REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 18 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-005541
ASUNTO: AH52-X-2016-000042
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
JUEZ INHIBIDO: Dra JUDITH EUMELIA LOBO., en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 14/02/2008.-


I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la JUDITH EUMELIA LOBO, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 03 de febrero de 2016, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2015-005541, tras considerar que su fuero interno se encuentra afectado y no se encuentra en ninguna causal de inhibición y/o recusación, como amistad, enemistad, injuria, amenaza, recomendación, patrocinio, parentesco, de las previstas en la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de familia o en las supletorias la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o Código de Procedimiento Civil.
En el acta de fecha 03 de febrero de 2016, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaria del Tribunal, presidida por la abogada CAROLINA HERNANDEZ, la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Abogada JUDITH LOBO quien suscribe la presente Acta y de seguidas EXPONE lo siguiente: ME INHIBO de conocer el presente Asunto Principal signado con el N° AP51-V-2015-005541 contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, fundamentada en la causal segunda (2) y tercera (3) del artículo 185 del Código Civil, actualmente en fase de Sustanciación y del Cuaderno de medidas provisionales N° sobre Responsabilidad de Crianza: en su atributo Custodia, interpuesta la demanda de Divorcio por la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.685.259, debidamente asistida en esa oportunidad por la Abogado OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ SERRES ,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.921.352, y la solicitud de medida realizada por el padre de la niña; ello en virtud de las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: Consta en escrito de RECUSACIÓN realizado en mi contra, hoy día RECUSACION declarada DESISTIDA que la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, ya identificada, indico que acudió por ante la Inspectoría General de Tribunales el día 6 de Noviembre del 2015 a realizar denuncia en contra de mi persona visto que consideró que en la audiencia de “…. CONCILIACION…”..no existió igualdad procesal por tal motivo ese mismo día acudí por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia en contra de la ciudadana Dra. Judith Lobo Juez de este despacho judicial…”. Ciudadano (a) Juez, aún cuando se evidencia de las actas procesales del referido Asunto, que es falso, que como jueza yo haya celebrado el acto de la Audiencia de Reconciliación o de Conciliación (como lo llama la recusante), por cuanto no correspondió a esta jueza conocer de la causa en esa oportunidad procesal, pues la causa era tramitada ante el Tribunal Noveno (9°) de este Circuito Judicial, que por encontrarse sin despacho fue redistribuido a este juzgado. Lo que se celebró fue una reunión de avenimiento (al folio 301) del Asunto principal la cual fue fijada en fecha 4-11-2015; aún cuando la reunión fue solicitada por una sola parte (padre del niño, la jueza la fijó para ambas partes (folio289) y la causa se encontraba en plena fase de ejecución de la medida de custodia acordada con su padre, siendo que era el progenitor con quien venía viviendo la niña y donde tenía su residencia habitual la niña en la ciudad de Caracas y luego fue trasladada al interior del país por la madre). A los fines de no extenderme ciudadano juez Superior sobre un aspecto que es jurisdiccional y no parte de la INHIBICION; debo aclarar que aún cuando no consta de las actas procesales si esa denuncia en mi contra existe o no; queda claro que sólo esta jueza se inhibe, porque en caso de existir la denuncia preferiría apartarme del conocimiento de la causa a los fines de facilitar la investigación de la misma; por otra parte ya que me encuentro perturbada, ya no puedo ver el presente caso con la objetividad debida. Asimismo, las aseveraciones formuladas por los RECUSANTES, ya han ocasionado en mi un malestar que no permite seguir tratando esta causa que me han plagado de incomodidades psicológicas.

Asimismo, refiere la Recusante de forma genérica y sin justificación legal, que el tribunal y la jueza realizaron una serie de irregularidades procesales presentes de forma manifiesta en la causa que nos ocupa, que según sus dichos atenta gravemente al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y la Igualdad Procesal; lo cual es falso ciudadano (a) Juez Superior; no obstante, no deseo seguir hablando de lo jurisdiccional; y aclaro que estas aseveraciones realizadas a la ligera SOLO EVIDENCIAN LA CONVENIENCIA DE PARALIZAR EL JUICIO, a los fines de que la medida no fuera ejecutada, se coloca a la jueza en tela de juicio pero no señala tácitamente causales validas y pertinentes de las supuestas irregularidades; LO QUE SI ESTA CLARO CIUDADANO (A) JUEZ SUPERIOR ES QUE NUEVAMENTE MI FUERO INTERNO SE ENCUENTRA AFECTADO, por lo explanado por esta servidora pública. Prácticamente me acusa de no estar comprometida con la igualdad procesal.
SEGUNDO: Toda esta situación ha hecho ciudadano JUEZ SUPERIOR que me FUERO INTERNO SE VEA AFECTADO; no sólo se me acusó de irregularidades en el proceso, sino que fui sujeto de una RECUSACION ABSOLUTAMENTE INFUNDADA Y PLAGADA DE FALSEDADES; donde incluso se evidencia que la parte NO ASISTIO A LA AUDIENCIA, quedando el procedimiento de RECUSACION DESISTIDO, sin embargo, como no tuvo la oportunidad el Juez Superior de conocer el fondo de la RECUSACION por la incomparecencia de la parte, los hechos esgrimidos quedaron sin respuesta y aun cuando no me afecte jurídicamente; sin embargo, psicológicamente quede afectada; y continuar una causa donde cualquiera de las partes tenga dudas y falta de confianza, no es lo mas correcto; incluso es ya imposible para la juez continuar laborando el caso; es por ello que planteo mi INHIBICION, que en el día de hoy me motiva y suplico se aplique la causal genérica basada en el ánimo existente en mi persona que se encuentra completamente afectado, en virtud de la insistencia reiterada y continua de la parte, que me ha afectado Psicológicamente no porque haya realizado una denuncia o no; pues me considero competente y estoy segura y firme en las actuaciones que realice en su momento. Si debo tomar en cuenta el hecho de que no confíe en los actos procesales realizados por la jueza y que la jueza tampoco se sienta bien psicológicamente; como cuando inició la causa, no sería un juicio justo y transparente.
TERCERO: Es importante destacar que la referida justiciable y su apoderado judicial han puesto en tela de juicio mi idoneidad, mi capacidad y lo más importante la forma transparente de proceder en esta digna labor que me ha encomendado la justicia en el caso que hoy nos ocupa.
CUARTO: Ciudadano (a) Juez Superior como puede observarse la justiciable supra identificada ya no confía en la justicia emanada de esta servidora pública, como Jueza de Primera Instancia, no puedo seguir conociendo sobre la controversia planteada en este Asunto, por el hecho de que esta justiciable ha puesto en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento ya no se trata de que tenga o no la razón en lo aduce. Sino que logró perturbarme; afectarme como jueza humana que soy; y trata de poner en duda, no sólo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo que dignamente represento; sino que para ello observé mala intención de dañar la imagen del juez, sólo por el derecho que el juez decide CUMPLIR CON LA LEY, CON LA INFANCIA y SU DERECHO Y ahora su DEBER de inhibirse; seguir atendiendo este caso sería causar indefensión a las propias partes. Todas estas razones tiene como consecuencia, que mi fuero se vea afectado como ya lo indiqué, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad y parcialidad ante las infundadas aseveraciones que perjudican mi desempeño como jueza. Asimismo, en estos casos lo recomendables es que la jueza se aparte del conocimiento del asunto para que incluso ambos justiciables sigan teniendo garantía de justicia. QUINTO: De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si hay tanta desconfianza del justiciable a lo largo del juicio habría más desconfianza de continuar conociendo esta causa y con un Juez indispuesto psicológicamente que no quiere ni desea continuar con causas donde estén representados los referidos abogados.
SEXTO: esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (agrega la jueza inhibida causales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo)
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente N° 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente GIMENO Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
Asimismo, ciudadana Jueza Superior de este Circuito Judicial, en fecha 17 de julio de 2012, en el Asunto signado bajo el N° ah53-x-2012-000429, ha establecido el derecho de la inhibición para los jueces en aquellos casos en los cuales se lesione con malas palabras, ofensas y se desprestigie la investidura del Juez o Jueza.
SÉPTIMO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada; siendo que ya no me siento ni anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de seguir conociendo el presente caso, así como ya existe sentencia del Máximo Tribunal que permite las inhibiciones de los jueces en estado de Ejecución; la causa se encontraba en proceso de ejecución de la medida. En consecuencia solicito a Juez o Jueza superior, que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno con las imputaciones proferidas por la justiciable y su apoderado judicial que me acusa de violar el debido proceso y su continuo deseo de indicar al juez lo que debe decidir…”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en este sentido, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De allí que, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto, puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo a DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.685.259 contra el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.325, se inhibe la Jueza de conocer el asunto signado con la nomenclatura Nº AP51-V-2015-005541, al ver que se encuentra afectada psicológicamente, ya que fue recusada y denunciada en la Inspectoría General de los Tribunales, por la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, ya identificada, aunque no conste en autos dicha denuncia, se siente perturbada ya que no puede ver el presente caso con la objetividad debida, por cuanto la ciudadana identificada en autos, alega que no existió igual en la reunión de avenimiento solicitada por el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ SERRES. Asimismo, que existen irregularidades en el proceso por parte del Tribunal y la Juez. Lo cual su fuero interno se encuentra afectado, y manifiesta que continuar una causa donde cualquiera de las partes tenga dudas y faltan de confianza no es lo mas correcto. Considera dicha juzgadora, que lo correcto para ambas partes es separarse del conocimiento del asunto principal signado con la nomenclatura Nº AP51-V-2015-005541, todo ello para garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, considera esta Alzada que afecta la imparcialidad para decidir, desde el ámbito objetivo y aunado a la conflictiva que afecta el fuero interno de la Jueza inhibida, caso en que vio la imperiosa necesidad de inhibirse en el presente asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-005541, contentiva de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designado Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del Juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en el presente asunto y visto los motivos por los cuales se planteo la presente inhibición, como son: el acta de fecha 03/02/2016, por la Jueza inhibida, la sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07/08/2003, y jurisprudencia de la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0056, se indica que la actual pretensión si ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 03/02/2016, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07/08/2003, y jurisprudencia de la Sala ya mencionada con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0056. SEGUNDO: Se ordena remitir a la Dr. JUDITH LOBO, copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497. TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000042, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2015-005541, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.

AH52-X-2016-000042
YLV/YM/O.R.