REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de FEBRERO de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-16928
ASUNTO : AP01-S-2009-16928
JUEZA : ABG. YEHANA NATALY DELGADO
SECRETARIA : ABG. ANDREA ACOSTA
Visto los escritos interpuesto por el Abg. JOSE LUIS SALAS ABAD, en su carácter de defensa del ciudadano MIGUEL NIEVES, interpuestos en fechas 27/08/2015 y 03/11/2015, respectivamente, mediante las cuales solicita la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 3015, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Sub – rallado y negrita por el tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide observa que de las actuaciones se evidencia que el Abg. JOSE LUIS SALAS ABAD, en su carácter de defensa del ciudadano MIGUEL NIEVES, NO REALIZO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LA SOLICITUD ACLARATORIA de la decisión mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, dentro del lapso establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que NO LA INTERPUSO dentro de los TRES (03) DÍAS siguientes a la notificación, sino UN (01) MES después de haber sido notificado tal y como consta en las actuaciones en la diligencia interpuesta por su persona donde solicita copias simples y certificadas de la decisión.
Sin embargo, esta Juzgadora en uso del CONTROL JUDICIAL que ejerce en la presente fase y salvaguardando la TUTELA JUDICIAL efectiva que ejerce sobre la presente fase, procede a darle respuesta a la Victima, en los términos siguientes, es decir:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece el CONTROL JUDICIAL, en donde establece que:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Sub – rallado y negrita por el tribunal)
En tal sentido, que se evidencia de la revisión efectuada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2015, por la DRA. ROSA MARIA MAGIOTTAS GOYO, dicto decisión, en los términos siguientes:
“…Revisadas como han sido las actuaciones, se desprende de las mismas escrito interpuesto por el representante de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constitutivo de solicitud de sobreseimiento del proceso penal, a favor del ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.305.387, en el proceso penal iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana O.J.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V- 6.253.310, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… De tal forma, en el transcurso de la Fase Preparatoria el Ministerio Público logró la obtención de elementos de convicción suficientes que nos permiten asimilar la postura de la existencia de una relación laboral de ambos ciudadanos, O.J.M (Se omite identidad) y JOSE LUIS SALAS, quienes son funcionarios del Banco Provincial, siendo que la ciudadana se desempeña en el cargo de Consultora de Organización y Método, y el ciudadano JOSE SALAS es el Director de Marco Laboral.
Asimismo, los referidos ciudadanos se encuentran adscritos a un Comité de Seguridad Laboral de la empresa BBVA Banco Provincial C.A., en el cual la ciudadana O.J.M (Se omite identidad) es la representante de los empleados y el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD es el representante del banco en esa mencionada mesa de negociaciones.
Tal comité, tiene por objeto la mejoría en los beneficios laborales de los empleados que se encuentren en sus funciones dentro de la referida Institución, dentro del cual se tocan puntos de interés actuales y discusiones fructíferas sobre temas de irregularidad de seguridad y salud laboral.
De los testigos referenciales y presenciales existentes dentro del mencionado Comité, se verificó que constantemente los mencionados ciudadanos chocan entre sus ideas, por defender sus posiciones de beneficios entre los empleados y por otra parte el patrono defendiendo su posición ante determinadas decisiones que pueda contrariar sus intereses.
De tal forma, los mencionados desacuerdos de criterios, se fueron manifestando en cada reunión del Comité, siendo inexistente cualquier acto de discusión entre ambos ciudadanos a las afueras de las puertas del mismo, decir, sus ideas y sus planteamientos ocurrían sólo dentro del Comité y no en otro ámbito, por lo que la actitud desplegada por el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, en contra de las exposiciones de la ciudadana O.J.M (Se omite identidad), sólo se hallaba enmarcada dentro de su posición y su representación del patrono en las referidas reuniones.
Ciertamente, más allá de los comentarios y actos profanados por el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, dentro del Cómite de Prevención, se puede evidenciar que éstos iban enmarcados a la situación de puja entre los empleados y los representantes del patrono, por lo que es posible la diatriba realizada por el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, producto de su posición antes mencionada.
En tal sentido, a pesar de la existencia de tales actos, para la consumación de la violencia psicológica se debe verificar un maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y privación de recursos físicos, financieros y personales, y en ese mismo orden de ideas, podemos afirmar que la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física.
