REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-016347
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
CUADERNO DE REACUSACIÓN: AH52-X-2015-000671
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE DILCIA MILENA GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.640.175
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.315.
JUEZA RECUSADA: Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) de la presente recusación interpuesta por el Abogado ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.315, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DILCIA MILENA GOMEZ RODRIGUEZ, contra la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial con el Nº AP51-V-2015-016347.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior Cuarto (04°) de este Circuito Judicial le dio entrada a la presente causa y se admitió la misma, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la Jueza JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, levantó acta de Inhibición, por encontrarse incursa en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior Tercero, declaró con lugar la inhibición formulada por la Jueza JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
En fecha 12 de febrero de 2016, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, estando presentes la parte recusante, Abogado ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, antes identificado, quien expresó sus alegatos de forma oral, ilustrado como fue este Tribunal de Alzada y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando Sin Lugar la recusación propuesta.
Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la recusada Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU.
-II-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar el extenso del fallo, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El abogado ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, fundamentó la presente recusación en el contenido de los numerales 10° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido de cada uno de los puntos en que se fundamentó el recusante para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos de la Jueza recusada, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión, y así tenemos:
“ (…) Por último, la Juez Recusada en su escrito de descargo aduce en su favor el hecho de que ante su despacho cursaron las siguientes causas: AP51-J-2010-21033, el cual fue una solicitud de Autorización Judicial admitida en fecha 14 de diciembre de 2010; AP51-J-2013-010143 el cual fue una solicitud de Curatela admitida en fecha 30 de octubre de 2013; AP51-V-2015-6332 y AP51-V-2015-6325 las cuales fueron una demanda de Fijación de Régimen de Convivencia y Ofrecimiento de Obligación de Manutención admitidas en fecha 30 de mayo de 2015, sin que fuera recusada en ninguna de ellas. Ahora bien, con base a lo expuesto anteriormente y conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a ella como Juez del Tribunal proceder a Inhibirse de conocer de las mismas, ya que la Ley a quien le impone la obligación es a ella en su carácter de Juez de la República, lo cual evidentemente, tal y como ella misma lo manifiesta no hizo, infringiendo de manera reiterada disposiciones de Ley.
Pido a esta Superioridad que en su decisión aclare a la Juez recusada que la vía de la recusación puede ser ejercida por la parte agraviada cuando la autoridad judicial no cumple con las obligaciones que le impone el referido artículo 84 ejusdem, para salvaguardar el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa.
Aclaro a esta Superioridad de que dicha Juez no fue recusada en las causas señaladas por ésta en su escrito de descargo de la recusación, por cuanto las mismas fueron resueltas por acuerdo entre las partes en conflicto en la audiencia de mediación, no habiendo ocurrido actuación contenciosa en ninguna de ellas. A diferencia de las actuaciones contenidas en la causa en la cual fue recusada la Dra. ROSA CARABALLO, lo cual ameritó recurrir a esa instancia.

Ahora bien, por su parte la Juez recusada en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la recusación la fundamenta en los ordinales 10° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a mi criterio no es aplicable, reconozco que es cierto que existe una causa sentenciada intentada por mi persona en contra del ciudadano Oropeza Castillo, la cual fue sentenciada en su contra, por irrespeto a la autoridad, pero eso no quiere decir en ningún momento, que yo sea su enemiga, porque una persona puede tener una conducta no acorde en un momento determinado y puede rectificar, tanto es así que el ciudadano ya ha presentado varias causas en el Tribunal que laboro como Jueza, de naturaleza de Jurisdicción voluntaria o contenciosa, ejemplo de esos son los expedientes signados: AP51-J-2010-21033 (fecha de entrada 14/12/2010, motivo Autorización Judicial), AP51-J-2013-10143 (fecha de entrada 30/10/2013, motivo Curatela), AP51-V-2015-6332 (fecha de entrada 30/05/2015, motivo Fijación de Régimen de Convivencia Familiar) y AP51-V-2015-06325 motivo Ofrecimiento de Obligación de Manutención) entre otros. (Anexo copia certificada de los mismos marcada “b.c,d y e”). Y no me recuso en ninguna de ella, pero en la presente causa, como no ha obtenido lo que lo peticiona en sus términos, sin me RECUSA, lo cual evidencia la mala fe de su actuación. Tanto es así, que en el momento que llega la Recusación al Tribunal, se estaba celebrando la audiencia de Sustanciación de la causa AP51-V-2015-6332, donde el Dr. Alejandro Oropeza, actuaba como uno de los abogados de la parte actora y participó en la misma, sin recusarme o pedir que me inhibiera, tal como consta en el acta, la cual anexo marcado “f”.
Por todo lo antes expuesto, es que niego y rechazo las afirmaciones en las cuales basa la recusación el ciudadano ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.685, en su carácter de apoderado de la ciudadana DILCIA MILENA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.640.175, parte demandada en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-0163474, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio de esta Jurisdicción, quienes deben tratar de MEDIAR en beneficio de las familias que representan, por el contrario su comportamiento va dirigido agudizar el conflicto y colocar trabas en el procedimiento para no lograr una decisión rápida en beneficio del niño de autos, quien en definitiva es el mas afectado(…)”

