REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 15 de febrero de 2016
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del Acusado RAMON PRIMERA, a quien la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dra. DARLING ESPARRAGOZA. Ratifico la Acusación presentada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantengan las medidas de Protección y seguridad establecidas en articulo 90 numerales 5, 6 y 13. Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RAMON PRIMERA, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1967, estado civil soltero, Venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero, Residenciado: Carretera Vieja Petare Guarenas, Barrio San Benito Calle Principal Casa S/N Estado Miranda, teléfono 04142414685, titular de la cedula de identidad No. 13.398.422.
SEGUNDO
Los hechos se inician en fecha 28 de mayo del año 2009, fue denunciado por la adolescente C.C.N. DEL C (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-23.636.765, lugar de nacimiento caracas, fecha de nacimiento 22-09-94. de catorce años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de sexto grado, en compañía de su representante legal la ciudadana CARMEN CONTRERAS cedula de identidad S/N con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano RAMON PRIMERA, nacionalidad venezolano, de 41 años de edad titular de la cedula de identidad Nº DESCONOCE, obrero en una pollera en los Teques, soltero, parentesco o vinculo padrastro, teléfono 0426-900-4747, quien entre otras cosas indicó: “yo vengo a denunciar al señor RAMON PRIMERA, yo en mi casa durmiendo en el cuarto el cual dormimos mi mama y mi padrastro, mi mama se fue a bañar como a las 5: 30 AM, creo que esa era la hora, en que mi mama salio del cuarto durmiendo, y de repente el ciudadano RAMON PRIMERA, se me paso para mi cama y se me subió arriba de mi y me puso la mano en la boca y de repente me quito la mano y grite porque sentí que me puyo con algo en el pecho porque yo no me deje que me violara y el me decía que me dejara porque si no, no me salía mas nada. Y mi tía MARILYN y mi oprima MILENA, CORONA, escucharon cuando yo grite, como pude me safe de el, y Salí corriendo y baje las escaleras y le conté todo a mi tía MARILYN , y mi prima MILENA, y ella me dijo espera que llegue tu mama para que me trajera al ministerio publico a interponer la denuncia. es todo.
El Ministerio Publico luego de Ratificar la acusación presentada por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., quien entre otras cosas indicó: “yo vengo a denunciar al señor RAMON PRIMERA, yo en mi casa durmiendo en el cuarto el cual dormimos mi mama y mi padrastro, mi mama se fue a bañar como a las 5: 30 AM, creo que esa era la hora, en que mi mama salio del cuarto durmiendo, y de repente el ciudadano RAMON PRIMERA, se me paso para mi cama y se me subió arriba de mi y me puso la mano en la boca y de repente me quito la mano y grite porque sentí que me puyo con algo en el pecho porque yo no me deje que me violara y el me decía que me dejara porque si no, no me salía mas nada. Y mi tía MARILYN y mi oprima MILENA, CORONA, escucharon cuando yo grite, como pude me safe de el, y Salí corriendo y baje las escaleras y le conté todo a mi tía MARILYN , y mi prima MILENA, y ella me dijo espera que llegue tu mama para que me trajera al ministerio publico a interponer la denuncia. es todo”.
Ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN EXPERTA MORAVIA LOZADA MEDICO FORENSE, adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, quien practica el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificado con el nro. 129-7096-09 de fecha 10 de agosto de 2009, correspondiente a la evaluación de este tipo que fue efectuada 29 de mayo de 2009, a la victima adolescente N.C.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA) en la época que contaba con tan solo 13 años, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ANDRES BARRIOS OSORIO NAYRA VANESA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Vega quien funge como funcionarios actuantes, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA N.C.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA AST-65 LOPNNA), quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VÍCTIMA del hecho identifica como su agresor sexual y físico al imputado RAMON PRIMERA, a quien señala como su padrastro, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN ESTILITA CONTRERAS GARCIA, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho e identifica como su agresor sexual y físico de la victima N.C.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA AST-65 LOPNNA) quien es hija de la prenombrada, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal 5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARILN CONTRERAS GARCIA, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho e identifica como su agresor sexual y físico de la victima N.C.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA AST-65 LOPNNA) quien es hija de la prenombrada, siendo útil, necesario y pertinente, en virtud de que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ALEJANDRA JHUSNEY LUGO CONTRERAS: quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho e identifica como su agresor sexual y físico de la victima N.C.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA AST-65 LOPNNA) quien es hija de la prenombrada, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal. 5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIBEL CONTRERAS GARCIA: quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho e identifica como su agresor sexual y físico de la victima N.C.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA AST-65 LOPNNA) quien es hija de la prenombrada, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal. OTROS MEDIOS DE PRUEBAPARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE EXHIBICIÓN y LECTURA: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, identificado con el nro. 129-7096-09 de fecha 10 de agosto de 2009, correspondiente a la evaluación de este tipo que fue efectuada 29 de mayo de 2009, a la victima adolescente NC.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA) en la época que contaba con tan solo 13 años de edad, Siendo útil, necesario y pertinente ya que la misma se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oficio identificado bajo el número alfanumérico UTEAIMNNA-02567-2015, de fecha 23 de abril de 2015, emanado de la unidad técnica especializada de atención integral a mujeres, niños, niñas y adolescentes del Ministerio Publico. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN INTEGRAL suscrita por expertos profesionales adscrito al equipo interdisciplinarios del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del Área metropolitana de Caracas quienes practicada a la victima N.C.C.C (IDENTIFICACION OMITIDA Art-65 LOPNNA) conforme a lo que fue ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del Área metropolitana de Caracas, e celebración de la audiencia verificada en fecha 15 de abril de 2015. COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: de la victima N.C.C.C (IDENTIFICACION OMITIDA Art-65 LOPNNA).
