REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-002039
ASUNTO AP01-S-2014-002039

Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por los Fiscales Centésima Sexagésima Primera (161) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Defensa de la Mujer, donde requiere sea ordenada la detención del Ciudadano: FREDDY JOSE SOSA, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.732.856, a quien se le indica participación en el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad) titular de la cedula de Identidad 16.856.049, por ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria. De tal forma, que la libertad refiriéndonos al caso que nos atañe puede ser limitada temporalmente al existir suficientes bases de que se esta en presencia de un hecho delictivo, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 Orgánico.
Al no acontecer al proceso por así decirlo, estos elementos de forma concurrente impiden la ejecución a la excepción del principio de privación de libertad, por lo que debe el Juzgador analizar con la óptica necesaria y actuar en consecuencia. De ello se infiere entonces, que deben emerger en forma absoluta los tres elementos para privar a una persona de uno de sus más preciados derechos, tal y como es la libertad, aunado a esto, nuestro Legislador sabiamente incluyó otras limitantes artículos 231 y 239 Orgánico, a la hora de acceder o comprometer la libertad a un sujeto, y por ello, comporta estudiar la esencia del delito que se pretende atribuir, la magnitud del daño, el arraigo en el país, la pena que podría imponerse en caso de ser declarado culpable (Peligro de Fuga Primer Parágrafo Art. 237 Adjetivo) el comportamiento del imputado en otro, u otros procesos, y su conducta predelictual artículo 237 permiten al Juez de Instancia analizar con esa valoración de los componentes necesarios para acceder al pedimento fiscal.
A la explicación anterior, habría que agregar cuando pudiese acaecer que el imputado estropee u obstaculice la exploración de la verdad, o en fin, actúe de forma negativa para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente, y en fin entorpezca a la materialización y la realización de la justicia artículo 238 Orgánico.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Texto Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de libertad, donde instituye entre otras cosas:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
(Subrayado Nuestro)

Quienes suscriben, Abg. MARIAN MENDEZ CARREÑO, y Abg. KARLA FRANCO, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer, y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) en Materia de Defensa Para la Mujer en colaboración con la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º), respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 108 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 31, ordinal 1, 2 y artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la investigación seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSE SOSA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), de la causa penal signada con el Nº AP01-S-2014-002039 /MP- 76372-2014, ante usted ocurro a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de exponer y solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN.

CAPÍTULO I
IDENTIDAD DEL IMPUTADO

Los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación, señalan como responsable de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ciudadano FREDDY JOSE SOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.732.856, residenciado en Caracas, Antímano, Sector la Pedrera, Primer Plan, Última Vereda, Casa S/N, también puede ser ubicado a través de los siguientes números 0426-116-3601 y 0416-305-8301.

CAPÍTULO II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 14 de febrero de 2014, siendo las 05:50 horas de la tarde, la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049, se encontraba en el Primer Plan de la Pedrera, Antímano, Casa S/N, Caracas, Distrito Capital, cerca de la cancha nueva, lugar que corresponde a la residencia del hoy imputado FREDDY JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad V-6.732.856, a los fines de realizarse despojos con el referido ciudadano, quien el día anterior 13 de febrero de 2014, vía mensajes de texto, le informó a N. DEL C.D (Se omite identidad), que se dedicaba a trabajos de brujería, así mismo, acordó verse con ella al día siguiente; el día 14 de Febrero, al llegar ésta a la residencia del ciudadano FREDDY JOSE SOSA, entró y se percató que el se encontraba solo, después el ciudadano FEDDY JOSE SOSA, comenzó a realizarle los despojos y le suministró una bebida a la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), la cual perdió el conocimiento, cuando se despertó se encontraba totalmente desnuda, acostada en la cama, observándose varios hematomas en el área de los senos y con dolor en sus partes íntimas, luego trató de vestirse y el ciudadano FREDDY JOSE SOSA, le decía que la iba a ayudar, porque estaba muy mareada, él le colocaba el pantalón de un lado mientras ella se lo subía del otro lado; estaba muy asustada y mareada por lo que no podía luchar contra su agresor, se logró vestir; él la sacó de la casa y como pudo N. DEL C.D (Se omite identidad) corrió, bajó las escaleras y vio a un hombre reunido con otras personas, le gritó que la auxiliara, al mismo tiempo se le fueron las piernas y cayó en sus brazos, éste ciudadano le preguntó que le había pasado, le contestó que la habían violado, la sentó y le dijo que iba a llamar a la policía, al rato llegaron los funcionarios policiales quienes practicaron el respectivo procedimiento y puesto a la orden de ese órgano jurisdiccional a su digno cargo.

En fecha 13/06/2014, la Fiscalía 128º del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo contentivo de acusación, en contra del procesado de autos, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), soportado en los siguientes elementos de convicción:
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PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 14/02/2014, suscrita por funcionarios OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ARGEL, en compañía de los OFICIALES (CPNB) FERNANDEZ RUBEN, OTERO FREIZER, CANAGUACAN MIGUEL, MIRANDA LEKIN y GARCIAS JESUS, adscritos la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Antimano, Servicio de Patrullaje Motorizado Antimano; dejando constancia de la siguiente actuación policial, se transcribe a continuación:

