REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 10 de febrero de 2016
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del Acusado JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, a quien la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. PEDRO LOPEZ. Ratifico la Acusación presentada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantengan las medidas de Protección y seguridad establecidas en articulo 90 numerales 5, 6 y 13. Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1990, estado civil soltero, Venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio Estudiante de la Guardia Nacional, Residenciado: Avenida Circunvalación, frente a la Vereda 27 casa 0-86 el cuartel catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0277-2231982 y 04142477256, titular de la cedula de identidad No. 16.320.743.
SEGUNDO
Los hechos se inician en fecha 14 de marzo del año 2014, fue denunciado por la ciudadana A.W.C.E (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-22.540.720, los demás datos quedan resguardos, el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº DESCONOCE, estudiante de 3º año como cadete de la Guardia nacional EFOFAC, de 24 años de edad, residenciado en la Avenida Circunvalación Casa 86, el cuartel Catia PB, quien entre otras cosas indicó: “hace dos meses yo tuve una pelea con mi madre y decidí irme a vivir con papa, en casa de su actual pareja con la que tiene aproximadamente como ocho años en Catia, mi padre me presto apoyo y me fui para Catia donde viví en una casa que es de la familia de su esposa, la cual esta dividida en tres casas con entrada independientes yo vivía en el piso 1, con mi padre ENRRIQUE OSCAT CASTILLO VALLES, con su pareja dos hijos de esta de nombre ERIKSON Y EIRIMAR, en la parte de abajo planta baja vive la cuñada de mi padre de nombre KLEVIS con sus hijos JOSE ALEXANDER su hermano y la pareja de este, pero eso era otra casa, yo en el tiempo que estuve allí no trataba a casi a nadie, ni siquiera me llevaba muy bien con la pareja de mi papa teníamos una relación cordial, así como con las personas que habitaban en dicha vivienda, todo esta bien mi padre al pasar unos días como estaba durmiendo en un colchón me compro una litera y bueno yo me dedico a estudiar publicidad, en una universidad reconocida, yo lo que hacia era de mi casa a la universidad en horario de la mañana y eso era de mi casa a clases a mi casa el pasado jueves 06 de marzo yo llegue a la casa aproximadamente a las 1 y 30 pm de mis clases llame a mi papa para avisarle que había llegado en la casa estaba ERIKSON pero estaba saliendo y nosotros no nos tratábamos sin embargo se fue y yo me quede sola en la casa hay un porche que conecta las dos casas y por lo general mi padre o KLEVIS, dejaban la puerta abierta en la casa y le permitían el acceso a un niñito sobrino ALEJANDRO de cinco (05) años aproximadamente, hijo de la hermana de la apareja de mi papa que vive en la tercera casa al lado DEISY, que siempre entraba a jugar con un perrito que tenemos dentro de la casa y yo estaba en el cuartel donde yo dormía con mi hermanastra con quien tampoco hablaba mucho, dentro de ese cuarto había un baño y yo me disponía a bañarme ahí cuando este muchacho JOSE ALEXANDER ROJAS QUINTERO, me sorprende dentro del cuarto yo lo veía y le digo que estas haciendo allí y el me intento besar de una vez y me estaba agarrando por la manos yo empecé a forcejear con el el me agarro por las muñecas. Y me llevo al cuarto de ERICKSON me tiro a la cama y se me monto encima con una mano me agarro las dos manos y con la otra me bajo el pantalón del lado derecho prácticamente de