establece: (omisis).

Y en concordancia de los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal, los cuales establecen: (omisis).

Así como la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es obligatorio cumplimiento por las demás Salas y Tribunales de la republica, según lo establecido en el Articulo 334 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que estableció: (omisis).

De igual forma la sala Constitucional del Tribunal de Justicia de la Republica bolivariana de Venezuela estableció: (omisis).

De igual forma la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia a establecido: (omisis).

En consecuencia solicito como en efecto lo hago, la Reposición de la presente causa, al momento inmediato ante de la violación a la norma de carácter constitucional y legal aquí denunciada. Así como la Nulidad de todas y cada una de las actas procesales que surgieron después de la violación constitucional y legal aquí evidenciada.

En el entendido que dicha reposición y nulidad, NO PRODUCE UN DAÑO IRREPARABLE, al Ministerio Publico, ya que el mismo puede continuar con la instrumentación de la presente causa o de poder intentar una nueva persecución penal por parte del mismo. Pero si evitarle a mi defendido el trauma psicológico que implica una acusación penal basada en violaciones de Carácter Constitucional y legal, el bochorno ante sus familiares y amigos y las perdidas pecuniarias que significan dar frente a un proceso penal, conocido por los estudiosos del derecho penal y consagrado en nuestra doctrina patria como la “PENA DE BANQUILLO…”.


En este orden, se verifica que el Juzgado al momento de emitir sus pronunciamientos omitió decidir respecto a la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, observando la Sala que la jueza A quo sólo se limitó a declarar inadmisible las excepciones por considerarlas extemporáneas.

Así las cosas, en cuanto al derecho a ser oído y a recibir oportuna respuesta, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables, y, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
En este orden, solicita el recurrente a esta Alzada que sea revocada la decisión emitida por el Juzgado de instancia y se decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en los artículos 174 y 175 que: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” y “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables:

“…Las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar…

…Sin embargo la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarlas. (sent. 32 de la Sala Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, Exp. Nro. 10-189)…”

Es así, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en conpiscua jurisprudencia, que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad; sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales (sent. Nro. 1228 del 06-06-2005).

Siguiendo el orden se tiene que la misma sala en sentencia de fecha 05-09-2002, Caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Nro. 2161, ha señalado que:”…De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo mas inmediatamente posible mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional…” (Cursivas del Tribunal).

Partiendo de ello, tenemos que la defensa actual del acusado Jaime Antonio Calderón, solicita la nulidad de las actuaciones policiales relativo a la aprehensión del justiciable, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no medió orden judicial ni fue aprehendido en flagrante delito, señalando que la recurrida no emitió pronunciamiento alguno al respecto. Así las cosas, de las sentencias antes trascritas, se observa que el momento procesal más inmediato a la aprehensión del acusado, lo constituyó la Audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en su aprehensión, con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y se evidencia de los argumentos efectuados no sólo por el hoy acusado quien se acogió al precepto constitucional, sino por la defensa que lo representó en la audiencia, que ninguno adujo dentro de sus exposiciones que existía un vicio con relación al procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, no solicitando de igual manera dentro de sus exposiciones la nulidad de la aprehensión del acusado; acto que según aduce la defensa actual se encuentra viciado, y de haberlo considerado, la defensa que representaba de forma oral o por escrito pudieron haber solicitado la nulidad del acto lo que efectivamente no hicieron.

En este orden, observa esta alzada que efectivamente corresponde al Juez o Jueza en Funciones de Control emitir pronunciamiento sobre las solicitudes que efectúen las partes en la audiencia preliminar y ello se debe a que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano y es en esta segunda etapa del procedimiento penal, donde se logra la depuración del procedimiento, se comunica al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y es la que permite que el Juez ejerza el control de la acusación, correspondiendo en consecuencia la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, por parte del Juez fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. (Vid. Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005 y Sentencia 1268 del 23/11/2011).

