REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de febrero de 2016
205° y 157

Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 042-16
Asunto Nº CA-2057-16VCM

El 05 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Edith Coromoto Brito Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 163.988, actuando como defensora del ciudadano Simón Antonio Yusty Prado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.119, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de dos (02) niñas cuyas identificaciones se omiten por expresa disposición de ley. Al respecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Del recurso de apelación
Argumenta la apelante que “…de actas no se desprende en forma alguna elementos que permitan encuadrar la presunta conducta desarrollada por mi representado en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón que de los exámenes médicos forenses practicados a las niñas se observo, y así consta en las actas cursantes en autos, la inexistencia de elementos que indiquen que se haya realizado la penetración vaginal o anal, reciente o anterior a las mismas, siendo este el requisito fundamental para la configuración de este delito; causando de esta forma un gravamen irreparable a mi representado.

Ello así, estima esta defensa que el delito que debió acogerse es el de ACTOS LASCIVOS, previstos (sic) en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…) por cuanto no cursan en actas elementos suficientes para subsumir la conducta presuntamente desplegada por mi representado, la cual niego a todo evento que indiquen un acto sexual con penetración.

En este mismo sentido y observando que no existen elementos suficientes que relacionen a mi representado con el delito acogido en el (sic) Audiencia Oral para Oír (sic) al Imputado, es necesario resaltar que no se constituyen los elementos exigidos “sine qua non” en el articulo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Al efecto, la referida defensa cita las Sentencias Nos 304 y 356, números de expedientes E2011-270 y C11-403, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la defensa que: “…Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratados como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ha establecido la citada sala que en este orden de ideas, no escapa la responsabilidad del juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda mas opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado..

Se observa así que la Medida Judicial Privativa de Libertad fue principalmente fundamentada en la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y evidenciándose que no se configura el delito acogido en audiencia, sino que los hechos relatados se subsumen en un delito cuya pena máxima es de seis años de prisión, asimismo que el propio señor Simón Yusty, fue quien llevo a las niñas a realizarse los exámenes médicos requeridos por el Ministerio Público, demostrando que en forma alguna pretende sustraerse del procedimiento que se sigue en su contra, situación esta que desvirtúa el Peligro de Fuga exigido por el legislador para la imposición de una medida de esta índole. Razones estas que conllevan a determinar que las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa y así solicito que se declare…”

Consideraciones para decidir

Efectivamente el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con ocasión de la denuncia efectuada el día 16 de diciembre de 2015, en los términos del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez acreditada provisionalmente la calificación fiscal de los delitos de Abuso sexual a niña con penetración, referente a una niña y Abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado a otra, previstos y sancionados en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Simón Antonio Yusty Prado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.119.

En este orden, analizado el contenido del recurso de apelación y la decisión adversada, si bien, la ciudadana jueza no detallo los supuestos de procedencia para la privación de libertad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, esta Superior Instancia revisadas las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, evidencia distintos instrumentos como:

1) Acta de denuncia interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2015, por la ciudadana Yessika Medina, progenitora de la niña víctima, ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre SIMON ANTONIO JUSTIN PRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.541.119, de 31 años de edad quien es mi ex pareja y padre de mi hija de nombre YESSIMAR ANDREA JUSTIN MEDINA de (06) años de edad, ya que el mismo abuso (sic) sexualmente de ella, en mi residencia ubicada en Parque Central, Centro Urbanístico, el Conde, Torre B, Piso 12, Apartamento 12-6, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador de Caracas. Distrito Capital, el día de ayer 03/12/2015, a las 09:00 horas de la noche, ya que cuando la niña se encontraba durmiendo con su padre mi mamá de nombre THAIS YAQUELINE PEREZ MEDINA, ingresó al cuarto para ver como estaba la niña y este le había quitado el short y blumer y le tenia su mano dentro de su vagina, por lo que mi mama la sacó de inmediato del cuarto, en ese momento llegué a la casa después de trabajar y me cuentan lo sucedido, por lo que me enfurecí y agarré un cuchillo el cual se lo lancé, este rebotó y me cortó la muñeca de la mano derecha, en ese instante mi mamá lo corrió de la casa y este se fue inmediatamente, es todo…”