ese lado sin quitármelos completamente y sentí un fuerte dolor y como me metió su pene, nunca habían sentido algo así ya que antes de eso era virgen, nunca había tenido relaciones sexuales, yo intentaba gritar pero el me tapaba la boca con la suya intentando besarme eso duro menos de 5 minutos no recuerdo con exactitud, el termino lo que hizo y me dijo “NO DIGAS NADA SI HABLAS TE VOY A JODER” y se fue yo estuve aterrada, mi padre se dio cuenta de mi malestar me preguntaba y no le decía nada y no fue hasta anoche 13-03-2014, que le confesé lo que había ocurrido, mi padre se volvió como loco y nos fuimos a la sede EFOFAC, en fuerte tiuna a las 09:00 de la noche a denunciar en la esuela lo que había sucedido, y hablo general con un capitán y el entrenador del equipo de futboll, de allí después de eso me desmaye y me llevaron a la clínica nueva caracas donde me estabilizaron anoche me hicieron exámenes HIV, Veneras y embarazo pero la Dra dijo que había pasado poco tiempo que debía regresar entres semanas consigno copia del informe que me entregaron. (EL REPRESENTANTE FISCAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO INFORME CONSTATE DE TRES FOLIOS UTILES DE MANO DE LA VÍCTYIMA EN ORIGINAL), mismo me regrese a la casa de mi madre y me vine hoy con mi padre a poner la denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA DENUCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga Usted, el día hora lugar donde ocurrieron los últimos hechos de violencia? CONTESTO: “el jueves 06 de marzo de 2015 aproximadamente a las 2:00pm adentro del cuarto de mi hermanastro en ka casa de la actual pareja de mi padre ubicada en Av. Circunvalación casa 86 Catia piso1. SEGUNDA Diga Usted, conserva la ropa intima que tenia el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: quedaron en el cesto de la ropa sucia del cuarto del baño de mi hermanastra EIRIMAR, teníamos cestos de ropa sucia independientes, pero esa ropa esta todavía allí. TERCERA ¿ Diga Usted, existen cuales eran las características de la ropa que usted tenia ese día CONTESTO “tenia una camisa negra unicolor manga corta talla M, no recuerdo maca, tenia un pantalón tipo leggins color gris oscuro unicolor, talla M, y una pantaleta tipo bluner, de color rosado talla M, no recuerdo si tenia estampado creo que si lo que recuerdo es que era rosado y todo eso después de lo que ocurrió me lo quite y lo metí en mi cesto de la ropa sucia el cual es de color azul claro CUARTA ¿ diga Usted, existen testigos ce los hechos que denuncia? CONTESTO “estábamos completamente solos los dos en ese momento no había mas nadie en la casa QUINTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si este ciudadano eyaculo dentro de usted? CONTESO “sentí algo baboso no se si eso es eyacular ya que ese fue mi primer contacto sexual” SEXTA ¿Diga Usted, cuales son las características fisonómicas del ciudadano José Alexander Rojas Quintero? CONSTETO “delgado moreno claro, ojos color ámbar, mide como 1,65 cm, no es alto, contextura delgada, no recuerdo alguna seña y sus partes intimas ni siquiera las vi. SEPTIMA: ¿Diga Usted después de lo ocurrido usted volvió a ver a este ciudadano dentro de la casa? CONTESTO” no el no subió mas a la casa y y no lo vi mas. OCTAVA: ¿Diga Usted, recuerda las características de las sabanas del cuarto de su hermanastro el dia que ocurrieron los hechos? CONTESTO: no ni idea el cuarto estaba oscuro en ese momento NOVENA: ¿Diga Usted desea agregar algo mas a la presente denuncia CONTESTO: “ si mientras el hacia lo que hacia yo le suplicaba que me dejara tranquila que me soltara y el me decía ya va que me gusta sentirte es todo.
