xREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero (03°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2015-024425.
PARTE RECURRENTE: RICARDO ANTONIO RUTMANN FEBRES CORDERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.004.522.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. HAIDE D’ELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360.
PARTE CONTRARECURRENTE: MARIA ANTONIA PESQUERA CABALLERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.533.
ABOGADAS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES Y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 10.728 y 66.855, respectivamente.
JOVEN: ISABELLA RUTMANN PESQUERA, nacida el 29 de marzo de 1997, de dieciocho (18) años de edad.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 17/11/2015, por el Juez del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero (03°) de la presente apelación interpuesta en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil Quince (2015), interpuesta por la Abogada HAYDE D’ELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO RUTMANN FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.004.522, contra el acta de sustanciación de fecha 12/11/2014 suscrita por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial y contra la decisión de fecha 17/11/2015 dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación y Extensión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA ANTONIA PESQUERA CABALLERO, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO RUTMANN FEBRES CORDERO, supra identificados, en beneficio de la joven ISABELLA RUTMANN PESQUERA, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad. Fijando como monto de la Obligación de Manutención la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS VENTIUN CON SESENTA Y SEIS CËNTIMOS (Bs. 7.421,66), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.657, Decreto Presidencia Nro 1.737 de fecha 11 de Mayo del 2015, lo que significa que la cantidad Obligada de Manutención es de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 14.843.,32) los cuales será depositados en la cuenta que la joven ISABELLA RUTMANN PESQUERA, disponga para tal fin.
En fecha 20 de Enero de 2016, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 26 de Enero de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada HAYDE D’ELIAS, antes identificada, consignó escrito de formalización del respectivo recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 03 de febrero de 2016, las apoderadas judiciales de la parte contra recurrente, abogadas ESTRELLA RUIZ Y VASYURI VASQUEZ, antes identificadas, presentaron escrito de contestación a la formalización constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 15 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contando con la presencia de la abogada recurrente HAYDE D’ELIAS, de la parte contra recurrente MARIA ANTONIA PESQUERA CABALLERO, la joven ISABELLA RUTMANN PESQUERA, así como sus apoderadas judiciales abogadas ESTRELLA RUIZ Y VASYURI VASQUEZ, antes identificadas.
En fecha 16 de febrero de 2016, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Que ejerce recurso de apelación contra el acta de sustanciación de fecha 12/11/2014 suscrita por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial y contra la decisión de fecha 17/11/2015 dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Alega que en fecha 09 de Octubre de 2013, el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, admite la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana MARIA ANTONIETA PESQUERA CABALLERO, solicitando se fije una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) e igualmente solicita la misma cantidad para la época Decembrina mas el 50% de todos los gastos extras que puede generar, gastos médicos incluidos.
Alega que no hubo conciliación en la audiencia de mediación y en la fase de sustanciación la parte actora modifica la Obligación de Manutención, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales, y estando en la audiencia de sustanciación, consigna nuevos alegatos y pruebas sobrevenidas por lo que se suspende (hecho que convalida la Juez) se fijó nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación. En la continuación de la audiencia de Sustanciación, comparece la Fiscal del Ministerio Público, sin alegar violación alguna al debido proceso, la abogada HAYDE D’ELIAS solicita la anulación de todas las actuaciones por cuanto se estaba violando el Debido Proceso y el Orden Público.
Señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de la demanda, 35, 343 ejusdem, así como el 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a la Obligación de Manutención e indicar la cantidad y cita el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El derecho a la defensa y el debido proceso ha sido fundamental consagrado por el constituyente del 1999, garantizando plena y sin detrimento alguno los derechos que son inviolables, contemplado en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual cita.
Alega que la Juez Octava (08°) de Mediación y Sustanciación y de Ejecución de este Circuito Judicial, no consideró la sentencia N° 2.301 del 14 de Diciembre del 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, referente al orden público y cita un extracto.
Alega que el Juez es garante de la legalidad y debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones teniendo la justicia como principal objetivo y el orden público procesal.
Señala que la potestad del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar vicios procesales, cumpliendo la función que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cita un extracto de la obra “Paginas Sobre Justicia Civil”.
Cita un extracto de la sentencia de fecha 17/11/2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Alega que la Juez de Juicio vulneró las normas procesales del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 12, 383 literal “b”, no existiendo constancia de estudio sino factura de pago, así como no se evidencia impedimento alguno por el cual la joven no pueda trabajar. Señaló que su representado no tiene capacidad física en virtud de su enfermedad cardiaca, cita el artículo 12 y 383 de la Ley Especial que rige la materia.
Cita un extracto de la sentencia de fecha 23/08/2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, de la Sala Constitucional, alegando que es vinculante para decidir.
Por último, solicita sea declarado con lugar la presente apelación contra la decisión de fecha 17/11/2015, dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE CONTRA RECURRENTE:
Alega que es falso que hayan pretendido modificar el petitorio inicial, solo se limitaron a consignar los gastos de la joven ISABELLA, lo cual aumentó en virtud de la inflación que sufre el país, por lo que no puede tomarse como una modificación o reforma.