“ En esta misma fecha, siendo las (10:30) horas de la noche, comparece por ante este despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ARGEL, adscrito al servicio de Patrullaje Motorizado Antimano de este cuerpo policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a los establecido en los articulo 113, 114, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “ siendo aproximadamente las (06:00) horas de la tarde, realizando labores de Patrullaje Motorizado en la unidad tipo Moto (CPNB) numero (1047), en compañía de los OFICIALES (CPNB) FERNANDEZ RUBEN, OTERO FREIZER, CANAGUACAN MIGUEL, MIRANDA LEKIN, GARCIAS JESUS, en las unidades tipo moto (CPNB) numero (1037), (1051), en la Parroquia Antimano, específicamente en la Pedrera, séptimo (7) plan, recibimos una llamada vía radiofónica de la central de operaciones indicando que pasáramos al primer plan de la pedrera a verificar una posible comisión de un delito de violación contra una ciudadana, esto motivado a una denuncia recibida en el modulo de atención al ciudadano ubicado en Antimano. Al llegar al lugar pudimos avistar a una ciudadana la cual se encontraba en compañía de un ciudadano, los cuales al avistar la comisión policial, nos hicieron llamado, indicando que la ciudadana era la victima, por ende procedimos a reportar a nuestro puesto de mando indicando que habíamos dado con la victima, a la misma se le preguntó si sabía el nombre del ciudadano que presuntamente la había agredido sexualmente y a su vez si tenía conocimiento del paradero del mismo, la ciudadana indicó que el nombre del agresor era Freddy y que estaba subiendo por las escalera que están mas arriba de la cancha nueva del primer plan de la pedrera, y que el mismo se encontraba sin franela, y de tez blanca, de contextura gruesa, con la premura del caso procedí a realizar la búsqueda del agresor, en compañía de los oficiales (CPNB) CANAGUACAN MIGUEL, MIRANDA LEKIN, GARCIAS JESUS, mientras que los OFICIALES (CPNB) FERNANDEZ RUBEN, OTERO FREIZER, estaban resguardando a la victima, haciendo espera de la unidad policial radio patrullera (CPNB) para trasladar a la victima la cual suministró una cedula de identidad laminada la cual la identifica como NOHEMY (los demás datos filiatorios quedaran plasmados en la planilla del uso exclusivo del fiscal), en la parte alta del primer plan de la pedrera se pudo avistar a un ciudadano el cual coincidía con las características que describió la victima, el oficial (CPNB) MIRAN LEKIN le da la voz de alto identificándose como funcionario policial, el mismo acatando la voz de alto, a su vez el oficial (CPNB) GARCIAS JESUS le indicó al ciudadano que si dentro de sus investiduras o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera, el mismo indicando que no, por lo que procedió a realizarle la inspección corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no tenía ningún objeto de interés criminalístico, solo incautando en el interior del bolsillo trasero derecho de su pantalón, una cedula de identidad laminada la cual lo identificaba como SOSA FREDDY JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-06.732.856, de 31 años de edad, posteriormente le indicamos a dicho ciudadano que iba a ver verificado por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar el mismo, EL OFICIAL (CPNB) CANAGUACAN MIGUEL, fue atendido vía radiofónica por el operador de guardia para ese momento el OFICIAL JEFE (CPNB) ROJAS LE, luego de una breve espera el oficial indicó que el ciudadano: supra mencionado no posee ningún registro policial y tampoco estaba requerido por ningún tribunal, en vista de la coincidencia de las características físicas y de nombre que suministró la victima se procedió a trasladar al ciudadano a la vía principal para así poder trasladarlo al centro de coordinación policial antimano, al llegar a la vía principal donde todavía se encontraba la victima a bordo de la unidad radio patrullera (CPNB) 127 conducida por el oficial (CPNB) CARLOS BOLIVAR y estaba a punto de ser trasladada al nosocomio PEREZ CARREÑO, la misma al observar al ciudadano en cuestión indicó a viva voz que el mismo era el ciudadano que abusó sexualmente de ella, por consiguiente se procedió a informarle al ciudadano el motivo de su detención por uno de los delitos contemplados en el Código Organizo Procesal Penal, aplicándole la aprehensión definitiva, el mismo para el momento vestía: PANTALON: JEANS AZUL CLARO, ZAPATOS: deportivos de color blanco y gris marca comercial 1961H, el mismo sin franela, con las siguientes características físicas: CONTESTURA GRUESA, TEZ BLANCA, DE 1,79 METRO DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CABELLO NEGRO, residenciado en ANTIMANO, LA PEDRERA, PARTE ALTA DEL PRIMER PLAN, CASA S/N, LA MISMA CONSTRUIDA AL BORDE DEL SENDERO Y ELABORADA DE MADERA, el mismo se negó a suministrar sus datos filiatorios. Se procedió a darle a conocer sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO), dándole continuidad del debido proceso, se trasladó al Centro de Coordinación Policial Antimano en la unidad tipo moto 1047 conducida por mi persona, esto por la premura del caso, salvaguardando la integridad física del ciudadano, esto porque el mismo tenia temor de que los vecinos del lugar se dispusieran a lincharlo, al llegar allí se trasladó en la unidad radio patrullera (CPNB) 127 conducida por el oficial (CPNB) CARLOS BOLIVAR al centro de coordinación policial Sucre, en compañía de los oficiales (CPNB) FERNANDEZ RUBEN, OTERO FREIZER, para realizar las diligencias pertinentes, luego se trasladó al ciudadano al (SAIME) ubicado en la Avenida Baralt, donde el oficial FERNANDEZ RUBEN fue atendido por el perito de guardia TREJO HERNAN credencial numero 20981 el cual indicó que por sistema aparece registro con igual filiación y no se hizo comparación dactilar, luego se trasladó al C.I.C.P.C., de Parque Carabobo a realizarle el R-13, donde el oficial (CPNB) OTERO FREIZER fue atendido por el Detective (CICPC) BONILLA JORDAN credencial N ° 36341, el mismo indicó que el ciudadano en cuestión no posee historial policial. Se retornó al centro de coordinación sucre donde se le dio inicio al EXPEDIENTE PNBA-024975 llevado por este despacho, valga destacar que se hizo llamado vía telefónica a la doctora LEON ZULY fiscal numero 06, del MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA, siendo satisfactoria la notificación al mismo, a la victima se le realizó un examen de reconocimiento medico vaginal rectal en vivo en la sede de BELLO MONTE (CICPC). Es todo, se leyó, estando conformes, firman…”.

Dicho elemento de convicción resulta imprescindible, por cuanto están descritas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que fue aprehendido el ciudadano FREDDY JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.856, como la persona que horas antes había abusado de la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049.