El Ministerio Publico luego de Ratificar la acusación presentada por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., quien entre otras cosas indicó: “hace dos meses yo tuve una pelea con mi madre y decidí irme a vivir con papa, en casa de su actual pareja con la que tiene aproximadamente como ocho años en Catia, mi padre me presto apoyo y me fui para Catia donde viví en una casa que es de la familia de su esposa, la cual esta dividida en tres casas con entrada independientes yo vivía en el piso 1, con mi padre ENRRIQUE OSCAT CASTILLO VALLES, con su pareja dos hijos de esta de nombre ERIKSON Y EIRIMAR, en la parte de abajo planta baja vive la cuñada de mi padre de nombre KLEVIS con sus hijos JOSE ALEXANDER su hermano y la pareja de este, pero eso era otra casa, yo en el tiempo que estuve allí no trataba a casi a nadie, ni siquiera me llevaba muy bien con la pareja de mi papa teníamos una relación cordial, así como con las personas que habitaban en dicha vivienda, todo esta bien mi padre al pasar unos días como estaba durmiendo en un colchón me compro una litera y bueno yo me dedico a estudiar publicidad, en una universidad reconocida, yo lo que hacia era de mi casa a la universidad en horario de la mañana y eso era de mi casa a clases a mi casa el pasado jueves 06 de marzo yo llegue a la casa aproximadamente a las 1 y 30 pm de mis clases llame a mi papa para avisarle que había llegado en la casa estaba ERIKSON pero estaba saliendo y nosotros no nos tratábamos sin embargo se fue y yo me quede sola en la casa hay un porche que conecta las dos casas y por lo general mi padre o KLEVIS, dejaban la puerta abierta en la casa y le permitían el acceso a un niñito sobrino ALEJANDRO de cinco (05) años aproximadamente, hijo de la hermana de la apareja de mi papa que vive en la tercera casa al lado DEISY, que siempre entraba a jugar con un perrito que tenemos dentro de la casa y yo estaba en el cuartel donde yo dormía con mi hermanastra con quien tampoco hablaba mucho, dentro de ese cuarto había un baño y yo me disponía a bañarme ahí cuando este muchacho JOSE ALEXANDER ROJAS QUINTERO, me sorprende dentro del cuarto yo lo veia y le digo que estas haciendo allí y el me intento besar de una vez y me estaba agarrando por la manos yo empecé a forcejear con el el me agarro por las muñecas. Y me llevo al cuarto de ERICKSON me tiro a la cama y se me monto encima con una mano me agarro las dos manos y con la otra me bajo el pantalón del lado derecho prácticamente de ese lado sin quitármelos completamente y sentí un fuerte dolor y como me metió su pene, nunca habían sentido algo asi ya que antes de eso era virgen, nunca había tenido relaciones sexuales, yo intentaba gritar pero el me tapaba la boca con la suya intentando besarme eso duro menos de 5 minutos no recuerdo con exactitud, el termino lo que hizo y me dijo “NO DIGAS NADA SI HABLAS TE VOY A JODER” y se fue yo estuve aterrada, mi padre se dio cuenta de mi malestar me preguntaba y no le decía nada y no fue hasta anoche 13-03-2014, que le confesé lo que había ocurrido, mi padre se volvió como loco y nos fuimos a la sede EFOFAC, en Fuerte Tiuna a las 09:00 de la noche a denunciar en la esuela lo que había sucedido, y hablo general con un capitán y el entrenador del equipo de futboll, de allí después de eso me desmaye y me llevaron a la clínica nueva caracas donde me estabilizaron anoche me hicieron exámenes HIV, Veneras y embarazo pero la Dra dijo que había pasado poco tiempo que debía regresar entres semanas consigno copia del informe que me entregaron. (EL REPRESENTANTE FISCAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO INFORME CONSTATE DE TRES FOLIOS UTILES DE MANO DE LA VÍCTIMA EN ORIGINAL), mismo me regrese a la casa de mi madre y me vine hoy con mi padre a poner la denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA DENUCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga Usted, el día hora lugar donde ocurrieron los últimos hechos de violencia? CONTESTO: “el jueves 06 de marzo de 2015 aproximadamente a las 2:00pm adentro del cuarto de mi hermanastro en ka casa de la actual pareja de mi padre ubicada en Av. Circunvalación casa 86 Catia piso1. SEGUNDA Diga Usted, conserva la ropa intima que tenia el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: quedaron en el cesto de la ropa sucia del cuarto del baño de mi hermanastra EIRIMAR, teníamos cestos de ropa sucia independientes, pero esa ropa esta todavía allí. TERCERA ¿ Diga Usted, existen cuales eran las características de la ropa que usted tenia ese día CONTESTO “tenia una camisa negra unicolor manga corta talla M, no recuerdo maca, tenia un pantalón tipo leggins color gris oscuro unicolor, talla M, y