Sin embargo, tal y como se estableció supra, ni el hoy acusado, ni la defensa que para el momento lo representaba, impugnaron la decisión emitida por el Juzgado A quo al momento de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 94 (hoy artículo 96) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, pronunciamientos que al no ser impugnados quedaron definitivamente firmes, correspondiendo a esa etapa procesal solicitar si así hubiere sido considerado por la defensa, la nulidad de la aprehensión del ciudadano Jaime Antonio Calderón por violación de la norma constitucional que aduce el recurrente fue vulnerada en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

En consecuencia, esta Alzada si bien constata la omisión de pronunciamiento por la recurrida en cuanto a este particular, por las consideraciones señaladas, considera innecesario decretar la nulidad de la audiencia preliminar y en consecuencia declara sin lugar la referida denuncia de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Bello, en su carácter de defensor del ciudadano Jaime Antonio Calderón Y así se declara.

De igual forma esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, verifica que el impugnante señala en su recurso que el a quo declaró extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa por considerar que fueron presentadas fuera del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, la Sala procedió a efectuar una revisión del recorrido procesal observando que la presente causa se inició con ocasión de la denuncia que interpusiera el ciudadano Cesar Augusto Vásquez Aponte, progenitor de la adolescente E.L. V.A., ante el órgano receptor de denuncia en contra del acusado Jaime Antonio Calderón quien una vez aprehendido fue presentado ante el Juez Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual en audiencia efectuada en fecha 30-06-2014; una vez calificada la flagrancia dictó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; y en este orden, la fiscalía 109º del Ministerio Pùblico en fecha 27 de solicitó prórroga a que se contrae el artículo 94 (hoy 96) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, la cual fue provista y acordada en fecha 04-08-2014.

El Ministerio Público en fecha 16-08-2014, interpuso como acto conclusivo, acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, en contra del ciudadano Jaime Antonio Calderón Mora, fijando el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 25-08-2014, conforme a lo pautado en el artículo 104 (hoy 107) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, la celebración de la audiencia preliminar para el 03-10-2014.

En fecha 02-09-2014, el abogado Rafael Segovia, quien venía representando al imputado, mediante escrito renuncia a la defensa y en fecha 19-09-2014 el imputado (folio 169 I pieza), mediante escrito revoca la defensa que lo venía asistiendo y en su lugar designa al profesional del derecho Carlos Rafael Bello Urdaneta (folio 369 II pieza), quien en data 02-10-2014, aceptó el cargo y fue debidamente juramentado (folio 375 II pieza)

Observa la Sala que en fecha 02-10-2014, la defensa privada Dr. Carlos Bello, actuando en representación del acusado Jaime Antonio Calderón, interpuso escrito de excepciones con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, y asimismo promueve pruebas para demostrar su argumentación (folios del 07 al 28 pieza III).

En este orden, en fecha 10-10-2014, la defensa privada mediante escrito, solicita al Tribunal la refijación como primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 104 (hoy 107) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arguyendo que su aceptación y juramentación se efectuó en fecha 03-10-2014, primera oportunidad fijada para la celebración, lo que no le permitió efectuar por escrito las cargas a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 77 y 78 III pieza); verificando que el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 10-10-2014, dictó auto mediante el cual fijó como primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 10-12-2014.

En este orden, en fecha 29-10-2014, el Abogado Carlos Bello, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos, interpone nuevamente las defensas, descargos y excepciones correspondientes a favor de su representado (folio 158 al 179 III pieza); lo que efectuó por tercera vez en fecha 19-08-2015 (folio 04 al 29 IV pieza); celebrándose la audiencia preliminar el 09-10-2015, donde el Juez A quo declaró extemporáneas las excepciones por haber sido opuestas fuera del lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, así como declaró inadmisibles la promoción de las pruebas, admitiéndose la acusación y ordenándose la apertura al juicio oral.

