En fecha 26 de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito de Protección admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada y todas las formalidades de Ley, por auto dictado el 05 de octubre de 2015 (f. 55) fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se realizo el 29 de octubre de 2015 (fs. 57 a 60) siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 12 de enero de 2016 (f.66) y el 13 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se efectuó inicio el 11 de febrero de 2016 (fs. 68 a 70) prolongándose para su culminación el 15 de febrero de 2016 a los fines de escuchar la opinión del niño y el adolescente en autos, ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.


M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana FLORMY THAINA QUINTERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.662, arriba identificada, en contra del adolescente se omite y del niño se omite, actualmente de doce (12) y once (11) años de edad.
Cursa a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 225 y 529 emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, correspondientes a los niños previamente identificados, que al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que el 04 de Enero de 2002, inició unión concubinaria con el ciudadano JESUS MANUEL RIVERO PEREZ, estableciendo su domicilio en la calle 12, entre avenidas 01 y 02, frente al gimnasio, municipio agua Blanca estado Portuguesa, que mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria, estable, constante y permanente en el tiempo, sin interrupción de ningún índole, tratándose y asistiéndose mutuamente como esposos ante la familia, amigos y la comunidad. Que procreación dos hijos, antes identificados. Que su unión concubinaria finalizo cuando el prenombrado concubino falleció el día 04 de abril de 2014, según consta de acta de defunción anexa al escrito de demanda, razón por la cual demanda a sus precitados hijos a los fines de que le reconozca sus derechos como concubina o así sea declarado por el tribunal.
Al respecto la Defensora Pública y el Defensor Judicial de los Herederos desconocidos y los Terceros interesados, no dieron contestación a la demanda ni hicieron uso de su derecho a pruebas.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Partidas de Nacimiento previamente apreciadas y valoradas, tenemos:
DOCUMENTALES:
• Corre al folio 5 COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO NRO 47, de fecha 07-09-2011, expedida por el Registro Civil del municipio Agua Blanca estado Portuguesa, por cuanto las misma es un instrumento público emanado del Registro Civil, se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, además que en la misma queda plenamente demostrada la unión estable de hecho que en vida el ciudadano Jesús Rivero y la parte actora comparecieron ante dicho Registro a manifestar que eran concubino desde hace mas de once año y que de dicha unión procrearon dos hijos.
Corre a los folios 10, 11 y 12 CONSTANCIAS DE RESIDENCIA POST-MORTEM, expedidas por el Comité de Servicio del Consejo Comunal Centro Plaza Agua Blanca, y por el Jefe de la Coordinación. De Prevención del Delito y Participación municipio Agua Blanca y CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Centro Plaza Municipio Agua Blanca, Las cuales se precian y se valoran amplia y positivamente por ser emitida organismo público, aunado a que en ellas se demuestra el lugar de residencia del de cujus y las personas con las que habitaba.
Igualmente este Tribunal solicito sea escuchada la opiniones de dos testigos, a los fines de determinar el tiempo de duración del concubinato alegado en autos, y fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE PEREZ MOGOLLON, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.213.259, y GERMARY ANDREINA JOBO MORA, Titular de la Cédula de Identidad Nro v.- 25.761.606, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, que se conocen desde hace muchos años, y por tanto, dan fe de la relación entre la demandante y el identificado difunto, quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como pareja, como esposos.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
En este orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con esto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
En este sentido, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal dan fe de la relación que durante muchos años mantuvieron los citados ciudadanos.
Al respecto la primera testigo entre otra de las preguntas responde: “El compadre estaba viviendo junto a flormy, y él es, el papá de los niños que tiene con la comadre”. OTRA “Yo tengo muchos años conociendo al compadre Jesús, yo soy madrina del niño se omite, el ahorita tiene12 años, y el era el padrino de dos de mis hijos”. OTRA “eran visto como un matrimonio siempre han vivido juntos y para salir a cualquier parte siempre iban los cuatros.
La segunda testigo, contesta: Flormy es mi tía madrina y Jesús era la pareja de ella, y el es el padre de sus hijos, el viva con ella”. OTRA Contesto “Desde pequeña ellos tenían muchos años viviendo juntos”. OTRA “Si claro, una familia unida, vivían juntos desde mucho tiempo, no recuerdo desde que año, si yo pudiera decir un tiempo diría que desde que mi tía tenia 13 años. OTRA “Hasta que él murió”.
Así las cosas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido JESUS MANUEL RIVERO PEREZ, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos, como en efecto permanecieron durante aproximadamente doce (12) años, pues así queda demostrado no solo con el testimonio de las antes citadas ciudadanas, sino además con la constancia de la unión estable de Hecho cursante al folio 05, donde en vida el de cujus y la parte actora comparecieron a manifestar que vivían en unión concubinaria y que dicha unión procrearon dos hijos los aquí demandados, quedando demostrado con ello que la ciudadana Flormy Thaina Quintero Mora era la concubina del cujus, aunado a ello las demás pruebas documentales presentadas, que si bien no constituyen plena prueba de la alegada relación, al no ser impugnadas por la contraparte adminiculadas al conjunto probatorio constituyen un indicio de la existencia del concubinato.
Así como este Tribunal aprecia la opinión dada por el adolescente se omite, y el niño se omite, (f 76 y 77) a quien se le garantizo su derecho a opinar conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana FLORMY THAINA QUINTERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.662, arriba identificada, en contra del adolescente se omite y del niño se omite, actualmente de doce (12) y once (11) años de edad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana FLORMY THAINA QUINTERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.662 y el difunto JESUS MANUEL RIVERO PEREZ, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.851.754, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de doce (12) años y tres (3) meses, desde enero del año 2002 hasta el 04 de Abril de 2014. Regístrese y Publíquese.