REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Febrero de 2016
205° y 156°


Corresponde a este Juzgador resolver respecto al pedimento realizado por el (la) profesional del derecho ABG. ANGGELA CATHERINNA MARTÍNEZ CORONADO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 31, ordinal 7 y artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, al ciudadano LUIS FRANCISCO ROMERO REINALDO (indocumentado), de nacionalidad Peruano, nacido en Lima en fecha 07/Agosto/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio ascensorista, de 29 años de edad residenciado en Caño Amarillo, edificio Gran Bretaña, piso 2, apartamento 09, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital o en Los Jardines, calle 01, escalera 03, casa sin número, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono: 0416-206-7500; en tal sentido es de observar:

DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

El (la) representante (s) del Ministerio Público ABG. ANGGELA CATHERINNA MARTÍNEZ CORONADO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, solicita ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, al ciudadano LUIS FRANCISCO ROMERO REINALDO (indocumentado), por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: C.B.G.A (Se omite identidad) titular de la cédula de identidad E-83.750.452, y a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó:


“…El día Viernes 16/Mayo/14, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana Claudia Abad se encontraba en su residencia, ubicada en el apartamento número 9 del piso 2 del edificio Gran Bretaña, esquina de Tinajita, sector Caño Amarillo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, fue agredida físicamente por su concubino, de nombre Luis Romero, quien la sujetó por el cuello intentando estrangularla, posteriormente la jaló por el cabello, le propinó un golpe en el lado izquierdo del rostro y por último lesionó la mano izquierda de está con un juego de llaves que la misma poseía, esto con motivo a que no le gustó que la víctima le reclamara por no aportar a los gastos de la casa debido a que no quiere trabajar; estas situación que fue observada por el hermano de éste de nombre Guillermo Romero, le ocasionó a la víctima múltiples escoriaciones superficiales rojizas e irregulares en la región cervical lado derecho, escoriación superficial irregular en la región cervical lado izquierdo, contusión equimótica rojiza e irregular en la región del tórax anterior, contusión equimótica rojiza y violácea irregular en cara posterior del brazo derecho, escoriación superficial lineal en cara posterior de la región dorsal derecha, contusión equimótica rojiza irregular en cara posterior de la región lumbar y escoriación superficial con formación de costra en cara posterior de región lumbar, las cuales fueron catalogadas como de carácter leve por el Profesional Forense II Juan Carlos Galindez, en su carácter de Médico Forense adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público… Fundamento de la orden de aprehensión. Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti; esta representación Fiscal considera que existen elementos de convicción para considerar que se encuentra acreditado los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena de prisión, en este caso de seis (6) a dieciocho (18) meses, cuando se constituye el delito de violencia física a que hace referencia el artículo 42 de la La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en fecha 16/Mayo/14, así como fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Luis Francisco Romero, es el autor en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Gómez, y por último una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación. Ello por cuanto observamos que el ciudadano Luis Francisco Romero tiene pleno conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra, toda vez que éste en fecha 19/Mayo/2014 fue impuesto del contenido de la investigación y de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima al momento de la denuncia; es decir está en pleno