Adminiculada a la entrevista de fecha 14-02-2014, rendida por ante la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Antimano, Servicio de Patrullaje Motorizado Antimano, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“Yo conocí a FREDDY por medio de una muchacha amiga mía, que ayer había mandado unos mensajes de mi teléfono a FREDDY, él después me escribió diciéndome que él era brujo y que según él yo tenía un muerto arregostado y que me tenía que hace un despojo y unos trabajos de brujería, yo le dije que fuera para mi casa y él me dijo que no porque él trabaja eso es en su casa, como yo tengo muchos problemas en mi hogar me desespere y fui para la casa de él, cuando llegué él me hizo unos despojos, luego me dijo que tenía que beber un líquido que tenía él en una botella con un poco de matas, según él porque yo tenía algo en el estómago, me dio primero unos tragos después otros más, de repente perdí el conocimiento, cuando me desperté estaba totalmente desnuda acostada en la cama, y con unos chupones en el área de mis senos y tenía dolor en mis partes íntimas, yo busque de vestirme y él me decía que me ayudaba, yo le decía que no pero como estaba muy mareada él me ponía el pantalón de un lado mientras yo me lo subía del otro, yo estaba muy asustada y mareada y no podía luchar contra él, cuando me logre vestir él me sacó de su casa y como pude corrí, cuando iba bajando las escaleras vi a un hombre reunidos con varias personas hay, le grite que me ayudara, se me fueron las piernas y caí en sus brazos, él me preguntó que me había pasado y le dije que me habían violado, el me sentó y dijo que iba a buscar a la policía, al ratico llegó otra vez y más atrás llegaron los policías nacionales, me preguntaron que me pasó y yo les dije, también me preguntaron si conocía y como se llamaba el que me violó y yo les dije que FREDDY y también les dije por dónde estaba, ellos subieron y minutos después lo bajaron esposado y yo les dije que era el que me violó, ellos se lo llevaron en un moto y como me sentía demasiado mal los policías me llevaron al hospital Pérez Carreño en una patrulla, hay me vio un médico y me revisó, él le dijo a los policías que tenían que llevarme mañana para el C.I.C.P.C., para que me revisara un médico forense, después me llevaron para el comando de ellos para preguntarme bien lo que pasó. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? C: En el primer plan de la pedrera de Antimano, por donde está la cancha nueva, hoy 14 de febrero del año 2014, a las 05:30 horas de la tarde más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE AL CIUDADANO SOSA FREDDY? C: Solo por mensajes y eso desde ayer. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL MOTIVO POR EL CUAL FUE A LA CASA DEL CIUDADANO SOSA FREDDY? C: Para hacerme unos trabajos de brujería. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, RECUERDA CUANDO EL CIUDADANO SOSA FREDDY ABUSÓ SEXUALMENTE DE USTED? C: No porque yo caí inconsciente y no supe nada hasta que me desperté. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES TARDARON MUCHO EN LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS? C: Llegaron rápido gracias a dios. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE LLEGARON AL LUGAR, LE DIERON CAPTURA AL CIUDADANO QUE LA AGREDIÓ? C: Si ellos lo agarraron. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más? C: Si, gracias a dios los policías llegaron rápido y lo agarraron para que pague lo que me hizo y no dañe a más mujeres. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

Dicho elemento de convicción resulta imprescindible por cuanto están descritas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue ocasionada la agresión sexual, en la persona de N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049, por parte del ciudadano imputado FREDDY JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.856, dicha agresión, que le ocasionó en fecha 14-02-2014, a la precitada ciudadana; quien precisa lugar, día y hora de las mismas de las cuales fue víctima.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 14/02/2014, rendida por la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049, en su condición de víctima, por ante la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Antimano, Servicio de Patrullaje Motorizado Antimano, donde manifestó lo que se transcribe a continuación:

“Yo conocí a FREDDY por medio de una muchacha amiga mía, que ayer había mandado unos mensajes de mi teléfono a FREDDY, él después me escribió diciéndome que él era brujo y que según él yo tenía un muerto arregostado y que me tenía que hace un despojo y unos trabajos de brujería, yo le dije que fuera para mi casa y él me dijo que no porque él trabaja eso es en su casa, como yo tengo muchos problemas en mi hogar me desespere y fui para la casa de él, cuando llegué él me hizo unos despojos, luego me dijo que tenía que beber un líquido que tenía él en una botella con un poco de matas, según él porque yo tenía algo en el estómago, me dio primero unos tragos después otros más, de repente perdí el conocimiento, cuando me desperté estaba totalmente desnuda acostada en la cama, y con unos chupones en el área de mis senos y tenía dolor en mis partes íntimas, yo busque de vestirme y él me decía que me ayudaba, yo le decía que no pero como estaba muy mareada él me ponía el pantalón de un lado mientras yo me lo subía del otro, yo estaba muy asustada y mareada y no podía luchar contra él, cuando me logre vestir él me sacó de su casa y como pude corrí, cuando iba bajando las escaleras vi a un hombre reunidos con varias personas hay, le grite que me ayudara, se me fueron las piernas y caí en sus brazos, él me preguntó que me había pasado y le dije que me habían violado, el me sentó y dijo que iba a buscar a la policía, al ratico llegó otra vez y más atrás llegaron los policías nacionales, me preguntaron que me pasó y yo les dije, también me preguntaron si conocía y como se llamaba el que me violó y yo les dije que FREDDY y también les dije por dónde estaba, ellos subieron y minutos después lo bajaron esposado y yo les dije que era el que me violó, ellos se lo llevaron en un moto y como me sentía demasiado mal los policías me llevaron al hospital Pérez Carreño en una patrulla, hay me vio un médico y me revisó, él le dijo a los policías que tenían que llevarme mañana para el C.I.C.P.C., para que me revisara un médico forense, después me llevaron para el comando de ellos para preguntarme bien lo que pasó. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? C: En el primer plan de la pedrera de Antimano, por donde está la cancha nueva, hoy 14 de febrero del año 2014, a las 05:30 horas de la tarde más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE AL CIUDADANO SOSA FREDDY? C: Solo por mensajes y eso desde ayer. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL MOTIVO POR EL CUAL FUE A LA CASA DEL CIUDADANO SOSA FREDDY? C: Para hacerme unos trabajos de brujería. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, RECUERDA CUANDO EL CIUDADANO SOSA FREDDY ABUSÓ SEXUALMENTE DE USTED? C: No porque yo caí inconsciente y no supe nada hasta que me desperté. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES TARDARON MUCHO EN LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS? C: Llegaron rápido gracias a dios. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE LLEGARON AL LUGAR, LE DIERON CAPTURA AL CIUDADANO QUE LA AGREDIÓ? C: Si ellos lo agarraron. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más? C: Si, gracias a dios los policías llegaron rápido y lo agarraron para que pague lo que me hizo y no dañe a más mujeres. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

