REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-3621
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, cédula de identidad Nº V.-14.855.468, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo (asignado al Grupo Aéreo Nº 4), residenciado en Academia Militar de Aviación Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412-587.54.22.
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 11-03-2012, por denuncia interpuesta por la ciudadana Y.G (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-11.931.022, en fecha 12-03-2012, por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre Mario Enrique Marcano Salazar ya que el día de hoy 12-03-2012, como a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, mi esposo estaba tomando en la casa, de repente se fue a bañar, luego vino a la cama para acostarse y quería tener relaciones pero yo no quise en seguida comenzamos a discutir donde se puso agresivo y me golpeó en ese momento llega mi hija de nombre Gabriela Herrera González, metiéndose para que no me golpeara pero de igual forma nos golpeó a las dos. Es todo”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES:
1º Testimonio de la Médico Forense Dr. Edixon Iguana, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió en fecha 21-05-2012 dictamen pericial Nº4248-12 2º Testimonio de la Lcda.. Yelitza Villarroel, Psicóloga Experta, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas 3º Declaración de la ciudadana Y.G (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-11.931.022, en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 4º Testimonio de la niña G.H (identidad omitida), testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 5º Testimonio de la ciudadana Angelica González testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 6º Testimonio del Detective Juan Quintero adscrito a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la aprehensión en flagrancia del imputado 7º Testimonio del Detective Ilian Niño, adscrito a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 8º Testimonio del Sub Inspector Carlos Méndez adscrito a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El imputado MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, cedula de identidad Nº V.-14.855.468, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo (asignado al Grupo Aéreo Nº 4), residenciado en Academia Militar de Aviación Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412-587.54.22, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “ No deseo declarar. Es todo”., quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “ No deseo declarar. Es todo”.
Defensa Privada ABG. LEWIS MORENO, quien expone: “Oída la explosión de la victima y del Ministerio Público, actualmente su relación es muy buena, imploro le sean impuestas las medias alternativas de prosecución al proceso a mi representado, toda vez que mi defendido manifestó su deseo de acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso y solicito copias del acta. Es todo”.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de Violencia Física el cual se fundamentara por auto separado PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, cédula de identidad Nº V.-14.855.468, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó e indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, cédula de identidad Nº V.-14.855.468, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, cédula de identidad Nº V.-14.855.468, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba 1º Testimonio de la Médico Forense Dr. Edixon Iguana, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió en fecha 21-05-2012 dictamen pericial Nº 4248-12 2º Testimonio de la Lcda.. Yelitza Villarroel, Psicóloga Experta, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas 3º Declaración de la ciudadana Y.G (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-11.931.022, en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 4º Testimonio de la niña G.H (identidad omitida), testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 5º Testimonio de la ciudadana Angélica González testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 6º Testimonio del Detective Juan Quintero adscrito a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la aprehensión en flagrancia del imputado 7º Testimonio del Detective Ilian Niño, adscrito a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 8º Testimonio del Sub Inspector Carlos Méndez adscrito a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, cédula de identidad Nº V.-14.855.468, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, cédula de identidad Nº V.-14.855.468, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que el acusado MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, cédula de identidad Nº V.-14.855.468, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, cédula de identidad Nº V.-14.855.468, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE UN (01) año contados a partir de la presente fecha 17/02/2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 17/02/2017, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social mensualmente por ante la Junta Comunal donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Junta con sello húmedo y firma. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud de la defensa que se le levante la Medida de Presentaciones a su defendido por cuanto el mismo tiene mas de un año cumpliendo con la misma este Tribunal deja expresa constancia en el sistema de presentación de imputado el levantamiento de las mismas. SÉPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para fecha para el día VIERNES 17-02-2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las (02:30 p.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACIÓN.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el acusado MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, cédula de identidad Nº V.-14.855.468, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, cédula de identidad Nº V.-14.855.468, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE UN (01) año contados a partir de la presente fecha 17/02/2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 17/02/2017, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social mensualmente por ante la Junta Comunal donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Junta con sello húmedo y firma. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud de la defensa que se le levante la Medida de Presentaciones a su defendido por cuanto el mismo tiene mas de un año cumpliendo con la misma este Tribunal deja expresa constancia en el sistema de presentación de imputado el levantamiento de las mismas. SÉPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para fecha para el día VIERNES 17-02-2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las (02:30 p.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los once ( 25 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ.
ABG. JOSE GREGORIO LINARES
LA SECRETARIA
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA