República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-003688
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP
Jueza Unipersonal: Dra. Yadira Torres
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. El Abogado Ronnie Osorio.
Victima: R.I.P.G (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Acusado: Luís Peralta Villacanta, de nacionalidad PERUANA, natural de LAMBAYEQUE, fecha de nacimiento 31 DE ENERO DE 1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Pasaporte Nº C068989, hijo de MARIA VILCATANTA (V) y JAVIER PERALTA (V), Profesión u oficio Costurero de Padre Sierra Muñoz, por Capitolio, residenciado en el Padre Sierra Muñoz, Edificio Ejecutivo, Mezzanina Nº 2, teléfono 0412 390.9270.
Defensa Pública Nº 9 Abg. Yenny Duarte
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Nonagésima 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Luis Peralta Villacanta, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente R.I.P.G acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 06º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “…En el mes de mayo de 2012, la adolescente R.I.PG de 12 años de edad se dirigió al Taller de Costura ubicado en la Esquina a Padre Sierra a Muñoz. Edificio Ejecutivo Mezanine 2, Municipio Libertador del Distrito Capital, momentos en el cual su progenitor se encontraba de viaje y su madre la ciudadana MARINELLY GOLAC realizaba una diligencia personal, es así que la misma al llegar al citado taller de costura buscando a su primo ciudadano WILSON ZEGARRA y la ciudadana GRETELL PEÑA, repregunta al ciudadano JUAN LUIS PERALTA VISCANTANTA y le dijo que pasara a su negocio, desconociendo que se encontraba sólo, ingresó al local, posteriormente el ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCANTANTA, toma por la fuerza a la adolescente por los brazos mientras la besaba, posteriormente le retira el pantalón y la postra sobre una colchoneta que tenía dispuesta en el referido local, sacando a recluir su miembro viril y es entonces cuando la penetra por la vagina, la adolescente manifiesta que por miedo no grito, siendo esta ala primera vez que éste ciudadano mantuvo un acto carnal con la referida adolescente, la misma manifiesta que esta situación se presenta igualmente en otras seis oportunidades aproximadamente, pues el ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCANTANTA, aprovechaba los momentos en los cuales la adolescente R.I.P.G de 12 años de edad, se encontraba en el negocio de su primo Wilson Zegarra, ya que esta se dirigía a ese lugar a entregar materiales y en oportunidades se quedaba en ese lugar, cuando el primo de la adolescente salía del local comercial, era cuando el agresor aprovechaba para copular con la adolescente, que no contaba con los medios para resistirse al ataque sexual del que era víctima, pues este ciudadano, la llevó a un punto de manipulación , pues el mismo disponía de realizarle objetos a una niña de tan solo doce años de edad, con el fin de que la misma accediera a estos contactos sexuales regalándole ropa y golosinas, diciéndole que la quería y haciéndole creer que mantenía una relación de afectividad, siendo que el último acto sexual , que involucró como las veces anteriores la penetración de la adolescente por vía vaginal, ocurrido en fecha 9 de septiembre de 2012, todas las oportunidades en el mismo Taller de Costura, sin embargo, en virtud que el ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCATANTA, según lo señalado por la adolescente, mantuvo una actitud de constante acoso contra la victima, divulgando que había mantenido relaciones sexuales con su persona y que era esta adolescente de tan solo doce años de edad, quien buscaba estas relaciones sexuales, es que decide aún cuando afrontaba un gran temor sobre la situación confesar todo a sus progenitores, quienes de inmediato procedieron a formular la denuncia por ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estos últimos quienes procedieron con su aprehensión presentándolo por ante el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas, imputándolo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en concurrencia con el mismo delito, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal. Es así que producto de la investigación que dirigió el Ministerio Público, se pudo determinar que la adolescente presentaba una desfloración antigua a nivel vaginal, conforme a la evaluación médico legal vagino rectal suscrita por el Dr. Richard Merchán, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente, el Informe Psicológico elaborado por la experta Licenciada LISBETH SILVA, en su condición de Psicóloga Clínica adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó que la adolescente posee una afectación en su sano desarrollo socio emocional presentando por su edad inmadurez emocional y escasa contención conductual por parte de figuras de autoridad y que repercuten en el consentimiento que pudo haber otorgado para las relaciones sexuales de las cuales fue victima, es así, que producto de la investigación se logró determinar que efectivamente el ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCANTANTA se valió de su superioridad de genero y edad, para acceder a un acto carnal con una adolescente que escasamente cuenta con doce años de edad, y que no cuenta con la madurez psicoemocional necesaria para afrontar el ataque sexual del cual fue víctima, pues no comprende las implicaciones de una vida sexualmente activa por lo cual se lesionó el derecho a la libertad de ala adolescente que no posee el discernimiento para afrontar la situación a la que fue expuesta que desencadenó los distintos actos sexuales…” Es todo.