En ese mismo orden de ideas, la VIOLENCIA PSICOLÓGICA debe ser ejercida habitualmente, es decir, con reiteración en el tiempo; con indiferencia que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas, y con la indiferencia de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
De todos estos elementos de convicción, el Ministerio Público verificó que por demás los actos hechos por el ciudadano JOSE LUIS SALAS, son en un ámbito de discusiones y charlas dentro de un Comité como representante de patrono lo que a todas luces, es siempre contradecir y en tan sólo en algunos aspectos podrá estar de acuerdo con las aspiraciones de los empleados, en este caso representados por O.J.M (Se omite identidad), por lo que las acciones de JOSE LUIS SALAS, no son un acto de contenido sexista, así el representante de los empleados hubiera sido un hombre.
De tales consideraciones, y con respecto a los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO… se evidencia las dificultades sociales por trastornos emocionales que padece la ciudadana O.J.M (Se omite identidad), lo que se traduce una constante bipolaridad, que no le permite establecer situaciones de normalidad en sus relaciones con los demás. De tal forma, cada acto que un individuo ejerza contra ella, puede ser mal o bien interpretado pues la dualidad de su entendimiento no le permite diferenciar entre un gesto cortes o de humillación.
En tal sentido, la mencionada ciudadana al presentar disturbios en la organización de su personalidad y defectos en el contacto con la realidad de larga data y no resueltos en la actualidad, desconfiada, a la defensiva, con tendencias oposicionistas, presencia de fantasías proyectivas y dificultad para responder a estímulos reales dada su inmadurez emocional, creando problemas y dificultad para establecer nexos sólidos por lo que sus relaciones y reacciones emocionales son tendencias superficiales y de escaso enfrentamiento con la realidad, nos permite asentar que difícilmente pudiéramos diferenciar ante que actos narrados por ella, se evidenciaría un acoso, un hostigamiento, una violencia psicológica o una amenaza, pues la ciudadana O.J.M (Se omite identidad), en su estado mental pudiera considerar que todo acto va dirigido en su contra.
Asimismo, dicho informe arrojó que su comportamiento psiquiátrico y sus patologías son anteriores a los eventos que narra en contra del ciudadano JOSE LUIS SALAS, lo que nos da una convicción de que la situación con el mencionado ciudadano no fue la que generó el desorden mental presentado por la ciudadana O.J.M (Se omite identidad), sino que tales desordenes son de vieja data a los hechos descritos en sus denuncias, lo que provocaron los mismos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, tenemos la certeza de que el hecho denunciado no ocurrió en los términos expuestos por la ciudadana O.J.M (Se omite identidad), y en razón a lo antes expresado podemos concluir que, si bien es cierto, al inicio de la investigación se estimó que los hechos denunciados en contra del ciudadano JOSE LUIS SALAS, tenían apariencia de ilícitos penales, en el desarrollo de la fase preparatoria, se logró obtener convicción negativa seria, de que el hecho objeto de la investigación, sí existió pero el mismo NO ES TIPICO, en virtud que esta Representación Fiscal, reafirmó el principio de presunción de inocencia del imputado, por la clara existencia de dudas razonables, que va tirado en su favor, por lo que procedente y ajustado a derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que los hechos denunciados NO REVISTE CARACTER PENAL.”
Esgrimidas cada una de las circunstancias expuesta por la parte solicitante se observa de la actuaciones que efectivamente entre el imputado y la víctima existía para la fecha en la cual se inició la investigación una relación laboral, al verificarse que la víctima manifestó en la denuncia que dio origen a la investigación que durante el ejercicio de sus funciones como delegada de prevención era maltratada psicológicamente y que los episodios conflictivos surgen en el ambiente laboral por cuanto el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD desempeña actividades propias de DIRECTOR DE MARCO LABORAL y la ciudadana O.J.M (Se omite identidad) cuenta con el cargo de CONSULTORA DE ORGANIZACIÓN Y METODO.
Asimismo, los referidos ciudadanos se encuentran adscritos a un Comité de Seguridad Laboral de la empresa BBVA Banco Provincial C.A., en el cual la ciudadana O.J.M (Se omite identidad), es la representante de los empleados y el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD es el representante del banco en esa mencionada mesa de negociaciones, vale decir que cada una de las partes se encuentra desde el punto de vista laboral con una posición encontrada, velando por el interés la primera, de los trabajadores y el segundo del patrono.