Se admiten todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRÉS ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios.
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud incoada por la DEFENSA PÚBLICA Nº 11 con respecto a que se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, este Tribunal la declara SIN LUGAR. Con respecto a la solicitud del examen psiquiátrico a la presunta víctima ante la unidad técnica de la defensa pública de fecha 27/04/2015, este tribunal las declara CON LUGAR para que sean evacuadas en un eventual Juicio oral y publico, es importante resaltar que este tribunal declara con, lugar la solicitud del examen psiquiátrico porque considera que es necesario porque son elementos ya sean culpatorios o inculpatorios y así garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, también se pudo constatar que la defensa publica, solicito en varias oportunidades al ministerio publico para que se le practicara el examen a la ciudadana victima y no lo practicaron; debemos entender que el ministerio publico cuando no se pronuncie con respecto diligencias solicitadas por la defensa en fase de investigación, el ministerio publico incurriría en vicio, ahora bien, esto puede subsane con la posibilidad de que el juez de control garantista de la posibilidad admita una prueba que el ministerio publico por su omisión no proveyó, tan es así que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cuando existen solicitudes que se hayan efectuado en fase de investigación y no se conste con los recaudos para la celebración del juicio oral estas pueden ser admitidas para se evacuadas en juicio oral mediante la figura de pruebas complementarias, por ello traigo a colación la sentencia de la Sala Penal con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de fecha 11-08-2005 nro 543, considerándolo ello así pertinente la admisión de prueba y será el juez de juicio quien valore la misma, una prueba que la defensa publica considera que es útil y necesaria para la defensa de su defendido, en un eventual juicio oral y publico: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado RAMON PRIMERA, titular de La cedula de identidad N° 13.398.422, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito sea admita la acusación, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (160º) del Ministerio Público, ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye a los encausado RAMON PRIMERA, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado RAMON PRIMERA, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN EXPERTA MORAVIA LOZADA MEDICO FORENSE, adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, quien practica el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificado con el nro. 129-7096-09 de fecha 10 de agosto de 2009, correspondiente a la evaluación de este tipo que fue efectuada 29 de mayo de 2009, a la victima adolescente NC.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA) en la época que contaba con tan solo 13 años, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ANDRES BARRIOS OSORIO NAYRA VANESA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Vega quien funge como funcionarios actuantes, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA N.C.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA AST-65 LOPNNA), quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VÍCTIMA del hecho identifica como su agresor sexual y físico al imputado RAMON PRIMERA, a quien señala como su padrastro, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN ESTILITA CONTRERAS GARCIA, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho e identifica como su agresor sexual y físico de la victima N.C.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA AST-65 LOPNNA) quien es hija de la prenombrada, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal 5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARILN CONTRERAS GARCIA, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho e identifica como su agresor sexual y físico de la victima N.C.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA AST-65 LOPNNA) quien es hija de la prenombrada, siendo útil, necesario y pertinente, en virtud de que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ALEJANDRA JHUSNEY LUGO CONTRERAS: quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho e identifica como su agresor sexual y físico de la victima N.C.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA AST-65 LOPNNA) quien es hija de la prenombrada, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal. 5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIBEL CONTRERAS GARCIA: quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho e identifica como su agresor sexual y fisico de la victima N.C.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA AST-65 LOPNNA) quien es hija de la prenombrada, siendo útil, necesario y pertinente ya que el mismo fue quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima, ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal. OTROS MEDIOS DE PRUEBAPARA SU INCORPORACION MEDIANTE EXHIBICIÓN y LECTURA: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, identificado con el nro. 129-7096-09 de fecha 10 de agosto de 2009, correspondiente a la evaluación de este tipo que fue efectuada 29 de mayo de 2009, a la victima adolescente NC.C.C. (ODENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA) en la época que contaba con tan solo 13 años de edad, Siendo útil, necesario y pertinente ya que la misma se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oficio identificado bajo el número alfanumérico UTEAIMNNA-02567-2015, de fecha 23 de abril de 2015, emanado de la unidad técnica especializada de atención integral a mujeres, niños, niñas y adolescentes del Ministerio Publico. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN INTEGRAL suscrita por expertos profesionales adscrito al equipo interdisciplinarios del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del Área metropolitana de Caracas quienes practicada a la víctima N.C.C.C (IDENTIFICACION OMITIDA Art-65 LOPNNA) conforme a lo que fue ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del Área metropolitana de Caracas, e celebración de la audiencia veriificada en fecha 15 de abril de 2015. COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: de la victima N.C.C.C (IDENTIFICACION OMITIDA Art-65 LOPNNA).
Se admiten todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRÉS ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios. Es todo.”. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano RAMON PRIMERA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado RAMON PRIMERA, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone:” No Admito los hechos, voy a juicio” CUARTO: Dado que los Acusados RAMON PRIMERA, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Privado procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de libertad, RAMON PRIMERA por cuanto las circunstancias no han variado. SEPTIMO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 12:45 horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dado, firmado y sellado, en Caracas, el once (16) del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA
ERIKA SOLORZANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ERIKA SOLORZANO