REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 DE FEBRERO DE 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-5361
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OSCAR JOSE MOYA PONCE, venezolano, natural Irapa del Estado Sucre, de fecha de nacimiento 14-06-1955, de 60 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.421.359, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Eduarda Moya (F) y Oscar Moya (F). Domiciliado en: avenida norte 11 esquina teñidero a desamparados la candelaria edificio HM, piso 01, apartamento 01, Municipio Libertador. Caracas, teléfono: 0014-273.91.44.
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: M.D.C.H (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-14.570.189, en fecha 15/05/2014, por ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150º) del Ministerio Público; quien entre otras cosas manifestó: … “ vengo a denunciar al ciudadano: OSCAR JOSE MOYA PONCE, quien es mi pareja, desde hace catorce años, en razón a que el día de ayer 14 de mayo del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en mi casa, me agredió físicamente propinándome un golpe a la altura del ojo derecho dejándome un hematoma en el mismo, todo motivado a que siente celos, siempre ha sido muy celoso, pero jamás me había pegado, me dijo que si lo denunciaba no le iba a pasar mas a los niños el dinero que le corresponde…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano OSCAR JOSE MOYA PONCE por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Promueve como medios de prueba los siguientes:
EXPERTO: 1.- Testimonio del ciudadano Kelvis Valencia Suárez, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrita a la División de Peritaje del Ministerio Público, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que realizo el Reconocimiento Medico Legal a la víctima, en su condición de experta, toda vez que practico el reconocimiento médico legal a la victima.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana M.D.C.H (Se omite identidad), en su carácter de víctima del presente proceso, la cual es útil, necesaria y pertinente. 2.- Testimonio del niño de nueve años M.C.A.O, en su carácter de testigo.
DOCUMENTALES: Experticia del Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-06-2014, Suscrito por el Kelvis Valencia Suárez, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrita a la División de Peritaje del Ministerio Público, quien le practicara reconocimiento medico legal a la victima en fecha 22-06-14.
Igualmente la representación Fiscal, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos OSCAR JOSE MOYA PONCE, se dicte el respectivo pase a juicio, sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Seguidamente la víctima M.D.C.H (Se omite identidad) titular de la cédula de identidad Nº V.-14.570.189, quien expone: “…Ya nosotros nos reconciliamos y estamos en buenas relaciones…” Es Todo
Posteriormente se le cede la palabra al imputado, OSCAR JOSE MOYA PONCE, titular de cédula de identidad Nº V.-5.421.359, se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa; de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: OSCAR JOSE MOYA PONCE , titular de cédula de identidad Nº V.-5.421.359 de venezolano, natural Irapa del Estado Sucre, de fecha de nacimiento 14-06-1955, de 60 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.421.359, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Eduarda Moya (F) y Oscar Moya (F). Domiciliado en: avenida norte 11 esquina teñidero a desamparados la candelaria edificio HM, piso 01, apartamento 01, Municipio Libertador. Caracas, teléfono: 0014-273.91.44, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “No deseo declarar. Es todo”.-
El Defensor Privado abogado LUIS GERDEL, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: Buenas tardes ciudadana Juez esta defensa se opone al escrito acusatorio por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena y el sobreseimiento de la causa, en caso de que la ciudadana juez de no acoger mi petición esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alterantitas a objeto de una de ellas, asimismo solicito copas simple del acta…”. Es todo”
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado Oscar José Moya Ponce, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana M.D.C.H (Se omite identidad), en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba 1º Declaración de la ciudadana M.D.C.H (Se omite identidad),cédula de identidad Nº V.-14.570.189 , en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 2º Testimonio del Niño J.P.A.P testigo presencial de los hechos siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 3º Testimonio de los Funcionarios Detectives RAMIREZ JOSE, LABRADOR NESTRO Y ENDRICK VALBEBLANQUEZ¸ adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron acta policial de fecha 19/07/2015 Declaración de los expertos 4º- Declaración de la Dra. Ana Lucia Barreto Médico Forense Experto Profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien practicó Dictamen Pericial Nº 284-07 de fecha 20/07/2015 practicado a la víctima 5º Testimonio de los Funcionarios Detectives RAMIREZ JOSE, LABRADOR NESTRO Y ENDRICK VALBEBLANQUEZ¸ adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron Inspección Técnica de fecha 19/07/2015. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el Tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “… Vengo a denunciar al ciudadano Oscar José Moya Ponce, quien es mi pareja desde hace catorce años, en razón de que el día 14 de mayo del presente año, aproximadamente a las 10:horas de la noche en mi casa me agredió físicamente propinándome un golpe a la altura del ojo derecho dejándome en el mismo sitio, todo motivado a que siente celos; siempre a sido muy celoso, pero jamás me había pegado, me dijo que si lo denunciaba no le iba a pasar mas a los niños el dinero correspondiente. Es todo…”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano Oscar José Moya Ponce, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. ..”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra a la ciudadana M.D.C.H (Se omite identidad, quien expone: “…No se opone…, Es Todo.” De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada Luis Gerdel, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone a dicha solicitud, así mismo solicito copias del presente acto. Es todo”.” CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Mismo por Cuatro (4) Meses, el cual culminara el día Viernes 17 de Junio de 2016, se determinan las siguientes condiciones: 1.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias, 2.- Deberá asistir al Consejo Comunal del Sector donde vive a fin de que haga labor Social en la comunidad donde reside. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se mantienen las medidas de seguridad impuestas a la victima en su debida oportunidad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Oficio al Consejo Comunal del Sector San Pablito el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. QUINTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Viernes 17 de Junio de 2016 a las 9:00 horas de la mañana, quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo, término se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 horas de la tarde.
LA JUEZA
ABG. MARGARET. G. QUIÑONES. R.
EL SECRETARIO
ABG. ALCIDES CORREA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. ALCIDES CORREA