REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-003585
ASUNTO : AP01-S-2015-003585
INFORME DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juez: PABLO ELEAZAR SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Accionante: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO.
Acusado: DARFRIN DAVID REYES MOLINA. (V.-15.759.254)
Recibido oficio numero 061-16, en fecha 15-02-2016, siendo las 12:30 pm, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando mediante Auto de fecha 15 de Febrero de 2016, a este Juzgado que por error de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento fue distribuido a laUt Supra referida corte el Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DARFRIN DAVID REYES MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad NºV.-15.759.254, en contra del Auto y omisión de pruebas dictado por el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control con competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 14 de Diciembre de 2015 donde solicitaban la Declinación de Competencia; así como Recurso Revocatorio de fecha 18-01-2016, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
La Accionante invoca por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, violación o Amenazas de Violación de las Garantías Constitucionales, del ciudadano DARFRIN DAVID REYES MOLINA, exponiendo:
1.- Conflicto de Declinación de Competencia de Fecha 12 de Enero de 2016.
2.- Recurso Revocatorio de Fecha 18-01-2016
Peticionando: Que se declare Incompetente por la Jurisdicción para que intercediera a favor de su cliente por haberle vulnerado sus derechos, toda vez que ha esta defensa le parece mucha causalidad dos errores involuntarios en el mismo expediente: Primero en la ampliación de la sentencia dictada en relación a la Mediada Cautelar y segundo la omisión del auto que niega o afirma los recurso realizado anticipadamente y en el lapso que tiene el recurrente en el mismo día y la fecha que lo niega, Por ultimo ciudadano Juez muy respetuosamente en aras de la Justicia y la equidad se sirva administrar, sustanciar y restablecer el orden jurídico inflingido en la recurrida pues ello pudiera constituir un atentado a la garantía del Derecho fundamental de acceso a la Justicia y al Debido proceso a tenor de lo pautado en los ordinales 1,3 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
Ahora bien del análisis de las alegaciones esbozadas por el accionante se evidencia que no existe violación del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y las Garantias Constitucionales y a tal efecto me permito mencionar lo siguiente:
Es importante señalar con respecto al Conflicto de Declinatoria de Competencia que este Tribunal Luego de un exhaustivo estudio del SISTEMA IURIS 2000 observo que: la causa AP01-S-2015-003651 nomenclatura signada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medida con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas tuvo una orden de Inicio de fecha 11 de Mayo de 2015 y que el asunto signado con el Numero de causa AP01-S-2015-003585 nomenclatura signada a este Juzgado, tuvo una orden de inicio en fecha 06 de mayo de 2015. Ahora bien, como se pudo constatar en el Ut Supra Referido Sistema IURIS 2000 le corresponde conocer la causa a este Tribunal, toda vez que la orden de inicio fue consignada primero ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 282 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud ello mal puede quien aquí decide violar el principio de Juez Natural establecido en el Articulo 7 ejusdem, al declinar la potestad de aplicar la ley en los procesos que le corresponde.
Ahora Bien en relación al Recurso Revocatorio sobre la ampliación de las Medidas observa este Tribunal, que si bien es cierto, en fecha 11 de mayo de 2015, en el proceso penal seguido al ciudadano DARFRIN DAVID REYES MOLINA, cédula de identidad número V.- 15.759.254, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica que rige la materia, en agravio de la ciudadana LEOREYDA MAYERLIN MILANO ACOSTA, se acordó las medidas de protección y de seguridad, prevista en el artículo 90 numerales 6 y 13 ejusdem, y siendo que le corresponde a los jueces de violencia contra la mujer en fase de control, audiencia y medidas velar por los derechos y garantías previstos en la CRBV, el COPP, la Ley Orgánica que rige la materia y el ordenamiento jurídico en general, considera quien aquí decide, ante la solicitud incoada por el Ministerio Publico y la ciudadana victima y sobre la base de lo dicho por la victima, existen elementos suficientes para acordar las mediadas de protección establecidas en el articulo 90 como son los ordinales 3 y 4, 5, de la ley que rige la materia, en tal sentido, se ratifico la medida de protección 6 y 13 impuesta en fecha 11 de mayo de 2015 y se acordó las medidas 3, 4 y 5, de la ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, mal puede quien aquí decide violentar flagrantemente los derechos de la victima y siendo que el presente proceso versa sobre la presunta comisión de delitos de violencia contra la mujer, el cual constituye una novedad para la República, la publicación de una ley especial con normas de contenido adjetivo y sustantivo y la instauración de tribunales especializados con el objeto de garantizar a las mujeres el real y efectivo acceso a la justicia a través de órganos jurisdiccionales lo que constituye un cambio de paradigmas jurídicos y procesales, abandonándose las ortodoxas teorías clásicas y positivistas que envuelven el derecho penal y procesal ordinario con base a las Sentencias que reconocen el derecho de las victimas a acceder a los procesos de manera plena aún cuando no medie querella, a que se le respete su voluntad en todo el proceso penal, a que no sea coaccionada a comparecer ante las instancias judiciales o aceptar acuerdos en contra de su voluntad, ello en resguardo de la garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Principio de Igualdad entre las partes, reconocidos Constitucionalmente, y de realizar algún acto en contraposición a la manifestación de voluntad de la victima, trae como consecuencia la desnaturalización de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende los Jueces o Juezas sensibilizados con la materia especializada, de consentirlo incurriría en violación del derecho de la defensa de la victima y al objeto principal de la ley, incurriendo los Jueces o Juezas en responsabilidad personal traducida en penal, civil, y disciplinaria, conforme a lo establecido en el articulo 255 último aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “ Los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”; (subrayado y negrilla del tribunal), por ende no existe violación constitucional por parte el Tribunal, sino un cumplimiento cabal de la normativa procesal vigente, por lo cual debe la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, por la inexistencia de violación o amenaza de violación de algún derecho, hacia el ciudadano DARFRIN DAVID REYES MOLINA, observando que la acciónate utilizando la vía de amparo, censura un acto que si bien según su criterio considera le desfavorece, no violenta los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
De modo pues que dando respuesta oportuna a los alegatos por parte de la accionante, atendiendo a los criterios expuestos, este Tribunal debe señalar que la accionante por vía de acción de amparo, mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, pretende que el Juzgado Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, subvierta el proceso e inobserve la norma procesal que contempla requisitos precisos, solo por el hecho de no declinar la competencia y no revocar las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victiam que según a su criterio le desfavorece, pero que en ningún momento viene dado en violación de los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y garantías constitucionales, por ende solicito sea declarada SIN LUGAR, la presenta acción de amparo constitucional Sobrevenido.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2016. Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ
DR. PABLO ELEAZAR SANCHEZ