Dicho elemento de convicción resulta imprescindible por cuanto están descritas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que resultó ser abusada sexualmente, la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049, por parte del ciudadano imputado FREDDY JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.856, la misma fue ocasionada en fecha 14-02-2014, a la precitada ciudadana; quien precisa lugar, día y hora de las mismas de las cuales fue víctima.

TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 14/02/2014, rendida por el ciudadano WILLIAMS JONATHAN SALAS FLORENTINO, (DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), por ante la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Antimano, Servicio de Patrullaje Motorizado Antimano, en su condición de testigo referencial de los hechos denunciados por la víctima, la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049, el cual manifestó lo que se transcribe a continuación:

“Hoy como a las 05:50 horas de la tarde me encontraba en el primer plan de la pedrera donde está la cancha, tomándome unas cervezas con unos amigos, de repente vi a una señorita que venía bajando llorando, yo me levante de donde me encontraba sentando y ella se me arrojó a los brazos diciéndome que había sido violada, le pregunte que hacia ella por allí, y me dijo que estaba donde un brujo, le dije que me esperara un momento hay para buscar ayuda de la policía, subí al quinto plan de la pedrera para pedir ayuda, a los guardias que estaban allí, como no vi mucho movimiento de ellos baje a la iglesia de Antimano donde pusieron un módulo de la Policía Nacional Bolivariana, y formule la denuncia, ellos me dijeron que ya iban a mandar a los policías, de una vez subí para donde la muchacha, a esperar a los policía, cuando ellos llegaron se les dijo lo que pasó, y ellos se metieron para arriba a buscar al que según la violó, al ratico los policías bajaron a un hombre sin camisa que primera vez yo lo veía, la muchacha apenas lo vio dijo que si era el que la violó, ellos lo montaron en una moto y se lo llevaron, y a la muchacha la bajaron en una patrulla, yo baje en mi moto más atrás para ver en que más podía ayudar a la joven, luego los policías me llevaron como testigo al comando que está al lado de Makro de La Yaguara. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? C: En el primer plan de la pedrera de Antimano, por donde está la cancha nueva, hoy 14 de febrero del año 2014, a las 05:30 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE LA VICTIMA? C: No primera vez que la veo. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE AL CIUDADANO QUE PRESUNTAMENTE VIOLO A LA VICTIMA? C: No primera vez que lo veo. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO FUE LA ATENCIO, QUE LE DIERON A USTED LOS FUNCIONARIOS DEL MODULO POLICIAL DE ANTIMANO, AL MOMENTO DE FORMULAR LA DENUNCIA? C: Excelente, me atendieron rápido y con mucha educación. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES TARDARON MUCHO PARA LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS? C: No para nada llegaron como en Cuatro (04) minutos más o menos, fue bastante rápido y oportuno. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE LLEGARON AL LUGAR, LE DIERON CAPTURA A ALGUN CIUDADANO? C: Si ellos agarraron a un tipo que no tenía franela y cuando la muchacha lo vio dijo que él era el hombre que había abusado sexualmente de ella. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más? C: No. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

El presente elemento de convicción constituye la declaración del ciudadano WILLIAMS JONATHAN SALAS FLORENTINO, testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación, quien le refiere a funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Antimano, Servicio de Patrullaje Motorizado Antimano, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos en que el ciudadano FREDDY JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.856., abusó sexualmente de la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049.

Así mismo, dicho elemento de convicción resulta importante y necesario para este despacho fiscal, con motivo a que éste es contente con las circunstancias de modo, lugar y tiempo relatados por la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049., en la denuncia de fecha 14-02-2014, rendida por ante la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Antimano, Servicio de Patrullaje Motorizado Antimano, al referir la precitada ciudadana que solicitó auxilio a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del lugar donde resultó abusada sexualmente, por parte del ciudadano imputado FREDDY JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.856.

En virtud de lo antes expuesto, éste elemento corrobora que el ciudadano se encontraba en las adyacencias del lugar donde resultó ser víctima de violencia sexual la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049., que ésta le solicitó auxilio, que éste la ayudó y que finalmente la víctima le relató las circunstancias de lo que le había sucedido ese día, siendo exactamente 14-02-2014, tal como lo manifestó en la denuncia de fecha 14-02-2014, rendida por ante la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Antimano, Servicio de Patrullaje Motorizado Antimano, siendo éste sujeto la primera persona que vio el estado en que se encontraba la víctima, puesto que había pasado poco tiempo de la agresión sexual de la que ésta fue objeto.

