REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-0012851
ASUNTO : AK02-X-2016-000001
Decisión Nro. 027-16

CAUSA: AK02-X-2016-000001
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PARTE RECUSANTE: YURIS MARIA TUSSEN
JUEZA RECUSADA: DRA. MARIA ELISA BENCOMO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 25 de enero de 2016, por la ciudadana YURIS MARIA TUSSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.928.235, sin asistencia de Abogado, en su condición de madre de la adolescente víctima (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto AP01-S-2014-0012851, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de enero de 2016 la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Al respecto, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, la cual fue ejercida por la ciudadana YURIS MARIA TUSSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.928.235, sin asistencia de Abogado, en su condición de progenitora de la adolescente víctima (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos siguientes:

“Quien suscribe, YURIS MARIA TUSSEN ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.928.235 y de este domicilio, en mi carácter de MADRE y Representante Legal de la MENOR VICTIMA plenamente identificada en Juicio (Identidad reservada por ley), presunta Victima en la causa signada bajo el numero AP-01-12581-2014, que se sigue en contra del ciudadano WILMER BALLESTERO PARADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.506.716, en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en Art 260 de la LOPPNA; muy respetuosamente ante su competente autoridad y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como del Art 8, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de los artículos 88, 89 Numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los hechos que se han suscitado en el juicio que nos ocupa y se desarrolla en este caso, presento y como en efecto lo hago mediante este acto, RECUSACION contra la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, en su condición de Juez Primera de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 del Código Orgánico Procesal Penal y en mi condición de Representante Legal de la Menor (Victima) parte en el proceso, acción de Reacusación que sustento conforme a lo contenido y dispuesto en el artículo 89, Ordinal 7º del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Casual, sin lugar a dudas, en aras de la transparencia legal que debe caracterizar la actividad de todo Juez; sobre esta causal paso formalmente y de manera clara, a exponer los hechos y acontecimientos que constituyen los motivos sobre los cuales efectivamente demuestran que la hoy Recusada ha desarrollado en contravención de sus obligaciones Constitucionales y Legales, específicamente a las establecidas en los artículos 26 y 49 Numerales 1,2,3,4,5,6 y 8, así como el artículo 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hechos, actuaciones todos sobre los cuales determinan, conforme a lo dispuesto en el Art.89 en su Ordinal 7º invocado como causal de Recusación, que ya dicha jueza, en clara contravención con la norma legal vigente, emitió opinión en el presente asunto, al momento y oportunidad de haberse efectuado la primera Audiencia de apertura de Juicio, fecha donde fui citada y preste juramento y declaración en calidad de Testigo, momento donde se suscitaron los hechos que fundamentan la presente RECUSACION y que a continuación relato: En oportunidad de comparecer a Audiencia de apertura de Juicio en la causa previamente señalada, a la cuaL fui citada a rendir declaración en mi condición de Testigo, la ciudadana Juez, MARIA ELSA BENCOMO PIRELA Juez Primera de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previo al momento exacto de mi Juramentación y posterior declaración, en repetidas oportunidades, me increpo en clara e inteligible voz lo siguiente: ¿Usted es la esposa del sr WILMER BALLESTERO PARADA? A lo cual le respondí, Si; momento cuando entonces me pregunta: ¿USTED TODAVIA ESA CASADA CON ESE SEÑOR? Le respondí, Si; ¿USTED VISITA A ESE SEÑOR? Respondí Si; Y es cuando vuelve y nuevamente me pregunta: ¿USTED TODAVIA ESA CASADA CON ESE SEÑOR?

Es el caso que los hechos relatados, se suscitaron en presencia de todas las partes presentes en la Audiencia de Apertura de Juicio, oportunidad en que acontecieron y par tales efectos legales de la Reacusación en curso, invoco que antes tales transgresiones a la Norma Constitucional n particular a las relativas a sus artículos 26 y 49, mas aun en el caso que nos ocupa, que todas las partes involucradas conforman una misma familia y el estado igualmente ampara a todos su miembros como elemento fundamental de la sociedad, es por ello que solicito muy respetuosamente se cumpla con lo dispuesto en lo normativa legal vigente relativa a la Recusación contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y se garantice a través de ello, una justicia objetiva e imparcial ante la ocurrencias de una serie de hechos que claramente constituyen denegación de justicia, en la cual la Recusada Juez MARIA ELISA BENCOMO PIRELA con su evidente adelanto de opinión y prejuzgamiento y falta de objetividad e imparcialidad, ha incurrido en flagrante violaciones de lo dispuesto en el Art 98, numeral 7 del COPP, hecho con lo cual la presente recusación, busca subsanar el fin principal del proceso, como lo es la BUSQUEDA DE LA VERDAD Y LA JUSTICIA; entre otros motivos, la Juez con su negativa de conocer de las reiteradas peticiones de ampliar la Declaración Anticipada aportada por mi menor hija, quien declara posterior a una Prueba anticipada practicada, que sin explicar razones y motivos, esta manifiesta que mintió, en perjuicio de su Padre y que a todas las luces con dicha ampliación de su declaración, la niña aportaría al proceso y a la evaluación de todo juez objetivo e imparcial, nuevos elementos e indicios que pudieran determinar la INOCENCIA ABSOLUTA DE LOS HECHOS DEL HOY ACUSADO y que la Juez inexplicablemente se excusa en no conocer, en total contravención al debido Proceso y al Derecho a la Defensa, alegando para ello el interés superior del niño contenido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, pero inobservado inexplicablemente el parágrafo primero del mismo Articulo 8 que es taxativo enunciado que el para determinar el interés superior del niño, entre otras cosas se establecen que HAY QUE EXUCHAR LA OPINIO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ADEMAS QUE DEBE VELARCE EL EQUILIBRIO ENTRE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL NIÑO Y LOS DEL IMPUTADO

