REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de FEBRERO de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-8405
ASUNTO: AP01-S-2015-8405

MOTIVACIÓN DE LA NEGATIVA DE LA
REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZA: DRA. YEHANA DELGADO

FISCALIA 101º DEL MP: DRA. CLAUDIA MORCELLE

VÍCTIMA: N.M.C.R Y E.A.E.I (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE HERNANDEZ PEÑA

IMPUTADO: VICTOR MANUEL RIVERA CORREA

SECRETARIA: ABG. ANDREA MARIANA ACOSTA

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA


VICTOR MANUEL RIVERO CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 08.108.731 de nacionalidad Venezolana, natural de: estado Táchira, fecha de nacimiento: 29-10-1970 de 45 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: comerciante hijo de rosa Elvira burgo correa (F) y de padre: víctor Manuel rivera (V), residenciado en la siguiente dirección: Petare, el esfuerzo, casa 423, callejón el lindero teléfonos: 0424-231-96-99.-

Vista la solicitud interpuesta por la Defensa en esta misma fecha, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 101º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RIVERO CORREA, cedula de identidad Nº V-8.108.731, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente N.M.C.R (IDENTIDAD OMITIDA) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño E.A.E.I (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto quedo demostrado su participación en los hechos ocurridos el día sábado 31 de octubre de 2015, en horas de la noche se encontraba en su casa cuando recibió un mensaje a través de su número telefónico móvil 0424-231-96-99, registrado en su agenda como Víctor Rivera, quien es inquilino el cual decía GANADRES SE COJIO A NAYIVI AYER” por lo cual llamó al número telefónico para preguntarle al señor Víctor, para que le explicara a que se debía el mensaje, no logrando comunicarse con él, por lo que le pregunto a sus nietos E. (10 AÑOS DE EDAD) y N.(13 AÑOS DE EDAD), que hacían cuando subía al anexo del señor Víctor, ellos le confesaron que el señor Víctor le pagaría si hacia groserías, y que a su nieta NAYIBIS, le tocaba sus partes intimas, por lo que al momento que llego a la casa, pasado de las 11:00 horas de la noche le preguntó que le explicara cómo era que él, le ofrecía dinero a sus nietos para que tuviera sexos contestándole el ciudadano Víctor “AHORA ES QUE USTEDES SE VAN A ENTERAR”, por lo que se molesto y le informo al resto de sus familiares, quienes se acercaron a sus vivienda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, a los fines de decidir resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que el legislador ha establecido como Principio General, que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que fue imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano VICTOR MANUEL RIVERO CORREA, cedula de identidad Nº V-8.108.731, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente N.M.C.R (IDENTIDAD OMITIDA) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño E.A.E.I (IDENTIDAD OMITIDA).
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, aunado a la posibilidad que tiene el acusado de influir en forma desleal y reticente en la víctima y testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ibídem, considera este Tribunal de Juicio, que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aún y cuando se presume inocente al acusado, debido a que esta es una medida de coerción personal que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado VICTOR MANUEL RIVERO CORREA, el mismo hasta la presente fecha no lleva detenido más de dos (02) años, aún y cuando se presuma inocente resulta necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, dictada por el tribunal de Control competente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por DEFENSA, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 229 230 y 250, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL MANTENIMIENTO DE LA MISMA, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 229 230 y 250, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. YEHANA NATALY DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA

YND/…
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-8405
ASUNTO: AP01-S-2015-8405