REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Febrero de 2016
205° y 156°
Corresponde a este Juzgador resolver respecto al pedimento realizado por al (la) profesional del derecho ABG. ALFREDO CHACÓN RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Segundo (142º) en colaboración con la Fiscalía Centésimo Cuadragésimo Tercero (143º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencias para la Defensa de la Mujer, quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 31, ordinal 7 y artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LOPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.848.296, en tal sentido es de observar:
DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
Las representantes del Ministerio Público ABG. ALFREDO CHACÓN RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Segundo (142º) en colaboración con la Fiscalía Centésimo Cuadragésimo Tercero (143º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencias para la Defensa de la Mujer, solicita ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LOPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.848.296, por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: G.M.B.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nro. V-10.037.009, y a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó:
“…INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. Se inició la presente investigación en fecha 01 de Junio de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: G.M.B.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad N° V.-10.037.009, ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con competencias para la Defensa de la Mujer, quien refiere textualmente que el ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE LOPEZ FERRER, quien es su concubino y mientras estaban en su residencia, se puso agresivo y comenzó a discutir, le lanzo unas medias mojadas y unas empanadas, luego le tiro un zapato y se lo pego por la boca, por lo que le partió el labio y le quedo con un hematoma visible. CAPÍTULO II I. DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE. En fecha 30 de Mayo de 2015, en la vivienda donde vive la ciudadana: G.M.B.M (Se omite identidad), aprovechándose de la condición de concubino que tiene con la referida ciudadana denunciante, ejerció agresiones físicas contra la misma, consistiendo esto en lanzarle un objeto contundente, pegándoselo por la boca, a la altura del labio dejándole un hematoma visible.…”
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: G.M.B.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nro. V-10.037.009, en consecuencia estamos en presencia de delito que merece pena corporal, con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión más el incremento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2); y cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: G.M.B.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nro. V-10.037.009, en tal sentido se observa:
• Denuncia: de fecha 01/06/2015, interpuesta por la ciudadana: G.M.B.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad N° V.-10.037.009, por ante este Despacho Fiscal, en donde manifestó textualmente lo siguiente: “vengo a denunciar a mi concubino, el ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE LOPEZ FERRER, porque me agredió físicamente, al momento que me lanzo un zapato y me lo pego por la boca, quedando mi labio con un hematoma e inflamación (…)”.
• RESULTADO DEL PERITAJE MÉDICO LEGAL: N° 4247-15, de fecha 13/10/2015, suscrito por el médico forense Dr. José Ramírez, C.I.Nº: V-15.466.197, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, practicado a la ciudadana: G.M.B.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad N° V.-10.037.009, DONDE SE DEJA CONSTANCIA LO SIGUIENTE: “1.-Hematoma en fase de resolución en mucosa oral y labio superior izquierdo. 2.-Aumento de volumen en región frontal derecha a nivel de la línea de implantación del cabello. 3.- Las lesiones son de carácter leve.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/06/2015, realizada al niño Rafael López, quien figura como testigo sobre estos hechos denunciados por ante este Despacho Fiscal y quien manifestó textualmente lo siguiente: “Es el caso que mi papa tiro un refresco al suelo y rompió las fotos de mi abuela, se puso bravo con mi mama y estaba tirando golpes, luego le pego un golpe por la boca a mi mama y lo tenía morado, él estaba rompiendo todo, también tiro todas las cosas de la cocina, hasta que escuche que rompió un platillo, yo seguí bravo y me fui para la casa de una hermana de mi mama, yo siempre veo que mi papa se pone a pelear con mi mama y nos tira las cosas al piso, yo sé de todo esto porque yo estaba ahí con mi mama, y vi que mi papa le pego a mi mama, luego él le pide perdón a ella”.
Tal deposición, así como las documentales existente en las actuaciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LOPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.848.296, por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: G.M.B.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nro. V-10.037.009, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a la estimación, asimismo de que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: G.M.B.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nro. V-10.037.009, por ende , es de considerar el Peligro de Fuga, por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del referido ciudadano, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia; y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es DECRETA ORDEN DE BUSQUEDAD, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO A LA SEDE DE ESTE JUZGADO.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE BUSQUEDAD, LOCALIZACION Y TRASLADO A LA SEDE DE ESTE JUZGADO en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LOPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.848.296, por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: G.M.B.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nro. V-10.037.009. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Orden de aprehensión anexa a Oficio al Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, para que impartan las ordenes correspondientes a fin de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN del imputado sea conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ.
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
EL SECRETARIO (a)
ABG. YENNY DOS REIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
ABG. YENNY DOS REIS
YND/ ….
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-4955
ASUNTO: AP01-S-2015-4955