Por tal motivo la ciudadana Juez MARIA ELISA BENCOMO PIRELA no puede seguir conociendo del juicio y permitir con ello se menoscabe las Garantías Constitucionales de un Juicio Justo, Transparente e Imparcial para todas las partes involucradas en el proceso, que por lo demás constituyen un mismo núcleo familiar, elemento igualmente tutelado por nuestra Carta Magna y las Leyes de la Republica, ya que “La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia en el sistema de administración de justicia, toda vez que, se erige como pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional”, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio este ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año, donde sabiamente estableció lo siguiente:”…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artiuclo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.
Por las razones, anteriormente expuestas solicito muy respetuosamente que la Recuscaion sea declarada con lugar con todos su efectos procesales consiguientes…”


VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, como son, las relacionadas con la legitimación de la recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la ciudadana YURIS MARIA TUSSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.928.235, sin asistencia de Abogado, quien manifiesta ser madre de la adolescente víctima (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto AP01-S-2014-0012851, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”

Conforme a esta norma procesal se verifica que la víctima, aunque no se haya querellado, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal; no obstante, para actuar en juicio se requiere la asistencia o representación judicial de un Abogado mediante un instrumento poder.

Así las cosas, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.

La principal implicación que esta norma legal tiene, merece especial análisis, especialmente, tomando como referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)

Así, la doctrina jurisprudencial ha dispuesto, en los casos de intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro, que:
“…Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte… La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, Expediente N° 04-2544).

En el mismo contexto, en otra decisión dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció: “…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas...No obstante lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal prevé lo que la doctrina llama la autodefensa, en el primer aparte del artículo 137, facultando al Juez o la Jueza a permitir, sólo en el caso del imputado, que éste se defienda sin abogados cuando ello no afecte la defensa técnica. En examen de las normas contenidas en el mencionado artículo se concluye que la autodefensa es permitida en nuestra legislación como coetánea de la defensa técnica y siempre cuando el juez estime que la primera no afecte la eficacia de la segunda, de modo que, por argumento en contrario, no tiene cabida la autodefensa sin que previamente se haya designado un defensor público o privado que preste servicios especializados en derecho al imputado. Adicionalmente, quien ejerce la autodefensa puede ser impedido de actuar por el juez de la causa al advertir que está afectando la defensa técnica…”

Al respecto, si bien el artículo 4 de la Ley de Abogados, así como la jurisprudencia y doctrina citada hacen referencia a la asistencia por un profesional del derecho, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en sus artículos 2.1, 4.1 y 6, 8.8 y 36 relacionados con los principios rectores, las garantías, los principios procesales y la asistencia jurídica gratuita, la obligación de garantizar a las mujeres en situación de violencia de género, el ejercicio de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas,

De las premisas antes mencionada, se concluye que la ciudadana Yuris Maria Tussen Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.928.235, en su carácter de victima conforme el artículo 121.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto afirmativo de carecer de asistencia jurídica, podrá solicitar al juez o jueza competente, la designación de cualquiera de las o los personas permitidas en el citado artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Lo anterior significa que, en la incidencia que nos ocupa, de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende que la recusante cuente con asistencia técnica de un Abogado, bajo el conocido régimen de asistencia, o mediante el régimen de representación judicial por poder, de modo que le permita a la recusante conocer que actúa consciente de esta facultad procesal, por lo que se advierte a todas luces el desconocimiento de principios básicos de derecho procesal penal por parte de una lega en derecho, que deviene en perjuicio de la defensa técnica de la recusante, al hacer un uso discriminado del derecho a recusar que no tiene posibilidad de prosperar y que adicionalmente produciría retardo en la tramitación de la causa principal, lo que no puede ser permitido por esta Autoridad dirimente en obsequio a la buena administración de justicia, rechazando el eventual ejercicio de la autodefensa en esta incidencia por parte de la recusante.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala no se pronuncia sobre la admisibilidad o no en el caso objeto de estudio, toda vez que la recusación ha sido ejercida por una ciudadana, que si bien señala ser la progenitora de la adolescente víctima y se encuentra legitimada para recusar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, no lo hace bajo régimen de asistencia ni por medio de un Apoderado Judicial, por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que la recusación contra la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto AP01-S-2014-0012851, fue interpuesto por la ciudadana Yuris Maria Tussen Alfonso, sin estar asistida por un profesional del derecho que la represente, como apoderado o defensor.
Así, esta Superior Instancia, en cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de toda persona que se encuentre en calidad de víctima, sea directa o indirecta, acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de instancia que actualmente conoce de la causa principal a fin de informar a la recusante sobre la necesaria asistencia de un profesional del derecho de su confianza o perteneciente alguna de las instituciones de la Defensoría General de la Mujer, defensorías estadales y municipales o del colegio de abogados.
EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