una pantaleta tipo blumer, de color rosado talla M, no recuerdo si tenia estampado creo que si lo que recuerdo es que era rosado y todo eso después de lo que ocurrió me lo quite y lo metí en mi cesto de la ropa sucia el cual es de color azul claro CUARTA ¿ diga Usted, existen testigos ce los hechos que denuncia? CONTESTO “Estábamos completamente solos los dos en ese momento no había mas nadie en la casa QUINTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si este ciudadano eyaculo dentro de usted? CONTESO “sentí algo baboso no se si eso es eyacular ya que ese fue mi primer contacto sexual” SEXTA ¿Diga Usted, cuales son las características fisonómicas del ciudadano José Alexander Rojas Quintero? CONSTETO “delgado moreno claro, ojos color ámbar, mide como 1,65 cm, no es alto, contextura delgada, no recuerdo alguna seña y sus partes intimas ni siquiera las vi. SEPTIMA: ¿Diga Usted después de lo ocurrido usted volvió a ver a este ciudadano dentro de la casa? CONTESTO” no el no subió mas a la casa y no lo vi mas. OCTAVA: ¿Diga Usted, recuerda las características de las sabanas del cuarto de su hermanastro el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: no ni idea el cuarto estaba oscuro en ese momento NOVENA: ¿Diga Usted desea agregar algo mas a la presente denuncia CONTESTO: “ si mientras el hacia lo que hacia yo le suplicaba que me dejara tranquila que me soltara y el me decía ya va que me gusta sentirte es todo. Es todo”.
Ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN MEDICO FORENSE DRA. KEYLA AMARISTA, quien funge como perito según ,lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal por ser funcionaria adscrita a la División de peritaje medico forense del Ministerio Publico, quien practica el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, en fecha 03 de junio de 2015, realizada la ciudadana A.W.C.E (Se omite identidad), titular de la cedula de Identidad Nº 22.540.720 víctima en la presente causa, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARACIÓN DEL PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE LIC SARAI PEREZ AGFUERRETA, quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la funcionaria adscrita a la Unidad Técnica especializada de atención integral a mujeres, niños niñas y adolescentes del ministerio publico, quien practico el Dictamen Pericial Psicológico Forense , siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- DECLARACIÓN DE LIC NEURY JANET MENDOZA, . quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la funcionaria adscrita a la Unidad Técnica especializada de atención integral a mujeres, niños niñas y adolescentes del ministerio publico, quien practico la experticia Social de fecha 07 de abril de 2014, Practicada a la ciudadana A.W.C.E (Se omite identidad), igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- DECLARACIÓN DE LA DRA. MARIA G, VASQUEZ G. PSIQUIATRA FORENSE, quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la funcionaria adscrita a la Unidad Técnica especializada de atención integral a mujeres, niños niñas y adolescentes del ministerio publico, quien practico La experticia Psiquiátrica Forense, bajo el numero UTEAIMNNA-0159-2015, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- DECLARACIÓN DEL LCC CIRO JOSE MUNOZ VALERO OTROS MEDIOS DE PRUEBA: ACTA PRUEBA ANTICIPADA, quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la funcionaria adscrita a la Unidad Técnica especializada de atención integral a mujeres, niños niñas y adolescentes del ministerio publico, quien practico La experticia Psicológica Forense, de fecha 12 de junio del 2015 al JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO la experticia bajo el numero UTEAIMNNA-0159-2015, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- DECLARACIÓN DE LA LIC CARLA MILLAN MEJIAS, quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la funcionaria adscrita a la Unidad Técnica especializada de atención integral a mujeres, niños niñas y adolescentes del ministerio publico, quien practico La experticia social de la 15-06-2015 realizada Psicológica Forense, de fecha 12 de junio del 2015 al JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO la experticia bajo el numero UTEAIMNNA-0159-2015, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- DECLARACIÓN DE LOS DETECTIVES DAYANA MUÑOZ y ENEIDA VALENCILLOS, quienes funge como peritos según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionarios adscritos a la División e Laboratorio Biológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron La experticia de análisis hematológico seminal al material suministrado signado bajo el numero Nº 9700-265-AB-2078 de fecha 05 de junio de 2014, realizada a la