Así las cosas, es imperioso resaltar lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, respecto al caso que nos ocupa, refiriéndose éste a la oportunidad procesal para las partes, de ejercer las facultades conferidas por la misma ley, y en éste sentido el artículo, establece lo siguiente:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Se desprende en forma clara de la disposición legal antes citada, que el legislador ha establecido el tiempo específico y oportuno, que tienen las partes del proceso para ejercer las facultades allí descritas, luego de la interposición de la acusación fiscal, lapso que como es sabido corresponde a un (01) día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, luego de presentado el escrito de acusación formal por parte de la vindicta pública; de lo que se infiere irreflexivamente, que al establecerlo de esa manera, el legislador se refiere a la primera fijación de la audiencia preliminar, habida cuenta que constituye ello la primera actuación jurisdiccional que corresponde al Juez de la causa, luego de haberse presentado el acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido, se colige del estudio efectuado a la presente, que el acto conclusivo de acusación fue interpuesto en fecha 16-08-2014 por parte de la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público, procediendo el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas a fijar el acto de la celebración de la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 104 (hoy 107) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como primera oportunidad para el 03-10-2014, verificándose que las partes tenían hasta el 02-10-2014 para hacer uso de las facultades señaladas en el artículo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; y observa esta Alzada que efectivamente la defensa del acusado procedió a interponer el escrito de descargo en esa data, llevándose a efecto la audiencia preliminar el 09-10-2015.
Al respecto, es pertinente señalar el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación al carácter preclusivo de los lapsos procesales en la materia que hoy nos atañe, mediante Sentencia Nro. 606 de fecha 20-10-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en la que asentó:
“…La sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 ejusdem. (…)”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la cual señaló:”…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García). (…)”
Por lo que, resulta importante para ésta Sala acentuar, que la fase intermedia del procedimiento penal persigue como finalidad esencial, depurar el procedimiento, hacer del conocimiento del imputado respecto a la acusación interpuesta en su contra y, permitir que el Juez ejerza el control de la misma; implicando ésta última facultad, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase del proceso como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y en este mismo sentido, es oportuno mencionar que ésta fase procesal comprende diversas actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, nos encontramos con actuaciones previas a la audiencia preliminar, tal como lo es la acusación, así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 107 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza en Funciones de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de la Ley adjetiva penal (Sentencia Nro. 1676 del 03 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional).
En este sentido, el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también el de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal.
Con fundamento en lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones reitera, que el proceso penal, está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Observa este Tribunal Colegiado que el abogado Carlos Bello, en su carácter de defensa del acusado JAIME ANTONIO CALDERON, procedió a interponer excepciones en fecha 02-10-2014, ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el quejoso que el Juzgado a quo declaró extemporáneas las mismas así como la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, limitándose a decir del recurrente a admitir la acusación fiscal así como los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público.
Así las cosas, una vez efectuado el recorrido procesal, observa esta Alzada que el escrito contentivo de las excepciones fue presentado por la Defensa del acusado Jaime Antonio Calderón en fecha 02-10-2014, siendo evidentemente temporáneo, toda vez que fueron interpuestas según el acuse de recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un día antes de la primera fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar; lo que fue inobservado por la Jueza del Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial al momento de celebrar la audiencia preliminar.
Es así como ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 353 de fecha 14-11-2014, expediente Nro. A 14-404 que:
” Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal… de Primera, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal… quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados…”

En este orden, considera la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el anterior pronunciamiento dictado por la recurrida, no se ajustó a la realidad procesal, violentando el derecho de defensa al imputado Jaime Antonio Calderón, al declarar extemporáneo el escrito de excepciones presentado por su defensa así como la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas, lo que indefectiblemente conlleva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se ordena que un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada, fije y lleve a efecto nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios acá enunciados. Y así también se decide.

En consecuencia, esta Corte de apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Bello, en su carácter de defensor privado del acusado Jaime Antonio Calderón y anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-2015 ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Bello, en su carácter de Defensa Privada, actuando en defensa del acusado Jaime Antonio Calderon, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-2015, mediante la cual declaró extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa, así como declaró inadmisibles las pruebas ofertadas y omitió emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de nulidad por presunta violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la aprehensión del imputado.
SEGUNDO: Se ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al de la audiencia anulada con prescindencia de los vicios señalados en la presente decisión, en la causa alfanumérica AP01-S-2014-0006577. (Nomenclatura del Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas).
Publíquese, Registrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido a un Juzgado distinto al Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 25 días del mes de Febrero de 2016.


EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