Se observa de los argumentos por la Juez recusada, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por el recusante, por cuanto a su juicio la pretensión no se circunscriben a la Ley planetada por el recurrente, ni narra los hechos concretos en que basa su recusación. Así como temeraria.
Resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En el presente asunto, el Abogado ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, tuvo como fundamento central de su recusación, los numerales 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto es menester visualizar el contenido de los numerales invocados, motivo por el cual se transcriben a continuación:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos..
(…)
15. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)”
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior Tercero pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la recusante, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido de los mencionados numerales.
Observa quien aquí decide, que la parte recusante indicó que la juez recusada no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a la causa principal.
Para desvirtuar los dichos del recusante, la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial expresó, que la parte recusante presenta una inconformidad en virtud que no obtuvo lo peticionado en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2015-016347, lo cual hace notar la mala fe del recusante.-
Es de notar, que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la ley que regula la materia de recusación e inhibiciones por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, pues, el Código de Procedimiento regirá en todos aquellos casos, donde la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regule el caso en concreto, ya que la normativa de ésta última es la que regula lo referente a la recusación e inhibiciones de los jueces.
Por otra parte, oobserva este Juzgador que el fundamento del recusante en cuanto a la enemistad con la recusada o la existencia de algún pleito civil entre ello, no quedó demostrado con los elementos probatorios que fueron aportados en autos, pues, si bien es cierto, que aun cuando la Juez ROSA CARABALLO en fecha 25/05/2010 inicio contra el recusante un procedimiento de Sanción Disciplinaria el cual fue decidido en fecha 29/04/2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual fue declarada con lugar por irrespeto a la autoridad, y apelada, correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección, quien se declaró incompetente y remitió la causa a la Unidad de recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo darle entrada en fecha 18/06/2015, a los fines de decidir la declinatoria planteada por el Tribunal de Alzada remitente (actualmente no decidida) no obstante a ello, tal como lo señala la Juez recusada, posterior a ello, fueron tramitadas otras causas de jurisdicción voluntaria y contenciosas (Autorización Judicial, Cúratela, Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, Ofrecimiento de Obligación de Manutención etc) ante el mismo Juzgado precedido por la misma juez y no fue recusada en ninguna de ellas. Siendo ello así, y apreciando ésta instancia conforme a los elementos probatorios aportados por el abogado, que la Jueza le haya manifestado o demostrado alguna actitud hiriente ni frases despectiva en ninguna ocasión, o se haya dirigido a él con agresión, injuria, amenaza que de algún modo pudieren entenderse como resentimientos que conlleven entre si, a entender de que exista enemistad con el recusante, sino que por el contrario, a sustanciado y tramitado conforme a derecho distintas causas sin queja alguna, por ello este Juzgador considera, que no existe ni siquiera la presunción de enemistad de la Juez contra el recusante, lo que conlleva a que muchos a que menos exista la sospecha de que la Jueza actué de manera parcialidad, tanto de los asuntos que ya ha tramitado y decidido como en el asunto AP51-V-2015-6332, donde el recusante es parte accionante, razones por las cuales no prosperan las causales invocadas en la presente recusación, Y así se decide.



-III-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en los ordinales 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado ALEJANDRO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.315, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, DILCIA MILENA GOMEZ RODRIGUEZ, contra la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial con el Nº AP51-V-2015-016347, por no encontrarse subsumida la conducta de la Jueza recusada, dentro de la causal legal de recusación invocada por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su debida información, y así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.-
LA SECRETARIA,


Abg. MIGDALIA HERRERA.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. MIGDALIA HERRERA.







AH52-X-2015-000671
OTJ/MH/Marianna