conocimiento que un órgano de la Administración de Justicia inició una investigación en su contra y le fue impuesto el deber de estar atento al proceso que se le sigue, aunado a que se han enviado a través de los órganos policiales, sendas boletas de citación donde se le informa a ésta de deber de acudir al acto formal de imputación; deber que éste ha pisoteado es desmedro de su derecho a la defensa, de la actuación que tenemos encomendada los integrantes del sistema de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la víctima Claudia Gómez, en virtud a que a pesar de tener pleno conocimiento que existe una investigación en su contra y que se llevaría a cabo el acto formal de imputación el mismo hasta la presente fecha no ha acudido ante esta representación Fiscal. Visto ello, estamos en presencia de la comisión del delito de Violencia Física (Art. 42 LOSDMVLV) el cual se le atribuye al ciudadano Luis Francisco Romero, es por lo que ciudadano Juez, le solicito respetuosamente ordene la privación judicial preventiva de libertad de éste ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha mantenido una conducta reticente y contumaz para abstraerse del proceso que se le sigue con motivo de su conducta ilícita en perjuicio de la ciudadana Claudia Gómez, tiene pleno conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra, toda vez que éste en fecha 19/Mayo/2014 fue impuesto del contenido de la investigación y de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima al momento de la denuncia; es decir está en pleno conocimiento que un órgano de la Administración de Justicia inició una investigación en su contra y le fue impuesto el deber de estar atento al proceso que se le sigue, aunado a que se han enviado a través de los órganos policiales, sendas boletas de citación donde se le informa a ésta de deber de acudir al acto formal de imputación, por ende tiene el deber de cumplir con los llamados efectuados por los integrantes del Sistema de Justicia. Es de observar ciudadano Juez, que queda plenamente demostrado que el ciudadano Luis Francisco Romero, a pesar de tener conocimiento que la víctima lo denunció en el Ministerio Público, el mismo de manera despreocupada ha hecho caso omiso al imperio de la Ley y de la autoridades que la representan, ya que con su conducta ha imposibilitado al titular de la acción penal, dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 127 y 132, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito respetuosa y rotundamente sea decretada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Luis Francisco Romero Reinaldo, INDOCUMENTADO de nacionalidad Peruano, nacido en Lima en fecha 07/Agosto/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio ascensorista, de 29 años de edad residenciado en Caño Amarillo, edificio Gran Bretaña, piso 2, apartamento 09, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital o en Los Jardines, calle 01, escalera 03, casa sin número, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono: 0416-206-7500, de conformidad con lo establecido en su parte in fine del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el peligro de fuga en virtud de que éste ciudadano ha demostrado a todas luces su menosprecio hacia la integridad de la mujer, hacía las leyes y las instituciones que la representan y aplican, aunado al hecho que ha mantenido una conducta contumaz de extraerse del proceso al no tener disposición de someterse al mismo, haciendo caso omiso a la notificación que le hizo la víctima sobre la intervención del Ministerio Publico en su denuncia. Igualmente, existe peligro de obstaculización de conformidad con artículo 238 eiusdem, ya que el ciudadano Luis Francisco Romero podría influir tanto en la víctima como sus testigos, los cuales rindieron declaración en la presente investigación, debido a que están habituados y bajo la volubilidad de su conducta agresiva, causando que estos puedan comportarse de manera desleal, poniendo en peligro la investigación y la verdad sobre el hechos y la realización de la justicia en la presente causa…”

