REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-5978

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, profesión u oficio: Coordinador de Logística en MMK, residenciado Bloque I de la Silsa Piso 7, Letra C, Apto 88 Barrio 23 de Enero, teléfono: 0414-305.16.56
LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, profesión u oficio: Productor de Eventos, residenciado en Bloque I de la Silsa Piso 7, Letra C, Apto 88 Barrio 23 de Enero, teléfono: 0212-858.68.59.

RECORRIDO DE LA CAUSA

Se inicio en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: E.P (se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-10.119.617, en fecha 19/07/2016, por ante la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…que el día 19/07/2015 a eso de las 01:00 hora de la tarde momento en que me encontraba esperando el ascensor para subir a mi apartamento me encuentro a la ciudadana de nombre Miria Linares, en eso empezamos a discutir porque esta dice que me la paso hablando paja en vista de que no me quede callada, empezaron a decirme que me iban a matar por chismosa, les dije que su madre era la chismosa, les dije que su madre era la chismosa del edificio y Reinaldo me propino un golpe en la cara por lo que me comencé a sangrar y Luis me lanzó para el piso y se retiraron del lugar por lo que me trasladé hacía al Hospital…. Es todo”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Publico acuso a los ciudadanos REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Promueve como medios de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES:
1º Declaración de la ciudadana E.P (se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-10.119.617, en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos
2º Testimonio del Niño J.P.A.P testigo presencial de los hechos siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos
3º Testimonio de los Funcionarios Detectives RAMIREZ JOSE, LABRADOR NESTRO Y ENDRICK VALBEBLANQUEZ¸ adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron acta policial de fecha 19/07/2015
Declaración de los expertos
4º- Declaración de la Dra. Ana Lucia Barreto Médico Forense Experto Profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien practicó Dictamen Pericial Nº 284-07 de fecha 20/07/2015 practicado a la víctima 5º Testimonio de los Funcionarios Detectives RAMIREZ JOSE, LABRADOR NESTRO Y ENDRICK VALBEBLANQUEZ adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron Inspección Técnica de fecha 19/07/2015.
Solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, se dicte el respectivo pase a juicio, sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La victima E.P (se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V.-10.119.617, quien expone: “En vista de los hechos yo llegué al edificio el cual me monto en el ascensor y ellos salieron del ascensor con su madre, posteriormente ellos entran al ascensor y comienzan a discutir le digo que no voy a discutir porque ando con mi hijo el señor luis me gritaba me maldijo igual el señor Reinaldo no me dejada hablar, les decía que no iba a discutir, el señor luis me tiro al suelo, luego de todo esto vino el señor Reinaldo sin mediar palabra me agredió de hecho fue la mama quien les dijo que me agredieron ellos tienen una medida cautelar que han irrespetado, la hermana me agredió a los 5 minutos bajo el señor luis y yo me quede abajo en el edificio hablando con una señora mayor” Es Todo

El imputado REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308 del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa; de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, profesión u oficio: Coordinador de Logística en MMK, residenciado Bloque I de la Silsa Piso 7, Letra C, Apto 88 Barrio 23 de Enero, teléfono: 0414-305.16.56 quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “No deseo declarar. Es todo”, seguidamente se identifica al imputado LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, profesión u oficio: Productor de Eventos, residenciado en Bloque I de la Silsa Piso 7, Letra C, Apto 88 Barrio 23 de Enero, teléfono: 0212-858.68.59, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “No deseo declarar. Es todo”.

La Defensa Pública Nº 10 ABG. CRISTINA RECUERO, quien expone: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes del escrito de excepciones, ya que los elementos de pruebas no indica como individualizar los medios probatorios de cada uno de mis defendidos. De igual forma tenemos la declaración del niño la cual no indica quien agredió físicamente a la ciudadana, si es admitida la acusación esta defensa solicita le sean impuestas las medias alternativas de prosecución al proceso a mi representado, toda vez que mis defendido manifestó su deseo de acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso y solicito copias del acta. Es todo””.

Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó e indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba 1º Declaración de la ciudadana ELEIZA PACHECO, cedula de identidad Nº V.-10.119.617, en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 2º Testimonio del Niño J.P.A.P testigo presencial de los hechos siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 3º Testimonio de los Funcionarios Detectives RAMIREZ JOSE, LABRADOR NESTRO Y ENDRICK VALBEBLANQUEZ¸ adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron acta policial de fecha 19/07/2015 Declaración de los expertos 4º- Declaración de la Dra. Ana Lucia Barreto Médico Forense Experto Profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien practicó Dictamen Pericial Nº 284-07 de fecha 20/07/2015 practicado a la víctima 5º Testimonio de los Funcionarios Detectives RAMIREZ JOSE, LABRADOR NESTRO Y ENDRICK VALBEBLANQUEZ¸ adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron Inspección Técnica de fecha 19/07/2015. TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer a los acusado REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso” y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso” CUARTO: Dado que los acusados REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, manifestaron a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Víctima , a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No me opongo” Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por los acusados REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, que admiten los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, a los Ciudadanos REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso” LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha 04-02-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 04-08-2016, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social mensualmente por ante la Junta Comunal donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Junta con sello húmedo y firma. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud de la defensa que se le levante la Medida de Presentaciones a su defendido por cuanto el mismo tiene mas de un año cumpliendo con la misma este Tribunal deja expresa constancia en el sistema de presentación de imputado el levantamiento de las mismas. SÉPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para fecha para el día JUEVES 04-08-2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial.

FUNDAMENTACIÓN.

En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes CUARTO: Dado que los acusados REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, manifestaron a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Víctima , a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No me opongo” Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por los acusados REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 y LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, que admiten los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, a los Ciudadanos REINALDO JOSE ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V.-20.301.638 libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso” LUIS GUILLERMO ECHEZURIA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº V-21.346.308, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha 04-02-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 04-08-2016, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social mensualmente por ante la Junta Comunal donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Junta con sello húmedo y firma. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud de la defensa que se le levante la Medida de Presentaciones a su defendido por cuanto el mismo tiene mas de un año cumpliendo con la misma este Tribunal deja expresa constancia en el sistema de presentación de imputado el levantamiento de las mismas. SÉPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para fecha para el día JUEVES 04-08-2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los ocho ( 8 ) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ.

ABG. JOSE GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA