República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-006567

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Dra. Yadira Torres
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. Marian Mendez.

Víctima: M.R (Se omite identidad)

Acusado: Jose Adán Rodríguez Teran, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.662.039, Venezolano, natural Carache-Edo. Trujillo, de 63 años de edad, fecha de nacimiento: 06/03/52, de profesión u oficio: Seguridad Privada, Residenciado en: El Junquito, Km. 7, Sector Francisco de Miranda, Casa Nº 37, Punto de referencia cerca de la bomba de servicio del km. 7. Teléfono: 0416/822/73/42.

Defensa Privada Abg. Linda Martínez

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


La Fiscalía Centésima Sexagésima Primera 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Jose Adan Rodriguez Teran, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 de la Ley derogada, en agravio de la ciudadana M.R (Se omite identidad) acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “…de repente se acostó a mi lado y comenzó a tocarme mis partes intimas, luego me quito la pantaleta y me penetro con su pene, logrando eyacularme en la parte baja de la espalda, específicamente en los glúteos, luego de esto siguió limpiando el patio de la casa.…”es todo.

Es el caso, que para el día 03 de febrero de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Marian Mendez, y el Acusado José Adán Rodríguez Teran debidamente asistido por la Defensa Privada: Abg. Linda Martinez, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Jose Adan Rodriguez Teran en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente M.R (Se omite identidad), narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 de la Ley derogada a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada el Abg. Linda Martinez a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser José Adán Rodríguez Teran, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.662.039, Venezolano, natural Carache-Edo. Trujillo, de 63 años de edad, fecha de nacimiento: 06/03/52, de profesión u oficio: Seguridad Privada, Residenciado en: El Junquito, Km. 7, Sector Francisco de Miranda, Casa Nº 37, Punto de referencia cerca de la bomba de servicio del km. 7. Teléfono: 0416/822/73/42, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Privada.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Publico 161º, contra el acusado Jose Adan Rodriguez Teran, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 de la Ley derogada; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la victima“…de repente se acostó a mi lado y comenzó a tocarme mis partes intimas, luego me quito la pantaleta y me penetro con su pene, logrando eyacularme en la parte baja de la espalda, específicamente en los glúteos, luego de esto siguió limpiando el patio de la casa.…”, es todo”.e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado José Adán Rodríguez Teran,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir los hechos por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley derogada; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tipo penal de Violencia Sexual, una pena de prisión de 10 a 15 años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en diez (10) Años de prisión, el articulo 65 de la Ley Derogada establece que serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan en este articulo dando a lugar a un incremento de pena de Un tercio a la mitad, en este caso se aumentara un tercio de la pena siendo en este caso tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión quedando en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar 4 años 5 meses y 10 días, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de Ocho (08) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.R (Se omite identidad).

Vista la naturaleza de la presente decisión se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano Jose Adan Rodriguez Teran, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.662.039, Venezolano, natural Carache-Edo. Trujillo, de 63 años de edad, fecha de nacimiento: 06/03/52, de profesión u oficio: Seguridad Privada, Residenciado en: El Junquito, Km. 7, Sector Francisco de Miranda, Casa Nº 37, Punto de referencia cerca de la bomba de servicio del km. 7. Teléfono: 0416/822/73/42, a cumplir la pena de Ocho (08) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 de la Ley derogada en agravio de la ciudadana M.R (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.R (Se omite identidad). CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTA: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de febrero de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. YADIRA TORRES

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