De tal posición laboral ocupada por cada una de las partes, durante el desarrollo de los actos o reuniones, surgieron discusiones muchas de las cuales a decir de la víctima, acaloradas en los cuales se veía intimidada u ofendida por el denunciado al señalar que en fecha 14-05-09, de forma pública le manifestó a la víctima que estaba guardando los correos que como delegada envió, indicando que dicho señalamiento constituyó una amenaza, no obstante se puede establecer a través de las declaraciones de los testigos presentes de lo acontecido para la fecha tal y como lo manifiesta el ciudadano Jesús Barboza, al referir en acta de entrevista levantada por ante el despacho fiscal que el denunciado delante de varias personas le dijo que tenía unos correos en su poder y que los usaría en su debido momento, situación que afirmó la ciudadana Narbelis del Valle Maizo Morales, por otra parte se señala en acta de entrevista levantada al ciudadano Samuel José Plaza, que el denunciado se ha dirigido a la víctima, con tono de voz elevado, gritos, burlas y amenazas y que dichas situaciones se da específicamente dentro del Comité de Seguridad de salud Laboral y en mesas técnicas, y que en otras oportunidades tal comportamiento ha sido contra otros delegados de prevención, lo que permite concluir que el denunciado JOSE LUIS SALAS ABAD, presenta una inquietante conducta contra los empleados que prestan servicios en la entidad bancaria y que desarrollan mecanismo de protección a intereses de los trabajadores.
De lo anterior, guarda verosimilitud lo señalado por el ciudadano Roberto Key, quien al prestar declaración ante el despacho fiscal que regentó la investigación señaló entre otras cosas que el denunciado le había manifestado que estaba en contra de la posición tomada por la víctima, y en consecuencia ha sido objeto de maltratos por parte del denunciado. Ello con absoluta independencia de lo señalado por la médica psiquiátrica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se señaló que la evaluada presentaba trastorno bipolar episodio actual depresivo grave ideación suicida, citándose a familiares a los fines del internamiento en una institución psiquiátrica, siendo referida específicamente al Hospital Psiquiátrico de Caracas, destacando la experta forense lo que a continuación se destaca:
“…Es importante aclarar que dicha nosología produce interferencias en la conciencia (que incluye el juicio que diferencia lo bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos y la voluntad (de actuar libremente), lo cual se traduce en que la persona actúa distorsión en la facultad y entendimiento de sus actos. El trastorno emocional que padece forma parte de una condición patológica de base y propia de ella, además es previa a los hechos de violencia que ella señala..”
Ahora bien, observadas las circunstancias emocionales en la cual se encontraba la víctima para el momento de la evaluación psicológica y en relación a la declaración rendida por el ciudadano Olrrelin Alfred Yosmer Velásquez, hijo de la víctima quien de igual forma aseveró el estado emocional negativo de la víctima a consecuencia de la situación vivida en el ámbito laboral; vale decir que ciertamente los conflictos de índole laboral, genera estados emocionales negativos; no obstante se desprende que la posición laboral ocupada por la víctima al ser ocupada por una persona del sexo masculino mantendría el conflicto surgido entre las partes del proceso toda vez que no se trata de actos que van en detrimento de la ciudadana O.J.M (Se omite identidad), por el hecho de ser mujer, sino que se trata de actos que están dirigidos contra la persona que ocupara para ese entonces, el cargo de delegado de prevención de la empresa para la cual ambos prestan sus servicios, siendo ello así quien aquí decide si bien aprecia las circunstancias conflictivas que generan malestares desde el punto de vista psicológicos y que pudieran incluso afectar la integridad física de la persona, no son generados por tratarse el sujeto pasivo, de una mujer; verificándose de manera opuesta, esto es que el sujeto activo fuese una persona del sexo femenino, la posición contraria permanecería en la entidad empresarial contra aquel, sea hombre o mujer, que defendiera la posición e intereses del patrono, razones por las cuales se estima que en el caso concreto, el hecho denunciado no ocurrió en los términos expuestos por la ciudadana O.J.M (Se omite identidad), toda vez que ya existía previa a los hechos denunciados, una condición emocional negativa en la víctima, que a consideración de quien aquí decide se agravan por los sucesos laborales en torno al enfrentamiento contra el denunciado por la posición encontrada de cada una de las partes, no obstante ello no obedece a la circunstancia de ser mujer, en consecuencia se estima que el hecho no es típico y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: Se le informa al Abg. JOSE LUIS SALAS ABAD, en su carácter de defensa del ciudadano MIGUEL NIEVES, que NO REALIZO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LA SOLICITUD ACLARATORIA de la decisión mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, dentro del lapso establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que NO LA INTERPUSO dentro de los TRES (03) DÍAS siguientes a la notificación, sino UN (01) MES después de haber sido notificado tal y como consta en las actuaciones en la diligencia interpuesta por su persona donde solicita copias simples y certificadas de la decisión. SEGUNDO LUGAR: Que Sin embargo, esta Juzgadora en uso del CONTROL JUDICIAL que ejerce en la presente fase y salvaguardando la TUTELA JUDICIAL efectiva que ejerce sobre la presente fase, procede a darle respuesta, en los términos siguientes: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido al ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.305.387, en agravio de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.253.310, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…”
LA JUEZA
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ACOSTA
YND/….
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-16928
ASUNTO : AP01-S-2009-16928