CUARTO: Inspección Técnica ITPNB005-14, de fecha 19 de Febrero de 2014, practicada por los Funcionarios OFICIAL (CPNB) GONZALEZ MISAEL y OFICIAL (CPNB) MENDOZA RONNY, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Antimano, Departamento de Investigaciones Antimano, en la siguiente dirección: PRIMER PLAN DE PEDRERA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS; dejando constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituye comisión de este Departamento, integrada por los funcionarios: OFICIAL (CPNB) GONZALEZ MISAEL y OFICIAL (CPNB) MENDOZA RONNY, a fin de dar cumplimiento al oficio: FMP-128º-AMC-433-2014, de fecha 17 de Febrero de 2014, emitido por la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer, donde se ordena trasladarnos hasta la siguiente dirección: PRIMER PLAN DE PEDRERA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS; lugar acordado para realizar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, a tal efecto y una vez en el lugar, se procede a dejar constancia de lo siguiente: "El precitado lugar tratase de un sitio abierto, de iluminación natural y temperatura fresca, donde se avista una entrada de libre acceso peatonal elaborada en material de hormigón, en regular estado, donde en su lateral derecho (Vista del observador), se encuentra una cancha de básquetbol enrejada con malla de alambre y tubos metálicos y en el lateral izquierdo, (vista del observador) un módulo de Barrio Adentro (modulo cubano); dicha entrada nos conlleva a una distancia aproximada de 150 metros, hasta un sendero de tierra donde se observa la vivienda relacionada con nuestra investigación, la misma totalmente en ruinas, con apariencia de haber sido incinerada. Continuando con las labores propias de nuestro oficio, realizamos un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico relacionadas con el hecho que nos ocupa, siendo infructuosa la pesquisa al no hallar elemento alguno, de igual forma se procede a ubicar y fijar algún mástil de luminiscencia u otro punto de referencia para la presente Inspección Técnica, no encontrando ninguno cerca por lo que se fija el modulo cubano ubicado en la entrada del callejón. Se anexan fotografías en carácter general, a la presente acta con su respectiva leyenda. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera se concluye.”.

El presente elemento de convicción procesal constituye la Inspección Técnico Policial practicado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Antimano, Departamento de Investigaciones Antimano, en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características físicas de mismo.

QUINTO: Seis (06) fotografías de carácter general, tomadas durante la Inspección Ocular de fecha 19 de Febrero de 2014, practicada por los Funcionarios OFICIAL (CPNB) GONZALEZ MISAEL y OFICIAL (CPNB) MENDOZA RONNY, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Antimano, Departamento de Investigaciones Antimano, en la siguiente dirección: PRIMER PLAN DE PEDRERA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS.

El presente elemento de convicción procesal constituye Seis (06) fotografías de carácter general, tomadas durante la Inspección Técnico Policial practicado por funcionarios adscritos la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Antimano, Departamento de Investigaciones Antimano, dejando constancia grafica de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

SEXTO: Acta de Diligencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Antimano, Departamento de Investigaciones Antimano, funcionarios: OFICIAL (CPNB) GONZALEZ MISAEL y OFICIAL (CPNB) MENDOZA RONNY, en fecha 19 de Febrero de 2014, en el lugar de los hechos objeto de la presente investigación, en la siguiente dirección: PRIMER PLAN DE PEDRERA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS; dejando constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho, el funcionario Oficial (CPNB) González Misael, adscrito al servicio de Investigaciones Antimano de este cuerpo policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34,35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con el numero N ° 151, en compañía del Oficial (CPNB) Mendoza Ronny, me dirigí al sector de la Pedrera en el 1er Plan, con la finalidad de dar cumplimiento a la causa signada con el numero: FMP-128°-AMC-433-2014, emanada de la Fiscalía 128° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer, por la Fiscal Auxiliar 128° Abog. Sara Regina Vizcarra Castagnola; de realizar una Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, a su vez recabar toda aquella evidencia de interés criminalístico vinculada a la comisión del hecho punible, en la Casa S/N, donde ocurrieron los hechos, perteneciente al ciudadano: FREDDY JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad N º V-06.732.856., quien funge como imputado en la presente investigación, para así dejar constancia del lugar del suceso. Una vez en el lugar me entreviste con el Vocero Principal de la Mesa Técnica de Agua del Consejo Comunal “Unidad para un Esfuerzo Mejor”, de nombre: FELIX CAMPOMAS, titular de la cedula de identidad V-6.733.075., con el teléfono celular N ° 0416.237.06.99., quien manifestó que al día siguiente de lo ocurrido, el clamor publico de la zona incendió la casa y así mismo me acompañó para el lugar, donde pudimos avistar la vivienda mencionada con cenizas y restos quedamos, procedimos a realizar dicha FIJACION FOTOGRÁFICA e INSPECCIÓN TECNICA, cabe destacar que no se encontró ninguna EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO. Luego pase al comando para realizar la respectiva diligencia policial. Es todo, terminó, se leyó y estando conforme, firma. Es todo.”.


El presente elemento de convicción procesal constituye a un Acta de Diligencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Antimano, Departamento de Investigaciones Antimano, en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características físicas de mismo.

SEPTIMO: Relación de Llamadas entrantes y salientes con su respectiva activación de celdas, emanado de la compañía Cantv, suscrita en fecha 12 de marzo de 2014, perteneciente al abonado: 0416.406.83.48, suscritor de la línea: LUDIS LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.098.942, de acuerdo al requerimiento efectuado por este Despacho Fiscal 128º, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante el número de oficio Nº FMP-128-AMC-609-2014, en el cual se solicitó datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes con la ubicación geográfica de las mismas, correspondiente al mes de Febrero del año 2014.

El presente elemento de convicción constituye prueba inequívoca que la víctima N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049., en efecto mantuvo comunicación a través de llamada telefónica y mensajes de texto con el numero 0416.406.83.48, el día 13 de Febrero de 2014, manifestado por la misma en la denuncia, de fecha 14-02-2014, rendida por ante la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Antimano, Servicio de Patrullaje Motorizado Antimano, aun y cuando el suscriptor de la línea no se encuentra con el nombre del hoy imputado, FREDDY JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-06.732.856, la victima señaló en la referida denuncia, que se encuentra transcrita en la presente acusación, que ese fue Uno (01) de los Dos (02) números telefónicos del cual le escribió el hoy imputado, el día 13-02-2014, un día antes de ser objeto de Violencia Sexual, en virtud de lo antes expuesto, queda claramente evidenciado la credibilidad del relato de la víctima.

