REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º

RESOLUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-001809
ASUNTO: AP01-S-2011-001809

JUEZ: PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCAL: ABG. YANET GONZALEZ (160º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: T.M.P.N (Se omite identidad)
IMPUTADO: REINALDO PARRA NUÑEZ
DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABG.SULBRI SILVA
SECRETARIA: Abg. KATHARINA PIÑA O.
Es todo. De inmediato el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia de Contra la Mujer del Área metropolitana de caracas, toma la palabra en y señala: “El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y admitida esta por el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso (Ordinario o Flagrancia), puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a tres (3) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión fiscal y la víctima. A tal efecto, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 eiúsdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el imputado. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano REINALDO PARRA NUÑEZ conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial, se le otorgo el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Por el lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir de la fecha 22/04/2014, culminando el mismo el día 22-08-2014. Se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines que le realizarán “Orientación en materia de Violencia de Genero con asistencia obligatoria de tres jornadas de cinco horas cada una” al acusado REINALDO PARRA NUÑEZ, siendo orientado y evaluado el acusado durante este periodo que duro el paso de Suspensión Condicional del proceso, de lo cual se informo a este Tribunal remitiendo la resultas de dicho Informe. Se mantuvieron las Medidas de Protección y seguridad acordadas en su debida oportunidad. En este orden de ideas, visto que el acusado cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedo sometido. Desprendiéndose de las actas procesales que ha mantenido buena conducta y una situación de progresividad en su seguimiento del periodo de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano siguiente REINALDO PARRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.757.997, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 15-05-1981, profesión u oficio: Herrero. Residenciado en: Petare, parroquia caucaguita, sector libertador, barrio nuevo, casa nº 4. Teléfono: 0416-415-53-12 de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 eiúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en EFECTO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra del ciudadano REINALDO PARRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.757.997, según lo dispuesto en el artículo 46 eiúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem, se levantan las medidas de protección y seguridad dictadas en su debida oportunidad. Se fundamentara por auto separado el fallo respectivo. Se acuerdan copias a las partes y se deja sin efecto todas las medidas de protección y cautelares acordadas en el presente asunto. Se acuerda librar oficio al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del sistema todos los registros policiales del ciudadano de marras con relación a la presente causa. Concluye el acto siendo las 12:00 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

PABLO ELEAZAR SANCHEZ

LA SECRETARIA

KATHARINA PIÑA O.