República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-002877
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP
Jueza Unipersonal: Dra. Yadira Torres
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. Lady Gonzalez.
Víctima: S.M.V.G (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Acusado: Angel Alfredo Palacios Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.492, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer de trasporte escolar, hijo de: ANGELA CARIILLO (V) y de ANGEL PALACIOS (F), residenciado en la siguiente dirección: Ruiz Pineda, Bloque 15, frente a festival 68, piso 2, Apartamento 22, Caracas. Teléfono: 0426-301-40-39.
Defensa Pública Nº 14 Abg. Edith Delgado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Primera 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Angel Alfredo Palacios Carrillo, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en agravio de la adolescente S.M.V.G acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “…En fecha 21-01-13 la víctima de 9 años de edad se encontraba a bordo de la unidad vehicular que realizaba la ruta desde su escuela hasta su casa, en virtud del servicio de transporte contratado por su representante, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, el acusado ANGEL PALACIOS quien era la persona que para el momento de los hechos manejaba la unidad escolar de transporte, detuvo el vehículo por las adyacencias del Centro Comercial UNICASA de la UD-6 de Caricuao, luego de eso pasó al asiento de atrás del vehículo y comenzó a tocarle el cuerpo a la niña víctima así como sus partes íntimas, utilizando para ello sus manos, amenazándome que si le contaba lo sucedido a alguien atentaría de manera definitiva contra su vida, o le diría a su progenitora que le sacra a su madre…” Es todo.
Es el caso, que para el día 23 de febrero de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la Abogada Lady Gonzalez, y el Acusado Angel Alfredo Palacios Carrillo debidamente asistido por la Defensa Publica Nº 14: Abg. Edith Delgado, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Angel Alfredo Palacios Carrillo en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente S.M.V.G Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 14 representada el Abg. Edith Delgado a objeto de que exponga su alegato de inicio: Esta defensa solicita se haga un cambio de calificación jurídica por cuanto considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abuso Sexual a Niña con Penetración, sino que nos encontramos en presencia del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la niña al formular la denuncia indico que el ciudadano ANGEL PALACIOS solo le toco sus partes intimas es decir no hubo señal de penetración alguna, aunado a que el reconocimiento medico legal realizado a la niña indica que no hubo desfloración, es por lo que solicito a este Juzgado que se haga un cambio de calificación. Es todo.
Acto seguido vista la solicitud realizada en este acto por la defensa pública este Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que bien considere pertinente quien manifiesta: “El Ministerio Publico actuando como parte de buena fe, no se opone al pedimento de la defensa publica”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver la solicitud planteada por la defensa en este acto a lo cual no tiene oposición el Ministerio Público: Revisada las actas que conforman la presente causa se observa que consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por la experta profesional especialista I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, DRA. ANUNZIATA D AMBROSIO de fecha 14 de mayo de 2013, practicado a la niña VICTORIA GABRIELA SANDOVAL MARQUEZ, en el cual se concluye: NO HAY DESFLORACION – 2- SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL NI ANO RECTAL, - Se sugiere evaluación por ginecología infanto- juvenil, y psiquiatría forense por referir actos lascivos por conductor de trasporte escolar en dos oportunidades. Igualmente consta denuncia formulada por la niña VICTORIA GABRIELA SANDOVAL MARQUEZ ante la Sub-delegación de Caricuao del CICPC, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “e día 21-02-13 como a las 05:15 horas de la tarde… el ciudadano ANGEL PALACIOS, quien es el conductor… comenzó a tocarme el cuerpo y mis partes intimas con sus manos amenazándome…” por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensa, no encontrándonos presente en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino ante la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como bien lo dijo la niña al formular la denuncia, el ciudadano ANGEL PALACIOS solo le toco sus partes intimas no habiendo señal alguna que existiese penetración, lo cual se concatena con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por la experta profesional especialista I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, DRA. ANUNZIATA D AMBROSIO de fecha 14 de mayo de 2013, practicado a la niña VICTORIA GABRIELA SANDOVAL MARQUEZ, en el cual se concluye que: NO HAY DESFLORACION – 2- SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL NI ANO RECTAL, - Se sugiere evaluación por ginecología infanto-juvenil, y psiquiatría forense por referir actos lascivos por conductor de trasporte escolar en dos oportunidades, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el cambio de calificación del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Ángel Alfredo Palacios Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.492, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer de trasporte escolar, hijo de: ANGELA CARIILLO (V) y de ANGEL PALACIOS (F), residenciado en la siguiente dirección: Ruiz Pineda, Bloque 15, frente a festival 68, piso 2, Apartamento 22, Caracas. Teléfono: 0426-301-40-39, quien expone: “Si deseo admitir los hechos por el delito de Abuso Sexual sin penetración, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Publica Nº 14.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía 107 del Ministerio Publico, contra el acusado Ángel Alfredo Palacios Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.492, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la victima“… “…En fecha 21-01-13 la víctima de 9 años de edad se encontraba a bordo de la unidad vehicular que realizaba la ruta desde su escuela hasta su casa, en virtud del servicio de transporte contratado por su representante, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, el acusado ANGEL PALACIOS quien era la persona que para el momento de los hechos manejaba la unidad escolar de transporte, detuvo el vehículo por las adyacencias del Centro Comercial UNICASA de la UD-6 de Caricuao, luego de eso pasó al asiento de atrás del vehículo y comenzó a tocarle el cuerpo a la niña víctima así como sus partes íntimas, utilizando para ello sus manos, amenazándome que si le contaba lo sucedido a alguien atentaría de manera definitiva contra su vida, o le diría a su progenitora que le sacra a su madre…” Es todo, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Ángel Alfredo Palacios Carrillo, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir los hechos por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, una pena de prisión de 2 a 6 años de prisión.
Ahora bien, la pena aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Cuatro (04) años de prisión, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente S.M.V.G.
Vista la naturaleza de la presente decisión y por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años de prisión se acuerda la libertad del ciudadano Angel Alfredo Palacios Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.492, la cual se ejecutara desde esta misma sala de Audiencia.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Angel Alfredo Palacios Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.492, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer de trasporte escolar, hijo de: ANGELA CARIILLO (V) y de ANGEL PALACIOS (F), residenciado en la siguiente dirección: Ruiz Pineda, Bloque 15, frente a festival 68, piso 2, Apartamento 22, Caracas. Teléfono: 0426-301-40-39, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña S.M.V.G, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la niña S.M.V.G CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión y por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años de prisión se acuerda la libertad del ciudadano Angel Alfredo Palacios Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.492, la cual se ejecutara desde esta misma sala de Audiencia. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de febrero de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. YADIRA TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
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