REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de FEBRERO de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-5753
ASUNTO: AP01-S-2015-5753

JUEZA: ABG. YEHANA NATALY DELGADO
FISCALIA 107º DEL MP: DRA. YURIMAR ALAVARADO
VÍCTIMA: M.L.A.A (IDENTIDAD OMITIDA)
Y M.L.A (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA GABRIELA PEÑA
IMPUTADO: FERNANDO AMARISCUA
SECRETARIA: ABG. ANDREA MARIANA ACOSTA

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

FERNANDO JOSE AMARISCUA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.891.549, de nacionalidad Venezolana, natural de: Tucupido Estado Guarico Distrito Capital, fecha de nacimiento: 16/11/1983, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Mayorista en el Mercado de Coche parte de la Mandarina, hijo de: Maria Eloisa Betancourt (V) y de padre: Felix José Amariscua (V), residenciado en la siguiente dirección: La Vega parte alta de la pradera, en la construcciones de casa, casa de color amarillo, sin rejas, punto de referencia: Al subir la escalera la Bodega de Victor, Parroquia La Vega Municipio Libertador, TELÉFONOS: 0414-147.34.98 (padre) / 0416-718.50.30 (prima Niurli Palencia).


Vista la solicitud interpuesta por la Defensa en esta misma fecha, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:


RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ PARCIALMENTE el Escrito de Acusación interpuesto por la ABG. YURIMAR ALVARADO, Fiscal 107° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FERNANDO AMARISCUA y BLADIMIR PALENCIA, por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos para el ciudadano FERNANDO AMARISCUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.891.549 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de M.L.A.A (IDENTIDAD OMITIDA) Y M.L.A (IDENTIDAD OMITIDA), apartándose esta Juzgadora del delito de AMENAZA, toda vez que no se encuentra configurado el tipo penal, ya que de la declaración rendida por la victima la misma manifestó que ella estaba en el inmueble por su voluntad, por cuanto quedo demostrado su participación en los hechos ocurridos en fecha 06 de julio de 2015, la adolescente M.L.L.A, su novio de apellido ORTEGA se trasladaron al colegio El Araguaney con la finalidad de buscar a la adolescente M.A.L.A, con la finalidad de irse a la residencia del ciudadano FERNANDO AMARISCUA, ubicado en la residencia La Laguna, bloque D, piso 2, apartamento 6, en Lidice, ahí se pusieron a ver películas durante toda la tarde, alas 7 de la noche aproximadamente se fueron a dormir, acostándose la adolescente M.A.L.A con el ciudadano FERNANDO AMARISCUA, en una habitación, este sujeto comenzó a ofrecerle dinero a la adolescente para comprarse ropa y una casa, ofreciéndole que se fuera a vivir con él, por lo que comenzó a besarle en la boca y los senos, introdujo sus dedos en su vagina y posteriormente la penetro con el pena en la vagina, allí permaneció hasta el día 10 de julio de 2015, la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO, acudió a la sede de la Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de denunciar que su hija de nombre M.A.L.A de 12 años de edad, se encontraba desaparecida desde el día lunes 6 de julio del mismo año, presumiendo que se encontraba en una residencia ubicada en el sector Plan de Lidice, específicamente en los bloques. La ciudadana madre de la adolescente indico que en horas de la mañana se traslado al lugar a verificar si efectivamente su hija se encontraba allí, siendo abordada por un sujeto que le manifestó que si lo denunciaba o se llevaba a su hija de dicho lugar la materia… En vista de tal situación los funcionarios policiales se trasladaron a las Residencias La Laguna, Bloque D, piso 2, apartamento 6, en el cual pudieron verificar la presencia de la adolescente de 12 años, así como de dos sujetos adultos de sexo masculino, uno de los cuales resulto ser el dueño del inmueble y el otro ciudadano la persona que tenia a la adolescente retenida en dicho lugar, quedando identificados como FERNANDO AMARISCUA, titular de cedula de identidad Nº 16.891.549 y BLADIMIR PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.893.969.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, a los fines de decidir resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que el legislador ha establecido como Principio General, que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que fue imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano FERNANDO AMARISCUA y BLADIMIR PALENCIA, por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos para el ciudadano FERNANDO AMARISCUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.891.549 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de M.L.A.A (IDENTIDAD OMITIDA) Y M.L.A (IDENTIDAD OMITIDA).

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, aunado a la posibilidad que tiene el acusado de influir en forma desleal y reticente en la víctima y testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ibídem, considera este Tribunal de Juicio, que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aún y cuando se presume inocente al acusado, debido a que esta es una medida de coerción personal que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado FERNANDO AMARISCUA, el mismo hasta la presente fecha no lleva detenido más de dos (02) años, aún y cuando se presuma inocente resulta necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, dictada por el tribunal de Control competente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MARIA GABRIELA PEÑA, actuando en su carácter de Defensora del acusado FERNANDO AMARISCUA, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 229 230 y 250, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en esta misma fecha por la Abg. MARIA GABRIEL PEÑA, Defensora Pública Nro. 13º Penal, actuando en su carácter de Defensora del acusado FERNANDO AMARISCUA, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 229 230 y 250, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. YEHANA NATALY DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA

YND/…
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-5753
ASUNTO : AP01-S-2015-5753