OCTAVO: Relación de Llamadas entrantes y salientes con su respectiva activación de celdas, emanado de la compañía Cantv, suscrita en fecha 14 de Marzo de 2014, perteneciente al abonado: 0412.604.42.47., suscritor de la línea: N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049., de acuerdo al requerimiento efectuado por este Despacho Fiscal 128º, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante el número de oficio Nº FMP-128-AMC-608-2014, en el cual se solicitó datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes con la ubicación geográfica de las mismas, correspondiente al mes de Febrero del año 2014.

El presente elemento de convicción constituye prueba inequívoca que la víctima N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049., en efecto mantuvo comunicación a través de llamada telefónica y mensajes de texto con el numero 0416.406.83.48 y 0426.900.55.21, el día 13 y 14 de Febrero de 2014, manifestado por la misma en la denuncia, de fecha 14-02-2014, rendida por ante la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Antimano, Servicio de Patrullaje Motorizado Antimano, aun y cuando el suscriptor de la línea no se encuentra con el nombre del hoy imputado, FREDDY JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.856 la víctima señaló en la referida denuncia, que se encuentra transcrita en la presente acusación, que estos Dos (02) números telefónicos fueron de los cuales le escribió el hoy imputado, el día 13-02-2014 y 14-02-2014, un día antes y el mismo día de ser objeto de Violencia Sexual.

NOVENO: Informe de Experticia Psicológica, de fechas 25 y 31 de Marzo de 2014, practicado a la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049, por la Dra. Psicóloga Licenciada HAYDEE CASTELLANOS, adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Publico, quien le realizó entrevistas Clínica y pruebas psicológicas. A continuación se detallan las pruebas psicológicas practicadas y los resultados en su evaluación:

Instrumentos de Evaluación Psicológica Utilizados:
1. Entrevistas Clínica.
2. Pruebas Psicológicas:
Test Guestáltico Visomotor de Bender.
Test de la Figura Humana.
Test de la Persona Bajo la Lluvia.
Test Arbol-Casa-Persona.
Test de Wartegg.

“(…) RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:

En el abordaje psicológico realizados a la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad) y de acuerdo a su ejecución en las pruebas se obtuvieron los siguientes resultados: Maduración perceptual acorde a su edad, no se evidencian signos significativos de daño orgánico cerebral ni rasgos de incoordinación viso-motora. Nivel de pensamiento concreto funcional, con capacidad de planificación y organización, con dificultad para la anticipación. Muestra indicadores emocionales relacionados con ansiedad, minusvalía, inmadurez, baja autoestima, inseguridad, necesidad de apoyo externo, sensación de soledad y vacío interno, dificultad para tomar decisiones acertadas, escasa tolerancia a la frustración, no cuenta con recursos adaptativos para dar frente a las vicisitudes de su entorno inmediato por lo que tiende a exponerse a situaciones que resultan dañinas y peligrosas para ella. Sus relaciones interpersonales suelen estar caracterizadas por la inasertividad e infantilismo, aun cuando hace esfuerzos para vincularse afectivamente con el otro. Proyecta deseos de obtener logros y estabilidad en su vida.

Presenta síntomas clínicos posterior a los hechos que ella denuncia caracterizados por: insomnio mixto, crisis de llanto frecuente, sentimientos de tristeza y desesperación, acompañados de ideas suicidas no elaboradas, deseos de huir, miedo a estar sola, pensamiento recurrente sobre el escenario de lo vivenciado, pesadillas con la persona denunciada, capacidad volitiva disminuida, hiporexia o disminución del apetito.

CONCLUSIONES Y/U ORIENTACIONES:
Se trata de adulta de 31 años de edad que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos, se concluye:
No se evidencian indicadores de daño orgánico cerebral. Presencia de rasgos de personalidad inmadura y dependiente.
Sintomatología clínica que describe un trastorno de estrés postraumático asociado a los hechos denunciados.
Se sugiere: Atención y control por especialista de la Salud Mental. Se entrega referencia para Hospital “Dr. Carlos Arvelo” y Hospital Clínico Universitario de Caracas, para los Servicios de Psiquiatría y Psicología respectivamente.

El presente elemento de convicción comporta las resultas de la evaluación psicológica practicada a la víctima en el marco de la investigación, con la cual se deja de manifiesto el estado psíquico y emocional que poseía la misma para el momento de la evaluación.

DECIMO: Informe del Reconocimiento Médico Legal Vagino-rectal Nº 508-2014, suscrito en fecha 31 de Marzo de 2014, de Examen Médico Legal Vagino-Rectal, practicado a la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049, en fecha 17 de Febrero de 2014, por el Profesional Forense II, Dr. Kelvis Valencia, adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, el cual apreció lo siguiente:

Para el momento de practicarse el EXAMEN MÉDICO FÍSICO VAGINO RECTAL, se observa:

- En Región Genital: Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. Leucorrea blanquecina en moderada cantidad, viscosa, no fétida. Himen con desgarros cicatrizados en horas 2, 5, 7 y 11, en sentido de las manecillas del reloj. No hay signos físicos de violencia reciente.
- En Región Anal y Perianal: Aspecto y configuración normal. Esfínter anal tónico, con pliegues radiados presentes. Paquete hemorroidal en hora 6 según las manecillas del reloj. No hay signos físicos de violencia, secreciones y/o sangrado.

CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
DESFLORACION ANTIGUA.
LEUCORREA VAGINAL DE ETIOLOGIA A PRECISAR.
NO HAY SIGNOS FISICOS DE VIOLENCIA GENITAL O ANAL RECIENTE.

Dicho elemento de convicción resulta imprescindible por cuanto con el mismo se deja constancia del estado físico que presentó la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049, con relación a los hechos denunciados por su persona.

