República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-001429
ASUNTO: AP01-S-2015-001429

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Dra. Yadira Torres
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. Marielis Mena.

Víctima: W.C.A.T (Se omite identidad).

Acusado: ROSO ENRIQUE OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.448, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, de estado civil: soltero; fecha de nacimiento 03-10-1977, residenciado en: Kilomentro 3 Las Brisas de Propatria, El Junquito, Sector La Vaquera, El Plan, Casa Nº 52 , teléfono 0212-334-69-92 y 0424-172-81-96.

Defensa Privada: Abg. Luis Alberto Rodriguez Vegas

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


La Fiscalía (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Roso Enrique Osuna, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 del Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana W.C.A.T (Se omite identidad) acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “El día 13 de febrero del año 2015, el hoy acusado quien es su vecino aproximadamente a las 7:00 de la noche le agredió físicamente cuando bajaba en compañía de su hijo del barrio en el cual vive, que venían de clases y que el acusado que estaba en compañía de su esposa y de sus dos hijos, al percatarse de la presencia de la víctima se altero y comenzó a gritarle: “ aquí esta mi mujer pégale”. pégale pues, “no dijiste que le ibas a pegar” que el acusado la tomo del brazo y le dio un golpe con el puño a la altura del pómulo izquierdo que la empujo, le estrujo, que casi cae al piso y se raspo la pierna derecha, que de igual forma le amenazo con causarle daño a la pareja de la víctima porque traería unos “malandros” de Casalta y amenazo a la víctima con darle unos tiros si volvía a amenazar a la esposa del acusado, la victima le expresó que debía meterse con un hombre y el acusado con palabras ofensivas le reto a que trajera a su esposo reiterando que lo mandaría a lastimar con unos “malandros” dichos hechos fueron encuadrados con el precepto jurídico aplicable previsto en el articulo 42 de la Ley Especial así como con el previsto el articulo 41 de la misma Ley.”.

Es el caso, que para el día 17 de febrero de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, el Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Marielis Mena, y el Acusado Roso Enrique Osuna debidamente asistido por el Defensor Privado: Abg. Luis Alberto Rodriguez Vegas, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Roso Enrique Osuna en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana W.C.A.T (Se omite identidad), narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Amenaza y Violencia física , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 12º representada por el Abg. Luis Alberto Rodríguez Vegas a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Roso Enrique Osuna, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.448, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, de estado civil: soltero; fecha de nacimiento 03-10-1977, residenciado en: Kilomentro 3 Las Brisas de Propatria, El Junquito, Sector La Vaquera, El Plan, Casa Nº 52 , teléfono 0212-334-69-92 y 0424-172-81-96 quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa privada.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico (160º), contra el acusado Roso Enrique Osuna, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “El día 13 de febrero del año 2015, el hoy acusado quien es su vecino aproximadamente a las 7:00 de la noche le agredió físicamente cuando bajaba en compañía de su hijo del barrio en el cual vive, que venían de clases y que el acusado que estaba en compañía de su esposa y de sus dos hijos, al percatarse de la presencia de la víctima se altero y comenzó a gritarle: “ aquí esta mi mujer pégale”. pégale pues, “no dijiste que le ibas a pegar” que el acusado la tomo del brazo y le dio un golpe con el puño a la altura del pómulo izquierdo que la empujo, le estrujo, que casi cae al piso y se raspo la pierna derecha, que de igual forma le amenazo con causarle daño a la pareja de la víctima porque traería unos “malandros” de Casalta y amenazo a la víctima con darle unos tiros si volvía a amenazar a la esposa del acusado, la victima le expresó que debía meterse con un hombre y el acusado con palabras ofensivas le reto a que trajera a su esposo reiterando que lo mandaría a lastimar con unos “malandros” dichos hechos fueron encuadrados con el precepto jurídico aplicable previsto en el articulo 42 de la Ley Especial así como con el previsto el articulo 41 de la misma Ley.”, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Roso Enrique Osuna,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:


PENALIDAD

El articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de diez (10) a veinte (22) meses


El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de diez (10) a veinte (22) meses, siendo la pena media de dieciséis (16) meses de prisión no obstante se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce pero sin bajar del limite inferior lo que seria una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, ahora bien existiendo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el articulo 42 de la ley especial el cual prevé una pena de Seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, conforme al articulo 88 del Código Penal, al culpable de dos o mas delitos que mereciera pena de prisión se le aplicara solo la pena por el delito mas grave, pero con el aumento de la pena correspondiente a la otras penas de prisión y siendo que el delito mas grave es el delito de Amenaza, se tomaría la pena a imponer de Diez (10) meses mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Física, que seria tres (03) meses, que sumado a los (10) meses de prisión por el delito de Amenaza daría un total de (13) meses de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar el tercio de la misma que seria Cuatro (04) meses y Diez (10) días, quedando en definitiva a SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana W.C.A.T (Se omite identidad), acordadas a favor de la víctima.

Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado Roso Enrique Osuna, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 71 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano ROSO ENRIQUE OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.448, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, de estado civil: soltero; fecha de nacimiento 03-10-1977, residenciado en: Kilomentro 3 Las Brisas de Propatria, El Junquito, Sector La Vaquera, El Plan, Casa Nº 52 , teléfono 0212-334-69-92 y 0424-172-81-96, a cumplir la pena de SIETE (07) Meses y Veinte (20) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana W.C.A.T (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana W.C.A.T (Se omite identidad). Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Roso Enrique Osuna, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.400.448 deberá a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de febrero de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. YADIRA TORRES

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