REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nº 3

Caracas, 25 de febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO N º AP01-Q-2015-000009

Vista la querella incoada por la ciudadana S. DEL V.A DE C (Se omite identidad), asistida por los Abogados en ejercicio, ALEM JOSUE GUEVARA PERDOMO; JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS y FREDDY URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 198.617; 197.542 y 157.477 respectivamente en contra del ciudadano JUAN JOSE CAMPOS DIAZ, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

Una vez revisado exhaustivamente el escrito presentado por la solicitante y verificado los requisitos formales exigidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al contenido de la querella; este Tribunal estima que no se encuentran satisfechos los presupuestos a que se refieren los numerales 3 y 4 del referido artículo, es decir, no se hace mención en su escrito sobre los días, lugares y horas de la perpetración de los diversos actos ejecutivos de los delitos por los cuales se pretende querellar, ni se hace tampoco una relación específicada de todas las circunstancias esenciales de los distintos hechos vinculados con los tipos penales por los cuales interpone su querella, vale decir, violencia patrimonial y económica previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los cuales se deben describir con precisión para garantizar la perfecta adecuación típica e imputación material concreta.

Se observa que en la querella se hace un señalamiento genérico respecto de hechos que se le incrimina al sujeto activo sobre la presumible conducta de acosar a la víctima, así como de pedirle la salida de la vivienda que sirvió de domicilio conyugal, más no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar específicos de los diversos actos que son necesarios para que se configure el delito.

Así, resulta necesario delimitar los hechos que eventualmente serán objeto de investigación fiscal, para cada uno de los delitos.

Motivos éstos que se estiman para ordenar a la solicitante, se sirva dar estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley especial que rige la materia, en relación con el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la referida ley especial.

En tal sentido la pretendida querellante deberá completar los requisitos a que se ha hecho referencia dentro del plazo de tres (3) días siguientes a su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y notifíquese.-

LA JUEZ, (E),

GREDDIS MAYELA PINEDA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO