REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 10 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-10172
ASUNTO: AP01-S-2013-10172


LA JUEZA:
ABG. LUZ MARINA ZERPA
LA REPRESENTANTE FISCAL 107º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANABELLA CARVALLO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:
S.V.CH.A (SE OMITE IDENTIDAD) AZIZ AZAN
APODERA JUDICIAL DE LA VICTIMA:
ABG. LISETHLOTE MORENO y ABG. ANA MERCEDES ROA
EL IMPUTADO:
GALO JOSE CHIERA GARRIDO
LA DEFENSA PRIVADA:
ABG. CARMEN AMELIA CHACIN, ABG. MARÍA MARTÍNEZ Y ABG. RAMON ALFREDO MEDINA
LA SECRETARIA:
ABG. MARÍA EUGENIA LUGO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

GALO JOSE CHIERA GARRIDO titular de la cédula de identidad Nº V- 7.975.970, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-05-1977, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en: urbanización la Llanada, Residencias el Sol, De Oro III, Piso 9, apartamento 9C, Parroquia Caraballeda estado Vargas.
Vista la solicitud interpuesta en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/02/2016, por la ABG. ANABELLA CARVALLO, Fiscal 107° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de en contra del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.V.CH.A (SE OMITE IDENTIDAD), mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, a los fines de decidir resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo, sin embargo por cuanto el acusado de autos ha manifestado que tiene como profesión MARINO MERCANTE, se puede presumir el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, por otra parte el mismo ha sido consecuente en la prosecución del proceso; es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización, toda vez que ya existe una Acusación debidamente admitida, y puede incidir el imputado en la comunicación con la víctima y los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, considerando que puede estar en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en fundamento a ello esta Juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente manteniendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las presentaciones por ante este Juzgado cada QUINCE (15 ) días, este Juzgado en esta oportunidad procesal cambia la presentaciones a cada quince días en virtud de la solicitud del Ministerio Publico y asimismo que revisadas las actuaciones y la profesión del individuo considera que el mismo debería estar mas ajustado al proceso por la proporcionalidad del delito acuerda el pedimento de la vindicta publica, asimismo se acuerda y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DE PAIS, conforme lo establece el artículo 242 numeral 04º Eiusdem, a favor del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, y se MANTIENEN las MEDIDAS de Aseguramiento establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena: PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las presentaciones por ante este Juzgado cada Quince (15) días, y se ACUERDA la PROHIBICIÓN DE SALIDA DE PAIS, conforme lo establece el artículo 242 numeral 04º Eiusdem, a favor del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, y se MANTIENEN las MEDIDAS de Aseguramiento establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.

LA JUEZ

ABG. LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO

Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-10172
ASUNTO: AP01-S-2013-10172