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: C.B.G.A (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad E-83.750.452, en consecuencia estamos en presencia de un delito que merece pena corporal, con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión más el incremento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2); y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: C.B.G.A (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad E-83.750.452, en tal sentido se observa:


• Con la denuncia interpuesta por la ciudadana Claudia Gómez, tomada por medio de acta de entrevista de fecha 16/Mayo/14 levantada por esta representación Fiscal, de donde se extrae entre otros lo siguiente:

“...Vengo a denunciar a mi concubino LUIS FRANCISCO ROMERO REINALDO, con el cual tengo ocho años de relación, ya que el día de hoy siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en mi cuarto, comenzamos a discutir, ya que él no quiere trabajar y todo el peso de la casa me lo deja a mi . En eso él se torno agresivo y me tomo por el cuello y me estaba ahorcando, me jalo por los cabellos, me golpeo en la cara del lado izquierdo, también me lesiono en la mano izquierda con las llaves que yo tenía. Todo esto ocurrió en presencia de su hermano Guillermo Romero Reinaldo, quien solamente se limitó a decirle que no me golpeara que me dejara tranquila. Yo hace tres años lo denuncie, ya que me golpeó...” (sic).

• Con la declaración del ciudadano Guillermo Martín Romero Reynaldo, tomada en acta de entrevista de fecha 19/Mayo/14 por parte de funcionarios de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su calidad de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...Resulta que el día viernes 16-05-2014, llegue a donde vive mi hermano Luis Francisco Romero, al llegar me percate que mi hermano estaba discutiendo con su pareja de nombre Claudia, no sé porque razón exactamente discutían y forcejeaban, yo sólo tome a mi sobrino para que no presenciara la discusión, luego ella salió y se llevó a su hijo creo que al hospital, por lo que me fui para mi residencia...” (sic).

• Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 16/Mayo/15, distinguida con el número 1433, suscrita por la funcionaria DETECTIVE PÉREZ JEYRIN, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia, tanto escrita como fotográficamente, de la condiciones físicas del sitio del suceso.

• Con el RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO distinguido con el número DPMF-RML-2090-2014 de fecha 08/Agosto/14 emanado de División Médico Forense del Ministerio Público, y suscrito por el Médico Forense JUAN CARLOS GALINDEZ, quien determinó que la ciudadana C.B.G.A (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad E-83.750.452, presentaba lo siguiente:

“...Para el momento del exámen físico medico forense presenta:
• En región cervical lado derecho: múltiples escoriaciones superficiales, rojizas, irregulares, miden entre 2 y 3 cm de diámetro.
• En región cervical lado izquierdo: escoriación superficial, irregular, mide 3 cm de diámetro.
• En región de tórax anterior: contusión equimotica, rojiza, irregular, mide 3 cm de diámetro.
• En región de brazo derecho (cara posterior): contusiones equimoticas, rojizas violáceas, irregulares, miden entre 2 y 3 cm de diámetro.
• En región dorsal derecha (cara posterior): escoriación superficial, lineal mide 5 cm de longitud.
• En región lumbar (cara posterior): contusión equimotica, rojiza, irregular, mide 2 cm de diámetro.
• En región lumbar (cara posterior): escoriación superficial, con formación de costra, irregular, mide 1, 5 cm de diámetro.

Conclusiones
Carácter de la Lesión: Leve...”.

• Con la BOLETA DE CITACIÓN distinguida con el número 347-14 de fecha 21/Agosto/14, donde se le informa al ciudadano Luis Francisco Romero Reynaldo, que se estableció para el 22/Septiembre/14 el acto formal de imputación del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana Claudia Gómez. Dicha boleta fue remitida a través de comunicación distinguida con el número 2410-14 dirigida a la Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

• Con la BOLETA DE CITACIÓN, distinguida con el número 416-14 de fecha 22/Octubre/14, donde se le informa al ciudadano Luis Francisco Romero Reynaldo, que se estableció para el 24/Noviembre/14 el acto formal de imputación del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana Claudia Gómez. Dicha boleta fue remitida a través de comunicación distinguida con el número 3130-14 dirigida al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (Poli-Caracas).

Tales deposiciones, así como las documentales existente en las actuaciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS FRANCISCO ROMERO REINALDO (INDOCUMENTADO), para considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: C.B.G.A (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad E-83.750.452, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a la estimación, asimismo de que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: C.B.G.A (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad E-83.750.452, por ende , es de considerar el Peligro de Fuga, por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del referido ciudadano, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia; y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es DECRETA ORDEN DE BUSQUEDAD, LOCALIZACION Y TRASLADO A LA SEDE DE ESTE JUZGADO.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE BUSQUEDAD, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO A LA SEDE DE ESTE JUZGADO en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO ROMERO REINALDO (INDOCUMENTADO), por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: C.B.G.A (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad E-83.750.452. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Orden de aprehensión anexa a Oficio al Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, para que impartan las ordenes correspondientes a fin de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN del imputado sea conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ.

ABG. YEHANA NATALY DELGADO

EL SECRETARIO (a)

ABG. YENNY DOS REIS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (a)

ABG. YENNY DOS REIS

YND/ ….
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-11734
ASUNTO: AP01-S-2014-11734