DECIMO PRIMERO: Informe Pericial de Examen Médico Legal Físico N° 507-2014, suscrito en fecha 31 de Marzo de 2014, de Examen Médico Legal, practicado a la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049, en fecha 17 de Febrero de 2014, por el Profesional Forense II, Dr. Kelvis Valencia, adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, el cual apreció lo siguiente:
Para el momento de practicarse el EXAMEN FÍSICO MÉDICO-LEGAL, se evidencia que:
-Condiciones clínicas estables.
-En Región de Cuadrante Superior Externo de Mama Derecha: Lesión en piel de tipo “sigilación”, violácea, ovalada, dolorosa, mide 3 x 1 cms.
-En Región de Cuadrante Superior Interno de Mama Derecha: Lesión en piel de tipo “sigilación”, violácea, ovalada, dolorosa, mide 3 x 1,5 cms.
-En Región de Cuadrante Inferior Interno de Mama Derecha: Lesión en piel de tipo “sigilación”, violácea, ovalada, no dolorosa, mide 3 x 1 cms; contusión equimotica, violácea, irregular, dolorosa, mide 4 x 3,5 cms.
-En Región de Cuadrante Inferior Interno de Mama Izquierda: Lesión en piel de tipo “sigilación”, violácea, irregular, no dolorosa, mide 2,5 x 1 cms.

-En Región Interno de Muslo Izquierdo: Dos (02) contusiones equimoticas, violáceas, redondeadas, dolorosas, miden entre 1 x 1,5 cms.
-Resto del Examen Medico-Legal: Sin otras lesiones traumáticas que describir.
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
CARÁCTER DE LA LESION: LEVE.
TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS, SALVO COMPLICACIONES.
PRIVACION DE OCUPACIONES: NO.
TRASTORNOS DE FUNCION: NO.
ASISTENCIA MÉDICA: SI, REQUIERE CONTROL POR GINECOLOGÍA.
INFORMES MEDICOS: NO CONSIGNA.

Dicho elemento de convicción resulta imprescindible, toda vez que nos brinda certeza en cuanto a las lesiones físicas en la persona de N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049, a causa de la acción directa ejercida en su contra, en fecha 14-02-2014, por parte del hoy imputado, el ciudadano FREDDY JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.856, lo cual confirma la manifestación realizada por la ciudadana víctima al momento de formular la denuncia; quien a su vez precisa lugar, día y hora de las agresiones de las cuales fue víctima.

DECIMO SEGUNDO: Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física, de fecha 04 de abril de 2014, N° 9700-228-DFC-680-AEF-470, suscrita por los Detectives TORIN CRISAIDA y SANGUINETTI CARLOS, expertos adscritos a la DIVISION FÍSICA COMPARATIVA del C.I.C.P.C., designados para practicar el peritaje:

• 1.- Un (01) pantalón jeans, de uso femenino, marca SALVAJE, talle 7-8, confeccionado con fibras naturales de color azul oscuro, provisto de cuatro (04) bolsillos, dos (02) anteriores y los restantes posteriores, con mecanismo de cierre constituido por cremallera y un botón metálico, de aspecto dorado. Se halla en regular estado de conservación y exhibe adherencias de suciedad.
• 2.- Un (01) pantalón tipo licra, marca “RITCHI”, talla única confeccionada con fibras naturales, de color negro, cabe destacar que dicha evidencia posee una solución de continuidad a nivel de proyección de la región genital. Se halla en regular estado de conservación y exhibe adherencias de suciedad.

• 3.- Una (01) prenda íntima de uso femenino, de las comúnmente denominadas sostén, marca “LULU´S ANGEL” y talla 32, confeccionada con fibras naturales, de colores azul claro y blanco, con estampados alusivo a figuras abstractas, de igual manera presenta estampados de color rosado, con figuras alusivas a rosas, asimismo se aprecian dos apéndices pilosos del mismo material y color, los cuales contienen en sus extremos dos (02) pares de gafetes, elaborados con metal, de color blanco acoplables. Se halla en regular estado de conservación y exhibe adherencias de suciedad.

• 4.- Una (01) prenda íntima de uso femenino de los comúnmente denominados traje de baño (parte inferior), marca “SOL OLE”, sin talla, confeccionada con fibras naturales, de colores blanco y amarillo, presentando etiqueta identificativa con figura abstracta, posee dos aros de aspecto traslucido en los costados, los cuales fungen como mecanismo de ornamenta. Se halla en regular estado de conservación y exhibe adherencias de suciedad.

PERITACIÓN: A fin de dar cumplimento al pedimento solicitado, las piezas suministradas, fueron sometidas a los siguientes análisis y observaciones:

ANÁLISIS FISICO:

BARRIDO: Mediante la utilización de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro, las piezas objeto de estudio, fueron sometidas a un minucioso barrido en busca de apéndices pilosos en el ámbito de su superficie, lográndose colectar lo siguiente:

- Dos (02) apéndices pilosos a nivel de la evidencia signada con el N° 1 (pantalón).

ANALISIS TRICOLÓGICO: Los (02) apéndices pilosos colectados, fueron sometidos a una minuciosa observación Microscópica y posteriormente Macroscópica; visualizándose sus características generales y particularidades.

CONCLUSIONES: Basándonos en el reconocimiento, Observación y análisis practicados al material objeto del presente estudio, que motiva la presente actuación pericial, concluimos:

I.- Las piezas objeto de estudio, las constituyen:
. Un (01) pantalón, tipo jeans, Un pantalón, tipo licra, Un (01) sostén y Una (01) prenda íntima (parte inferior de traje de baño), los cuales son comúnmente utilizados para cubrir regiones anatómicas del cuerpo humano.

II.- Los Dos (02) apéndices pilosos, colectados mediante barrido practicado a nivel de la evidencia signada con el Nº 1 (pantalón), pertenecen a la especie humana, discriminados de la siguiente manera:

. Uno (01) correspondiente a una de las regiones de las extremidades, de tipo ondulado, de color castaño mediano, con medida de 2cm de longitud.
. El restante corresponde a la región cefálica, de tipo liso, de color castaño claro, con medida de 1,5cm de longitud.

