REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-008557

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Novena Nacional Plena, mediante la cual requiere a este Tribunal la práctica de prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la recepción de la declaración de la niña S.I.G.C. de 06 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, en calidad de víctimas en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:

La representación Fiscal arriba identificado fundamento la solicitud motivo de análisis en la presente decisión en los términos siguientes:

“(…) con la finalidad de evitar la posible generación de un trauma por su condición vulnerable la cual viene dada por su propia condición como por el hecho de que en muchas ocasiones es su propio entorno el que acoge la producción del delito. La misma se adapta a la Doctrina de Protección Integral sobre la cual se sustenta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente sustentada en el principio de prioridad absoluta y el principio del interés superior del niño…”.

Ahora bien, la base procedimental normativa de la solicitud de la Representación Fiscal, es el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este sentido se observa que: La prueba penal anticipada constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rige nuestro proceso penal acusatorio, así como la excepción a que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate oral y público, bajo la dirección del Juez o Jueza y al control de las partes.

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo con las consideraciones precedentemente anotadas y la norma anteriormente transcrita, se observa que el supuesto de urgencia planteado constituye un fundamento legal para recibir la declaración de la adolescente y niñas víctimas en el presente caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, condición ésta que constituye un obstáculo difícil de superar por su condición de vulnerabilidad, que hace imposible que la declaración de la víctima pueda evacuarse en la fase de juicio.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representante del Ministerio Público, está facultada para solicitar que la declaración de la mujer víctima en el presente caso, se practique como prueba anticipada; asimismo este Tribunal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el competente para acordarla por conocer de la fase preparatoria e intermedia en el proceso penal; y por último, existe una causa legal para su procedencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado. De otra parte, se acuerda notificar a la Defensores Técnicos de los investigados de autos, a los fines que asistan al acto de prueba anticipada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se ordena la declaración de la niña S.I.G.C. de 06 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, en calidad de víctimas en el presente asunto, se realice bajo las normas y formas de la prueba anticipada, para lo cual se ordena citar a las partes el día Lunes 14 de marzo de 2016; a las 12:00 meridiano, para que comparezcan ante este Tribunal, con el objeto de llevar a cabo lo aquí acordado. De otra parte, se acuerda notificar a la Defensores Técnicos de los investigados de autos, a los fines que asistan al acto de prueba anticipada.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

LA JUEZ (E),

GREDDIS MAYELA PINEDA

LA SECRETARIA,

ANA CARRILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANA CARRILLO