REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AC51-X-2016-000032.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2016-001225.
JUEZ SUPERIOR: Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Superior Cuarto (04°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
La ciudadana JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto (04°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-O-2016-001225, contentivo del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.789, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), por haber prestado patrocinio o recomendación a las ciudadanas MARLING THAIS y MARILY DUNO NAVARRO; razón por la cual le correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez inhibido, expresó:
…
“ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-O-2016-001225, contentivo del Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos Conjuntamente con Medidas Preventivas interpuesto en fecha 25/01/2016 por el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.789, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA NORIA CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.121.372, contra la decisión dictada en fecha 20/01/2016, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el número AP51-O-2015-024436; en virtud de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 20/01/2016, comparecieron a este Circuito Judicial las ciudadanas MARLING THAIS HERNÁNDEZ DUNO y MARILY DUNO NAVARRO, a quienes atendí en virtud que se dirigieron a mi persona a realizar consulta referida al expediente signado bajo la nomenclatura AP51-O-2015-024436, y así mismo, ante la petición efectuada por las mismas, procedí a ofrecer mi ayuda a fin que fueren atendidas en la Unidad de Defensa Pública, y que se les designara un Defensor Público a tal efecto.
SEGUNDO: En fecha 25/01/2016, fue interpuesto Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos Conjuntamente con Medidas Preventivas contra la decisión dictada en fecha 20/01/2016, en Audiencia de Juicio, por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto AP51-O-2015-024436, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, creándose así el procedimiento de Amparo signado bajo la nomenclatura AP51-O-2016-001225, presentado por el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA NORIA CISNEROS, ambos antes identificados.
TERCERO: Con ocasión a la distribución realizada, el Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos Conjuntamente con Medidas Preventivas le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, a cargo de mi persona, y en tal sentido, como expuse anteriormente, al prestar patrocinio a las ciudadanas antes mencionadas con ocasión al asunto AP51-O-2015-024436, en la fecha ya indicada, me hace incurrir en el supuesto de hecho establecido en los numerales tercero (3°) y quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa.
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….”
“…Artículo 11.- cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…”
-II-
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador observa:
Que la Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal, el cual, mediante sentencia N° 0047 emanada de la Sala Constitucional en fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresamente señaló que: “…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica…”, e igualmente destacó lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 20 dictada en fecha 22/06/2004, donde se estableció lo siguiente:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 de Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión …” (Destacado de la Juez Inhibida).
En este orden de ideas, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente o positivamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta manera, observa este Juzgador que la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer el asunto signado con el Nº AH52-X-2015-000671, eran los siguientes:
“(…)En fecha 20/01/2016, comparecieron a este Circuito Judicial las ciudadanas MARLING THAIS HERNÁNDEZ DUNO y MARILY DUNO NAVARRO, a quienes atendí en virtud que se dirigieron a mi persona a realizar consulta referida al expediente signado bajo la nomenclatura AP51-O-2015-024436, y así mismo, ante la petición efectuada por las mismas, procedí a ofrecer mi ayuda a fin que fueren atendidas en la Unidad de Defensa Pública, y que se les designara un Defensor Público a tal efecto.”.
En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada ha afectado la objetividad interna de la Juez inhibida al extremo de considerar que podría existir imparcialidad, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones en pro de los justiciables.
En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno de la Juez JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, se encuentra afectada y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad y que por ello, más que una facultad constituye un deber ineludible, motivo por el cual concluye quien aquí decide, que el juez inhibido está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez o Jueza y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni lo allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, este Juzgador toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado, que el criterio jurisprudencial invocado por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión del Juez inhibido, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, en su carácter de Jueza del Tribunal superior Cuarto (04°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-O-2016-001225, contentivo del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.789, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
AC51-X-2016-000032.
OTJ/MH/Cristopher.
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