Dicho elemento de convicción resulta imprescindible, por cuanto con el mismo se deja constancia del hallazgo de apéndices pilosos así como su posterior análisis para ser comparados con los de la víctima, la ciudadana N. DEL C.D (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.049 y el ciudadano FREDDY JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-06.732.856.

Fijándose la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por primera vez para el día 07/07/2014, siendo diferida por la falta de notificación efectiva a la víctima de marras.

En ese sentido la Fiscalía del Ministerio Público activó los mecanismos necesarios a los fines de lograr la comparecencia del ciudadano FREDDY JOSE SOSA, acompañado de su abogado de confianza, para la celebración de la Audiencia Preliminar a realizarse en la sede del Juzgado a su digno cargo fijada para el día 07/07/14, y posterior a esta fecha el imputado de autos al cual se le a librado boletas de citación en diferentes fechas, las cuales a continuación se detallan: 21/07/2014, 05/08/2014, 08/09/2014, 19/05/2015, 16/07/2015, 19/10/2015, y 12/11/15, a pesar de estar a derecho y en pleno conocimiento del proceso judicial que se le sigue no ha comparecido al Tribunal, imposibilitandose la prosecución del Estado Venezolano de hacer justicia en el caso in comento.

Por tal motivo, y visto que el ciudadano FREDDY JOSE SOSA, no ha podido ser localizado, a criterio de esta Representación Fiscal, a fin de lograr la celebración del Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que acude a su competente autoridad a los fines de interponer la presente solicitud de Orden de Aprehensión en contra del mismo.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITUD

Ahora bien, vistos el delito precalificado en el apartado anterior, este Despacho Fiscal considera que en el presente caso existen elementos suficientes para que se haga procedente la Aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE SOSA, y ello emana fundamentalmente de que luego de un estudio exhaustivo de las actas, puede apreciarse, se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud aquí presentada, en ese sentido el dispositivo legal señalado establece:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien solicitó la medida.-

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.- ...omisis...



En sentido de lo anterior, y visto el mandato constitucional erigido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Carta Magna, que textualmente reza: (...) 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (...) esta Fiscalía del Ministerio Público, considera que los dos primeros requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, se encuentran plenamente satisfechos en el presente caso, toda vez que nos encontramos en la concurrencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, de las diversas actas que conforman el expediente, las cuales han sido recabadas en el curso de la investigación, surge la imperiosa necesidad de este Despacho, de invocar la excepción al principio constitucional de que toda persona tiene Derecho a ser juzgada en libertad, y solicitar sea aprehendido el ciudadano FREDDY JOSE SOSA, pues ha de destacarse que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y la pena que pudiera llegarse a imponerse. AsÍ mismo, existe un evidente fumus bonis iuris, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara ut supra, y a tenor de lo establecido en el artículo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

(...) la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve (…)
(…) se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad (…)

No obstante a tal referencia jurisprudencial, debe considerarse además que a criterio de este Despacho, tal presunción de fuga se ha concretado en el hecho de que el investigado en el presente caso ha evadido por doquier las diversas citaciones que le ha hecho el Juzgado a su cargo, a los fines de que comparezca en compañía de su abogado de confianza, o en su defecto de un defensor público que le sea designado, para así llevar a cabo el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado podría llegar a influir en las víctima directa, y testigos del caso de marras, para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, ya que el mismo conoce la ubicación y residencia de los testigos de autos y de las víctimas del presente caso.


Sumados todos los argumentos anteriores, es criterio de este Despacho Fiscal, que resulta completamente procedente la solicitud de aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE SOSA, para que así no quede ilusoria la pretensión de justicia en la presente causa, pues todas las condiciones para materializarle concurren en el presente caso, algunas de ellas como lo señala el máximo tribunal de la República, suponen: (…) que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado (…)

Todas estas circunstancias ciudadano Juez, han de ponderarse a los fines de que sea acordada la aprehensión aquí solicitada, pues de manera evidente se encuentra lleno los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la solicitud de que se a decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al investigado.

En razón de los argumentos anteriores, tomando en cuenta que el imputado se apartó del proceso judicial que se le sigue a pesar de estar a derecho, lo cual ha imposibilitado la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente ausnto penal y que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el articulo 236 de la ley penal adjetiva aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia , es por lo que quienes suscriben consideran ajustado a derecho solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FREDDY JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.732.856, de acuerdo al supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 310 de la Norma Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala lo siguiente:

“3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (Subrayado y negrillas nuestras)”.

Norma ésta perfectamente aplicable al presente caso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de los ciudadanos a obtener de los órganos jurisdiccionales oportuna y adecuada respuesta y la obligación del Estado venezolano de establecer en los procesos penales la verdad de los hechos por las vías jurídicas, todo ello, de acuerdo con los postulados consagrados en los artículos 26, 49, 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes:

1. Se libre ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, al ciudadano FREDDY JOSE SOSA, plenamente identificado ut supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita con suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor del hecho; aunado al peligro de fuga establecido en el parágrafo primero y ordinales 2° y 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una presunción Iuris Tantum en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado y por ultimo el Peligro de Obstaculización establecido en el Artículo 238 ejusdem. Para lo cual solicito se comisione a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Que una vez que una vez materializada la aprehensión sea conducido en forma inmediata al recinto del Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de no violentar sus derechos y garantías constitucionales y así debatir en la audiencia sobre la procedencia de su libertad o detención.

Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano FREDDY JOSE SOSA, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.732.856, fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la Representación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar daño.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL previsto Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispanolatino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado FREDDY JOSE SOSA, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.732.856, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado FREDDY JOSE SOSA, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.732.856, por la comisión de los delitos de : ABUSO SEXUAL, previsto Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Diaricese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal.

EL JUEZ

PABLO ELEAZAR SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA SOLORZANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA SOLORZANO