Alega que en cuanto a los hechos sobrevenidos, los mismos se encuentra dentro del ordenamiento jurídico, en virtud del tiempo que ha transcurrido el juicio, y a las situaciones que pudieran surgir, como lo es el caso de la situación económica existente en nuestro país
Señala que la recurrente alega violación al debido proceso y al orden público procesal, en virtud que la representación Fiscal no dio opinión y por eso solicitación la anulación de lo todo lo actuado, pero tal y como se evidencia en las dos actas de sustanciación, se le concedió el derecho de palabra a las partes, quienes manifestaron no tener observación sobre el proceso.
Alega que la parte recurrente tuvo oportunidad para denunciar cualquier vicio en el proceso y no lo hizo, ya que no existe ninguna alteración ni violación al orden público, pretendiendo hacer alegaciones extemporáneas.
Alega que la oportunidad procesal para señalar violación al orden público, es la audiencia de sustanciación, y la parte recurrente expuso: “NO TENEMOS OBSERVACION ALGUNA SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO”, por lo que la Juez aquo procedió a revisar los medios de pruebas indicados, por lo que mal puede alegar la parte recurrente vicio alguno con relación al orden público. Asimismo, indico que no dio contestación a la demanda, siendo incongruente delatar la violación del derecho a ala defensa, queriendo subsanar su falta de diligencia.
Alega que el ciudadano RICARDO RUTMANN, no ha cumplido con sus obligaciones como padre, por lo que la joven ISABELLA no cuenta con la ayuda económica y afectiva de su padre, siendo toda la carga para la madre, ciudadana MARIA PESQUERA, aunado a ello, la carrera de la joven no le permite ejercer otra obligación más que los estudios.
Señala que si existe un recibo de inscripción de un Instituto Universitario, donde la joven se encuentra cursando estudios, por lo que se solicitó la extensión de la Obligación de Manutención, para poder terminar su educación universitaria.
Solicita se confirme la sentencia de la Juez Segunda (02°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ya que garantiza la Tutela Judicial Efectiva, ya que por los estudios de la joven ISABELLA está impedida a realizar trabajos remunerados, necesitando la colaboración de ambos padres para su manutención. Igualmente, quedó demostrada la capacidad económica del ciudadano RICARDO RUTMANN,
Cita un extracto de la sentencia de fecha 04/02/2011, emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en el caso MARITZA E. LUCART HILARRIZA vs. ISAAC RAMÓN VELASQUEZ.
Cita un extracto de la sentencia de fecha 29/04/2010, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, caso ENAIMEN ROSA CEQUEDA contra YAMIL ENRIQUE BUSTAMENTE.
Por último, solicitan se declare sin lugar la apelación por Obligación de Manutención, contra la sentencia de fecha 17/11/2015, dictada por la Juez Segunda (02°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
II
Realizando un estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente recurso de apelación, en el entendido que el thema decidendum objeto del caso que nos ocupa, se circunscribe a verificar si la decisión en la cual la Juez a quo fijó un monto por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la joven ISABELLA, está ajustado a las necesidades que ésta requiere, así como a determinar si la capacidad económica del obligado es suficiente o no para cubrir dicho quantum alimentario.
Efectivamente, del examen de los autos se aprecia que para la fecha en que fue iniciada la obligación de manutención ISABELLA RUTMANN era una adolescente, y que para la fecha ya cumplió la mayoría de edad, por lo que se trata de extender en el tiempo el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’. (Subrayado de esta Alzada).
Simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la Obligación de Manutención que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto, quedaron plenamente evidenciadas todas las necesidades que tiene la joven ISABELLA, para su desarrollo integral, las cuales fueron determinantes para que el Tribunal a quo fijara un quantum de manutención, aún y cuando ya alcanzó la mayoridad, la joven se encuentra cursando estudios, lo cual le impiden realizar trabajos remunerados.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos relativos a la necesidad de la joven ISABELLA, de dieciocho (18) años de edad, la cual quedó demostrada en juicio en virtud que se encuentra cursando estudios universitarios, requiriendo de la ayuda de su progenitor para continuar con los mismos, aunado a que también constituye un hecho notorio, el alto costo que implica la manutención de una joven de esa edad, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, que también quedó demostrada en juicio, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento, a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención.
Advertido lo anterior y a los fines de brindar una mejor ilustración para la resolución del caso que nos ocupa, este Juzgador trae a colación lo previsto en los artículos 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen:
Artículo 369. Elementos para la determinación:
“(…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse al aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos(…)” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 373:
“(…) El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas(…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de las normas que anteceden se desprende con meridiana claridad, que los presupuestos legales para que proceda la Fijación de la Obligación de Manutención, son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado para cubrir la parte que le corresponde por Ley.
A los fines de decidir la presente causa hay que tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código Civil Venezolano, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo la capacidad económica del obligado. Siendo importante para este Juzgador señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:
“Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”.
“Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”.
Igualmente resulta oportuno señalar, que en la presente Institución Familiar como lo es la Obligación de Manutención, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a sus hijos y proveerles todo lo necesario para su desarrollo integral, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, ello con el objeto de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros, derechos humanos que se rigen por el principio universal de indivisibilidad por encontrarse interrelacionados entre sí.
Al respecto, la obligación de los progenitores a la manutención de sus menores hijos, es un efecto directo de la filiación, por lo que ambos progenitores se encuentran en igualdad de deberes en cuanto a ésta, tomando en consideración, que es un deber de ambos padres sufragar en partes iguales los gastos de su hija, esto, con fundamento a lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 76, que establece:
Artículo 76 CRBV:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” (Resaltado de este Tribunal).
Del contenido de las normas antes citadas, se desprende palmariamente el deber compartido e irrenunciable que tienen ambos padres, en satisfacer las necesidades de sus menores hijos, lo cual redunda en un mejor nivel de vida y garantiza la primacía absoluta en relación al sustento de la joven ISABELLA, por lo que habiendo quedado demostrado fehacientemente que la joven se encuentra impedida para realizar trabajos remunerados en virtud de sus estudios, es ineludible la obligación del hoy recurrente, ciudadano RICARDO RUTMANN, y así se decide.-
En relación a la capacidad económica del obligado, la misma no se pudo determinar a modo específico, pero se evidencia de las pruebas de informe evacuadas, como las provenientes de distintas entidades financieras, el manejo por parte del demandado de diversas cuentas e instrumentos financieros, con lo cual demuestra que el ciudadano RICARDO RUTMANN tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hija en los términos previstos en el artículo 365 de nuestra Ley Especial, en una proporción mayor a la fijada, por cuanto la situación económica actual es distinta a la que existía para la fecha en que se dictó la sentencia en la cual se fijó el monto de obligación de manutención, en virtud que han transcurrido tres (3) meses aproximadamente, y en los cuales la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional desde entonces Decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, por lo que se concluye que debe ajustarse las cuotas de la Obligación de Manutención que el ciudadano RICARDO RUTMANN, debe suministrar mensualmente a favor de su hija ISABELLA. Así se declara.
Se erige en consecuencia justo y necesario, que el quantum de Manutención se estableció de acuerdo al salario mínimo decretado en fecha 11/05/2015, el cual era por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (7.421,66 BS), visto que para el momento de dictar el dispositivo del fallo el salario era de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (9.649,00 BS), y siendo un hecho público y notorio que en fecha 17 de febrero de 2016, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, incrementó un 20% el salario mínimo quedando fijado la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (11.578,00 BS). Este Juzgador, actuando de conformidad con el literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y apreciando el actual aumento en el salario mínimo, fija la cantidad equivalente a UN SALARIO Y MEDIO MÍNIMO MENSUAL, es decir DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (17.363,00 BS), y así se decide.-
Por otra parte, aun cuando este Juzgador, aprecia que la joven ISABELLA, alcanzó la mayoría de edad en fecha 29 de marzo de 2015, adquiriendo con ello capacidad plena para el ejercicio laboral, y visto que el medio probatorio consignado para demostrar que cursa estudios superiores, no refleja un horario que impida el ejercicio laboral, para poder la joven de marras cubrir parte de sus gastos, salvo que dicho horario de estudio se lo impida. El progenitor apreciando que aun cuando su hija es mayor de edad, contribuirá con los gastos necesarios de ella, mientras tenga conocimiento cierto que por razones de estudio se le hace imposible cumplir con un horario laboral remunerado, para satisfacer sus propios gastos, y así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgador llega a la libre convicción razonada, que el monto de la obligación debe ser modificado y ajustado en el dispositivo del fallo por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (17.363,00 BS), mensuales, monto equivalente UN SALARIO Y MEDIO MÍNIMO MENSUAL, según decreto Presidencial de fecha 17 de febrero de dos mil dieciséis (2016), debiendo ser considerado este salario mínimo únicamente como referencia para la presente fijación. Conllevando esto a que el recurso interpuesto no prospere en derecho, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HAIDE D’ELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360, apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano RICARDO RUTMANN, contra la decisión dictada en fecha 17/11/2015, por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el No AP51-V-2013-019098, contentivo del juicio de Fijación de Obligación de Manutención, por los motivos ya expuestos, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena MODIFICAR Y AJUSTAR el quantum de la Obligación de manutención, a favor de la joven ISABELLA RUTMANN, con fundamento al principio de la Primacía de la Realidad establecido en el artículo 450 literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al decreto Presidencial N° 40.769 de fecha 19/10/2015, dictado por el Ejecutivo Nacional el cual aumentó el salario mínimo a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (9.649,00 BS), por los motivos de hecho y de derecho que se expusieron en la motiva del fallo, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIA HERRERA
AP51-R-2015-024425
OTJ/MH/Marianna.
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