vestimenta que portaba para el momento de los hechos la ciudadana A.W.C.E (Se omite identidad), especialmente de la pieza rotulada con le Nº 2, (blusa) igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- DECLARACIÓN DE LOS DETECTIVES RORIN CRISAIDA y CARLOS SANGUINETTE, quienes funge como peritos según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionarios adscritos a la División Físico Corporativa del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron La experticia de Reconocimiento legal y Experticia Física (Barrido en Busca de apéndices Pilosos) signado bajo el numero Nº 9700-228-DFC-1062-AEF-769 de fecha 21 de mayo de 2014, realizada a la vestimenta que portaba para el momento de los hechos la ciudadana ANGIE WUILMARY CASTILLO EREIPA, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- DECLARACIÓN DE LA LIC SANDRA SIERRA, quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionaria adscrita al área de análisis de ADN del Laboratorio Biológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico La experticia de determinación de perfil genético, signado bajo el numero Nº 9700-264-000687, caso lig Nº P14-117, de fecha 01 de agosto de 2014, realizada a las muestras de naturaleza seminal, colectadas en la vestimenta que portaba para el momento de los hechos la ciudadana A.W.C.E (Se omite identidad), igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- DECLARACIÓN DEL PROFESIONAL JUAN GUARAMACO, quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionario adscrito a la División de Experticias Informáticas del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el Informe Pericial signado bajo el numero Nº 9700-227-2224-2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, correspondiente a la experticia de extracción de información, contenida de la mensajeria de texto (entrantes y salientes) así como también archivos multimedia (fotos) entre el numero telefónico receptor y el emisor 0424-113-7661/0414-288-9128, del dispositivo móvil marca modelo 6131 RM 115, serial IMEI: 353247/01/11437/9, con una batería de la misma marca modelo BL-4Ccolor negro con borde gris Plateado SIM CARD 895801420000082588 de telefonía movistar, propiedad del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, titular de la cedula d identidad v-16.320.743, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descrita para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal 11.- DECLARACIÓN DEL T,S,U HENRY GRATEROL Y INGENIERO IBELICE RODRIGUEZ, quienes funge como peritos según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionarios adscritos a la División de análisis de Sistemas de Tecnologías de información del Ministerio Publico, quienes realizaron el Informe Pericial signado bajo el numero Nº CAP-DASTI-0198-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, correspondiente a experticia informática, específicamente de reconocimiento técnica y del abonado 0414-288-9128 al abonado 0424-113-7661, a la evidencia física recibida y descrita como: teléfono móvil celular tecnología GSM (del ingles system fotr mobile), marca Samsung, modelo GET 18160, serial del equipo: RF1DB73G5ED, serial IMEI: 358659/05/442938/7, propiedad de la victima en la presente causa, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- DECLARACIÓN DEL T,S,U JESUS DANIEL BARRIOS GIL Y T,S,U, MADOR DE JESUS URDANETA BOHORQUEZ, quienes funge como peritos según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionarios adscritos a la División de análisis de Sistemas de Tecnologías de información del Ministerio Publico, quienes realizaron el Informe Pericial signado bajo el numero Nº CAP-DASTI-0198-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, correspondiente al estudio de registro telefónico de las líneas telefonías signadas con los números 0424-113-7661 y 0414-288-91-28ª los fines de determinar la posible comunicación vía llamadas telefónicas, durante los eses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014, según información suministrada por la compañía movistar telefónica, a través oficio sin numero de fecha 04 de noviembre de 2014, donde se suministraron datos de amabas líneas telefónicas, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.W.C.E (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad 16.320.743, en su carácter de victima, Testigo. Siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANO ENRIQUE OSCAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad 10.521.291, en su carácter de testigo. Siendo útil, necesario y pertinente ya que por cuanto el testimonio se refería directamente con el objeto de esta investigación ya que es el padre de la víctima A.W.C.E (Se omite identidad), es quien la ingresa al lugar donde ocurrieron los hechos al darle residencia cuando la misma peleo con su madre, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Siendo útil, necesario y pertinente ya que por cuanto el testimonio se refería directamente con el objeto de esta investigación ya que es el padre de la victima A.W.C.E (Se omite identidad), es quien la ingresa al lugar donde ocurrieron los hechos al darle residencia cuando la misma peleo con su madre, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 16.