Es el caso, que para el día 15 de febrero de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas El Abogado Ronnie Osorio, y el Acusado Luís Peralta Villacanta debidamente asistido por la Defensa Publica Nº 9: Abg. Jenny Duarte, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Luis Peralta Villacanta en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente R.I.P.G, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 9 representada el Abg. Linda Martinez a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Luís Peralta Villacanta, de nacionalidad PERUANA, natural de LAMBAYEQUE, fecha de nacimiento 31 DE ENERO DE 1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Pasaporte Nº C068989, hijo de MARIA VILCATANTA (V) y JAVIER PERALTA (V), Profesión u oficio Costurero de Padre Sierra Muñoz, por Capitolio, residenciado en el Padre Sierra Muñoz, Edificio Ejecutivo, Mezzanina Nº 2, teléfono 0412 390.9270, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Publica Nº 9.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 6º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Publico 90º, contra el acusado Luís Peralta Villacanta, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 de la Ley derogada; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la victima“…En el mes de mayo de 2012, la adolescente R.I.P.G de 12 años de edad se dirigió al Taller de Costura ubicado en la Esquina a Padre Sierra a Muñoz. Edificio Ejecutivo Mezanine 2, Municipio Libertador del Distrito Capital, momentos en el cual su progenitor se encontraba de viaje y su madre la ciudadana MARINELLY GOLAC realizaba una diligencia personal, es así que la misma al llegar al citado taller de costura buscando a su primo ciudadano WILSON ZEGARRA y la ciudadana GRETELL PEÑA, repregunta al ciudadano JUAN LUIS PERALTA VISCANTANTA y le dijo que pasara a su negocio, desconociendo que se encontraba sólo, ingresó al local, posteriormente el ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCANTANTA, toma por la fuerza a la adolescente por los brazos mientras la besaba, posteriormente le retira el pantalón y la postra sobre una colchoneta que tenía dispuesta en el referido local, sacando a recluir su miembro viril y es entonces cuando la penetra por la vagina, la adolescente manifiesta que por miedo no grito, siendo esta ala primera vez que éste ciudadano mantuvo un acto carnal con la referida adolescente, la misma manifiesta que esta situación se presenta igualmente en otras seis oportunidades aproximadamente, pues el ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCANTANTA, aprovechaba los momentos en los cuales la adolescente R.I.P.G de 12 años de edad, se encontraba en el negocio de su primo Wilson Zegarra, ya que esta se dirigía a ese lugar a entregar materiales y en oportunidades se quedaba en ese lugar, cuando el primo de la adolescente salía del local comercial, era cuando el agresor aprovechaba para copular con la adolescente, que no contaba con los medios para resistirse al ataque sexual del que era víctima, pues este ciudadano, la llevó a un punto de manipulación , pues el mismo disponía de realizarle objetos a una niña de tan solo doce años de edad, con el fin de que la misma accediera a estos contactos sexuales regalándole ropa y golosinas, diciéndole que la quería y haciéndole creer que mantenía una relación de afectividad, siendo que el último acto sexual , que involucró como las veces anteriores la penetración de la adolescente por vía vaginal, ocurrido en fecha 9 de septiembre de 2012, todas las oportunidades en el mismo Taller de Costura, sin embargo, en virtud que el ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCATANTA, según lo señalado por la adolescente, mantuvo una actitud de constante acoso contra la victima, divulgando que había mantenido relaciones sexuales con su persona y que era esta adolescente de tan solo doce años de edad, quien buscaba estas relaciones sexuales, es que decide aún cuando afrontaba un gran temor sobre la situación confesar todo a sus progenitores, quienes de inmediato procedieron a formular la denuncia por ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estos últimos quienes procedieron con su aprehensión presentándolo por ante el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas, imputándolo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en concurrencia con el mismo delito, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal. Es así que producto de la investigación que dirigió el Ministerio Público, se pudo determinar que la adolescente presentaba una desfloración antigua a nivel vaginal, conforme a la evaluación médico legal vagino rectal suscrita por el Dr. Richard Merchán, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente, el Informe Psicológico elaborado por la experta Licenciada LISBETH SILVA, en su condición de Psicóloga Clínica adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó que la adolescente posee una afectación en su sano desarrollo socio emocional presentando por su edad inmadurez emocional y escasa contención conductual por parte de figuras de autoridad y que repercuten en el consentimiento que pudo haber otorgado para las relaciones sexuales de las cuales fue victima, es así, que producto de la investigación se logró determinar que efectivamente el ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCANTANTA se valió de su superioridad de genero y edad, para acceder a un acto carnal con una adolescente que escasamente cuenta con doce años de edad, y que no cuenta con la madurez psicoemocional necesaria para afrontar el ataque sexual del cual fue víctima, pues no comprende las implicaciones de una vida sexualmente activa por lo cual se lesionó el derecho a la libertad de ala adolescente que no posee el discernimiento para afrontar la situación a la que fue expuesta que desencadenó los distintos actos sexuales…” Es todo, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Luis Peralta Villacanta,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir los hechos por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley derogada; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en quince (15) Años de prisión, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar cinco (05) años de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de diez (10) años de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente R.I.P.G.
Vista la naturaleza de la presente decisión se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano Luís Peralta Villacanta, de nacionalidad PERUANA, natural de LAMBAYEQUE, fecha de nacimiento 31 DE ENERO DE 1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Pasaporte Nº C068989, hijo de MARIA VILCATANTA (V) y JAVIER PERALTA (V), Profesión u oficio Costurero de Padre Sierra Muñoz, por Capitolio, residenciado en el Padre Sierra Muñoz, Edificio Ejecutivo, Mezzanina Nº 2, teléfono 0412 390.9270, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente R.I.P.G, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente R.I.P.G. CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTA: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de febrero de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. YADIRA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
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