REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-003539
ASUNTO : VP02-S-2013-003539


DECISION Nº 006-16 VP02S2013003539

Vista la solicitud presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario el profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS CESAR MORA CAMPOS, de nacionalidad colombiano, indocumentado, de 29 años de edad para el momento de los hechos, mediante la cual señala en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…omissis……en fecha, 16 de abril de 2013, fue presentado por el Ministerio Publico mi representado, decretando el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA. En consecuencia le surge a mi representado el derecho subjetivo a solicitar el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD vistos los diferimientos del juicio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal……”

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La norma ut supra citada, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Por otra parte tenemos el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad, se encuentra tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Representación Fiscal presentó acusación en contra del acusado CARLOS CESAR MORA CAMPOS, de nacionalidad colombiano, indocumentado, de 29 años de edad para el momento de los hechos a quien se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 41, 43 de la ley especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO) evidenciándose que la solicitud de la Defensa Pública se circunscribe al hecho, que se revise la medida y se acuerde, una menos gravosa, tomando en consideración que “(…) la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, utilizando el mínimo posible del Derecho Penal (actividad punitiva) , ello en virtud de esta aflicción que ocasiona al Derecho a la Libertad que es de rango constitucional consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, visto los diversos diferimientos de la audiencia preliminar no imputables a mis representados y mucho menos a esta defensa técnica .” pero no obstante lo alegado, no es menos cierto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, dada la magnitud de la pena establecida para los delitos atribuidos, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, es una circunstancia con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas objeto de estudio, que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al encontrarse en conflicto un derecho e interés individual, como lo es la pretensión del acusado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendi así como el de la sociedad, para que se le garantice la seguridad personal, así como el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, constituye un conflicto que debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado CARLOS CESAR MORA CAMPOS, de nacionalidad colombiano, indocumentado, de 29 años de edad para el momento de los hechos Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, planteada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario el profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS CESAR MORA CAMPOS, de nacionalidad colombiano, indocumentado, de 29 años de edad para el momento de los hechos SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR NAVA