- DECLARACIÓN DE LA LOC DINA AGRA PSICÓLOGA, titular de la cédula de identidad 18.587.405, adscrita para el momento de evaluación al Instituto Plafam, en su carácter de testigo Calificado, por se quien practico la Evaluación Psicológica, siendo útil, necesario y pertinente ya que la misma fue quien le practico la Evaluación Psicologiaza en el mes de diciembre a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 3222 de fecha 16 de marzo de 2014, realizado por funcionarios de la Policía nacional, MEDINA JHONNY Y ISRAEL TORRES, ambos adscritos a la Policía nacional Bolivariana Coordinación Sucre. siendo útil, necesario y pertinente ya que la misma fue quien le practico la Evaluación Psicologiaza en el mes de diciembre a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- EVALUACION PSICOLÓGICA, practicada a la ciudadana A.W.C.E (Se omite identidad), por la LIC DINA AGARA PSICOLOGA adscrita al Instituto Plafam. siendo útil, necesario y pertinente ya que la misma fue quien le practico la Evaluación Psicologiaza en el mes de diciembre a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: ACTA PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el articulo 289, del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 322 numeral 1 del Código orgánico procesal penal, se ofrecen para su lectura, reproducción y exhibición en el debate las pruebas anticipadas practicadas a la víctima A.W.C.E (Se omite identidad), en fecha 25 de septiembre 2014, ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Siendo útil, necesario y pertinente ya que la misma se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
se admiten todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRÉS ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios.
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud incoada por la defensa privada, con respecto a que se decrete la nulidad de la acusación en la presente causa, este tribunal la declara SI LUGAR, con a una medida menos gravosa, o la libertad inmediata del imputado, este Tribunal declara SIN LUGAR, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que motivaron su decreto dec privativa dictado en esa oportunidad por este tribunal en consecuencia este tribunal declara ASIN LUGAR dicha solicitud consignada por la defensa privada. En consecuencia se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, titular de La cedula de identidad N° 16.320.743, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito sea admita la acusación, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (160º) del Ministerio Público, ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye a los encausado JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIALES: DECLARACIÓN MÉDICO FORENSE DRA. KEYLA AMARISTA, quien funge como perito según ,lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal por ser funcionaria adscrita a la División de peritaje medico forense del Ministerio Publico, quien practica el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en fecha 03 de junio de 2015, realizada la ciudadana A.W.C.E (Se omite identidad), titular de la cedula de Identidad Nº 22.540.720 victima en la presente causa, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARACIÓN DEL PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE LIC SARAI PEREZ AGFUERRETA, quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la funcionaria adscrita a la Unidad Técnica especializada de atención integral a mujeres, niños niñas y adolescentes del ministerio publico, quien practico el Dictamen Pericial Psicológico Forense , siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- DECLARACIÓN DE LIC NEURY JANET MENDOZA, . quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la funcionaria adscrita a la Unidad Técnica especializada de atención integral a mujeres, niños niñas y adolescentes del ministerio publico, quien practico la experticia Social de fecha 07 de abril de 2014, Practicada a la ciudadana A.W.C.E (Se omite identidad), igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- DECLARACIÓN DE LA DRA. MARIA G, VASQUEZ G. PSIQUIATARA FORENSE, quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la funcionaria adscrita a la