2) Informe Psicológico relacionado con la evaluación psicológica practicada a la niña Y.A.Y.M; en fecha 04 de diciembre de 2015, por la ciudadana Mireya Rodríguez Ferrer, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica. División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

3) Acta de entrevista de fecha 08 de diciembre de 2015, relativo a la declaración de la ciudadana Jacqueline Medina, ante la División de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica. División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: “…Resulta ser que el día jueves 03 de diciembre del presente año, mi yerno de nombre Antonio José Yusty Prado, me informa como a las 06:30 horas de la tarde que si no se podía quedar a dormir en mi casa porque ya se le había hecho tarde para subir a la suya, que está ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito Municipio Libertador, Distrito Capital, acepte que se quedara como era de confianza y además es el padre biológico de la niña, lo deje quedarse en el cuarto de mi hijo es hay cuando el se acuesta y como a las 09:00 horas de la noche cuando paso al cuarto y prendo la luz y lo veo del lado, viendo la pared y la niña de espaldas hacia el, mi nieta tenia la pijama a mitad de las nalgas y el le tenia colocada la mano a mitad de la cintura cuando veo le dije a la niña que saliera que esperara a su mama en mi cama, allí mismo llame a la mamá y no pasaron ni diez minutos cuando ella llego, cuando mi hija llega paso al cuarto y le cuento lo ocurrido, ella sale enfurecida y busca de agredirlo con un cuchillo y la que sale agredida es ella por cuanto le lanzó a él para cortarlo y no sabe como ella misma se corta, allí es cuando mi esposo se mete la agarra para taparle la herida y esperamos a que se calmara y fue cuando nos dirigimos a esta sede para colocar la denuncia…”

4) Informe Psicológico referente a la evaluación psicológica practicada a la niña Y.A.Y.C; en fecha 15 de diciembre de 2015, por la ciudadana Mireya Rodríguez Ferrer, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica. División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

5) Acta de investigación penal de fecha 15 de diciembre de 2015, en la cual funcionarios de la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejaron constancia que se trasladaron al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en la cual una vez practicársele una revisión medica a las niñas de 7 y 6 años de edad cuya identidad se omite por expresa disposición de ley, se tuvo como resultado: “…Himen vaginal integro sin defloracion reciente ni antigua y Recto sin traumatismo alguno…”

De tal forma, que los instrumentos antes mencionados permitieron a la jueza establecer los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del citado Decreto, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado.

Al respecto, la Alzada no advierte relación de enemistad alguna entre el agresor, y la progenitora y la abuela de la niña que pudiese conducir a éstas a señalarlo como el sujeto activo del abuso sexual denunciado; en otros términos, la recurrida para esa etapa procesal consideró los supuestos antes descritos como suficientes para establecer el fundamento serio del decreto de coerción personal por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niña con penetración, referente a una niña y Abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado a otra, previstos y sancionados en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Es necesario resaltar que en las transgresiones de naturaleza sexual, quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma victima, toda vez que son delitos que aíslan a cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, son actos que rutinariamente ocurren en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, estando presentes solo los personajes participantes de la escena criminal; en este orden se puede afirmar que en el abuso de los niños o niñas como exponen estudiosos de este tema, se observa una situación de dominación en la que el espíritu de uno es “captado” por el otro; presentando la victima una modificación de su estado de conciencia, caracterizado por perdida de la capacidad critica y focalización restrictiva de la atención; es decir, que se encuentra bajo la influencia y el dominio abusivo de quien controla la relación; en otros términos, esta relación psicológica en la que uno ejerce el dominio abusivo, se denomina “hechizo”, el cual puede crearse por diferentes efectos, entre ellos la amenaza, la violencia, la confusión; así como ocurrir en interacciones donde resulta difícil identificar y descubrir las presiones ejercidas sobre la victima.

Así, este Tribunal Superior Colegiado observa que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a su pretensión de revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Simón Antonio Yusty Prado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.119, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Único: Sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Edith Coromoto Brito Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 163.988, actuando como defensora del ciudadano Simón Antonio Yusty Prado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.119, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niña con penetración, referente a una niña y Abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado a otra, previstos y sancionados en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de dos (02) niñas cuyas identificaciones se omiten por expresa disposición de ley, por consecuencia, se confirma el fallo apelado. Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,

OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
CA-2057-16VCM
JBU/ODC/CMQM/ocs/av/oc/r.