Unidad Técnica especializada de atención integral a mujeres, niños niñas y adolescentes del ministerio publico, quien practico La experticia Psiquiátrica Forense, bajo el numero UTEAIMNNA-0159-2015, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- DECLARACIÓN DEL LCC CIRO JOSE MUNOZ VALERO OTROS MEDIOS DE PRUEBA: ACTA PRUEBA ANTICIPADA, quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la funcionaria adscrita a la Unidad Técnica especializada de atención integral a mujeres, niños niñas y adolescentes del ministerio publico, quien practico La experticia Psicológica Forense, de fecha 12 de junio del 2015 al JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO la experticia bajo el numero UTEAIMNNA-0159-2015, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la víctima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- DECLARACIÓN DE LA LIC CARLA MILLAN MEJIAS, quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la funcionaria adscrita a la Unidad Técnica especializada de atención integral a mujeres, niños niñas y adolescentes del ministerio publico, quien practico La experticia social de la 15-06-2015 realizada Psicológica Forense, de fecha 12 de junio del 2015 al JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO la experticia bajo el numero UTEAIMNNA-0159-2015, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- DECLARACIÓN DE LOS DETECTIVES DAYANA MUÑOZ y ENEIDA VALENCILLOS, quienes funge como peritos según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionarios adscritos a la División e Laboratorio Biológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron La experticia de análisis hematológico seminal al material suministrado signado bajo el numero Nº 9700-265-AB-2078 de fecha 05 de junio de 2014, realizada a la vestimenta que portaba para el momento de los hechos la ciudadana A.W.C.E (Se omite identidad), especialmente de la pieza rotulada con le Nº 2, (blusa) igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- DECLARACIÓN DE LOS DETECTIVES RORIN CRISAIDA y CARLOS SANGUINETTE, quienes funge como peritos según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionarios adscritos a la División Físico Corporativa del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron La experticia de Reconocimiento legal y Experticia Física (Barrido en Busca de apéndices Pilosos) signado bajo el numero Nº 9700-228-DFC-1062-AEF-769 de fecha 21 de mayo de 2014, realizada a la vestimenta que portaba para el momento de los hechos la ciudadana A.W.C.E (Se omite identidad), igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practicó el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- DECLARACIÓN DE LA LIC SANDRA SIERRA, quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionaria adscrita al área de análisis de ADN del Laboratorio Biológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico La experticia de determinación de perfil genético, signado bajo el numero Nº 9700-264-000687, caso lig Nº P14-117, de fecha 01 de agosto de 2014, realizada a las muestras de naturaleza seminal, colectadas en la vestimenta que portaba para el momento de los hechos la ciudadana A.W.C.E (Se omite identidad), igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- DECLARACIÓN DEL PROFESIONAL JUAN GUARAMACO, quien funge como perito según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionario adscrito a la División de Experticias Informáticas del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el Informe Pericial signado bajo el numero Nº 9700-227-2224-2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, correspondiente a la experticia de extracción de información, contenida de la mensajeria de texto (entrantes y salientes) así como también archivos multimedia (fotos) entre el numero telefónico receptor y el emisor 0424-113-7661/0414-288-9128, del dispositivo móvil marca modelo 6131 RM 115, serial IMEI: 353247/01/11437/9, con una batería de la misma marca modelo BL-4Ccolor negro con borde gris Plateado SIM CARD 895801420000082588 de telefonía movistar, propiedad del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, titular de la cedula d identidad v-16.320.743, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descrita para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal 11.- DECLARACIÓN DEL T,S,U HENRY GRATEROL Y INGENIERO IBELICE RODRIGUEZ, quienes funge como peritos según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionarios adscritos a la División de análisis de Sistemas de Tecnologías de información del Ministerio Publico, quienes realizaron el Informe Pericial signado bajo el numero Nº CAP-DASTI-0198-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, correspondiente a experticia informática, específicamente de reconocimiento técnica y del abonado 0414-288-9128 al abonado 0424-113-7661, a la evidencia física recibida y descrita como: teléfono móvil celular tecnología GSM (del ingles system fotr mobile), marca Samsung, modelo GET 18160, serial del equipo: RF1DB73G5ED, serial IMEI: 358659/05/442938/7, propiedad de la victima en la presente causa, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- DECLARACIÓN DEL T,S,U JESUS DANIEL BARRIOS GIL Y T,S,U, MADOR DE JESUS URDANETA BOHORQUEZ, quienes funge como peritos según lo previsto en el primer aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionarios adscritos a la División de análisis de Sistemas de Tecnologías de información del Ministerio Publico, quienes realizaron el Informe Pericial signado bajo el numero Nº CAP-DASTI-0198-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, correspondiente al estudio de registro telefónico de las líneas telefonías signadas con los números 0424-113-7661 y 0414-288-91-28ª los fines de determinar la posible comunicación vía llamadas telefónicas, durante los eses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014, según información suministrada por la compañía movistar telefónica, a través oficio sin numero de fecha 04 de noviembre de 2014, donde se suministraron datos de amabas líneas telefónicas, igualmente se ofrece las referidas experticias antes descritas para que le sea exhibido al experto a los fines que reconozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.W.C.E (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad 16.320.743, en su carácter de victima, Testigo. Siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANO ENRIQUE OSCAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad 10.521.291, en su carácter de testigo. Siendo útil, necesario y pertinente ya que por cuanto el testimonio se refería directamente con el objeto de esta investigación ya que es el padre de la víctima A.W.C.E (Se omite identidad), es quien la ingresa al lugar donde ocurrieron los hechos al darle residencia cuando la misma peleo con su madre, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Siendo útil, necesario y pertinente ya que por cuanto el testimonio se refería directamente con el objeto de esta investigación ya que es el padre de la victima A.W.C.E (Se omite identidad), es quien la ingresa al lugar donde ocurrieron los hechos al darle residencia cuando la misma peleo con su madre, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 16.- DECLARACIÓN DE LA LOC DINA AGRA PSICÓLOGA, titular de la cédula de identidad 18.587.405, adscrita para el momento de evaluación al Instituto Plafam, en su carácter de testigo Calificado, por se quien practico la Evaluación Psicológica, siendo útil, necesario y pertinente ya que la misma fue quien le practico la Evaluación Psicologiaza en el mes de diciembre a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 3222 de fecha 16 de marzo de 2014, realizado por funcionarios de la Policía nacional, MEDINA JHONNY Y ISRAEL TORRES, ambos adscritos a la Policía nacional Bolivariana Coordinación Sucre. siendo útil, necesario y pertinente ya que la misma fue quien le practico la Evaluación Psicologiaza en el mes de diciembre a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a la ciudadana A.W.C.E (Se omite identidad), por la LIC DINA AGARA PSICÓLOGA adscrita al Instituto Plafam. siendo útil, necesario y pertinente ya que la misma fue quien le practico la Evaluación Psicologiaza en el mes de diciembre a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: ACTA PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el articulo 289, del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 322 numeral 1 del Código orgánico procesal penal, se ofrecen para su lectura, reproducción y exhibición en el debate las pruebas anticipadas practicadas a la víctima A.W.C.E (Se omite identidad) en fecha 25 de septiembre 2014, ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Siendo útil, necesario y pertinente ya que la misma se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone:” No Admito los hechos, voy a juicio” CUARTO: Dado que los Acusados JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Privado procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de libertad, con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de este palacio de justicia OSCAR ROJAS VIVANCO por cuanto las circunstancias no han variado. SÉPTIMO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 12:45 horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dado, firmado y sellado, en Caracas, el once (15) del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA