REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Superior Tercero (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2014-023593
AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO: AP51-R-2016-000173
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PARTE RECURRENTE: MARLENE RAMOS CALDERÓN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-8.035.943.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ULISES GUARDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.436.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
ADOLESCENTE: XXXXXX, (20/08/99), 16 años de edad.
-I-
Cumplida la distribución legal, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2016), tal y como consta en la nota realizada en el listado de distribución, se asignó la ponencia a este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual conoce y le da entrada al presente Recurso signado con el N° AP51-R-2016-000173, interpuesto por el Abogado ULISES GUARDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.436, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-8.035.943, la cual apeló de la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento del presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo, este Tribunal Superior Tercero (3°), por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Recurso. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002, caso Emery Mata Millán, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En el presente Recurso de Apelación de Sentencia de la Acción de Amparo Constitucional, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de todas las causas donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados. Por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir el Presente Recurso de Apelación de la acción Amparo Constitucional.
-III-
EFECTUADAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) EN CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REALIZA LA SÍNTESIS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
En fecha dieciocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el a quo, dictó sentencia definitiva en el asunto principal signado con el Nº AP51-O-2014-023593, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-8.035.943, conjuntamente con sus hijos, la joven STEPHANIE CAROLINA VALCARCEL RAMOS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-20.132.391 y el adolescente XXXX, venezolano, de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.007.807, mediante la cual declaró lo siguiente:
”… DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte accionante interpone amparo constitucional alegando lo siguiente:
“…Yo, MARLENE RAMOS CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.035.943, asistida por el Dr. Ulises C. Guardia Ruiz, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51436, con Cédula de Identidad Nro. V-9.094.805, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:
Soy propietaria, junto con mis hijos STEPHANIE CAROLINA VALCARCEL RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.132.391, y XXXXX, venezolano, menor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.007.807, de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES B & P S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1993, bajo el Nro. 29, Tomo 32- A Sgdo., y por ende propietarios de dicha Sociedad Mercantil.
La propiedad de la referida Sociedad Mercantil, a favor de nosotros, consta por lo siguiente: Dicha Sociedad Mercantil fue constituida por los ciudadanos JOSEFA HENRÍQUEZ LOBELLE DE VALCARCEL y RAFAEL VALCARCEL HENRÍQUEZ, la primera extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. E-666.214 y V-6.848.632, respectivamente, quienes eran propietarios de la totalidad de las acciones de la referida Sociedad Mercantil. Mediante Asamblea General de Accionistas de dicha Sociedad Mercantil, celebrada en fecha 29 de marzo de 1993, la ciudadana JOSEFA HENRÍQUEZ LOBELLE DE VALCARCEL, vendió las acciones que poseía en la referida Sociedad Mercantil al accionista RAFAEL VALCARCEL HENRÍQUEZ, por lo cual éste se hizo propietario de todas las acciones de la compañía. El mencionado ciudadano falleció en un accidente de tránsito, en la Carretera Nacional, Sector Macanilla, Parroquia El Guapo, Municipio Páez, Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, y en consecuencia los bienes muebles e inmuebles y toda clase de derechos del mismo pasaron a sus herederos, MARLENE RAMOS CALDERÓN, su cónyuge, STEPHANIE CAROLINA VALCARCEL RAMOS y XXXX, (sus hijos), antes identificados.
Ahora bien, es el caso que la Sociedad Mercantil PROPIEDADES B & P S.A., es propietaria de un inmueble constituido por 35 puestos de estacionamiento, ubicados en la planta sótano del Edificio RESIDENCIAS BALPECA, lo cual consta de documento protocolizado en e! Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nro. 04, Tomo 09, Protocolo Primero, puestos de estacionamiento que están siendo administrados por mi persona y por mi hija STEPHANIE CAROLINA VALCARCEL RAMOS, con la colaboración de mi menor hijo XXXXX, quien al efecto acompaña a su señora madre en las instalaciones del Estacionamiento, administración cuyos recursos constituyen el sustento de nuestra familia, con los cuales mi hija y mi menor hijo y mi persona costeamos nuestros gastos, y mis hijos sus estudios que actualmente cursan.
Los 35 puestos de estacionamiento, ubicados en el Edificio Residencias Balpeca, antes mencionados, y que son de mi propiedad, junto con mis hijos, están siendo administrados, además de nosotros, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAUVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1990, bajo el Nro, 1, Tomo 90-A Pro., sociedad mercantil de mi propiedad por cuanto soy accionista mayoritaria de la mayoría de las acciones de la misma.
Es el caso que varios de los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BALPECA, mediante la colaboración de algunos propietarios de las diversas unidades de vivienda del referido Edificio RESIDENCIAS BALPECA, donde se encuentra el inmueble constituido por 35 puestos de estacionamiento, propiedad de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES B & P S.A., han estado tratando de apoderarse de los referidos 35 puestos de estacionamiento, tratando en primer lugar de construir un portón a la entrada del estacionamiento, para administrar ellos los puestos de estacionamiento, a sabiendas de que los mismos son de mi propiedad, como quedó demostrado anteriormente.
Es más, para cumplir sus intenciones, los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BALPECA, eliminaron las orejas que existían en la puerta de entrada de los puestos de estacionamiento, y colocaron nuevas orejas para cerrar la referida entrada con candados de ellos, y así controlar las actividades desarrolladas por mi persona, actuación ésta ilegal y arbitraria, sin lugar a dudas. Asimismo, eliminaron un letrero que se encontraba a la entrada del estacionamiento para avisar a los usuarios cuándo había disponible algún puesto de estacionamiento. Esta actuación fue realzada, principalmente, por el ciudadano OUVER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.949.541.
Los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BALPECA afirman que los referidos puestos de estacionamiento le pertenecen al Edificio, porque forman parte del Edificio, afirmación incierta porque la propiedad de los aludidos puestos de estacionamiento figura a nombre de la sociedad mercantil PROPIEDADES B & P S.A., según e! documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital mencionado anteriormente, y, además porque en el Documento de Condominio del referido RESIDENCIAS BALPECA, no se hace referencia alguna a los aludidos puestos de estacionamiento, a favor de los propietarios de los dueños de los apartamentos del Edificio.
Es más, después de varias amenazas de apoderamiento de los aludidos 35 puestos de estacionamiento, por parte de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BALPECA, los integrantes de la Junta de Condominio han conversado con algunos de los usuarios que utilizan los puestos de estacionamiento y los han convencido para que se alejen de la Planta Sótano donde se encuentran los 35 puestos de estacionamiento, mientras ellos resuelven su total injerencia sobre la propiedad de los mencionados 35 puestos de estacionamiento, y para la presente fecha han convencido a varios de los usuario, al punto de que actualmente solamente administro aproximadamente un 40% de dichos puestos, ya que el resto han sido ahuyentados ilegalmente por la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BALPECA, situación ésta que me ha ocasionado grandes pérdidas económicas hasta el punto de que lo percibido actualmente con ese 40% no me alcanza ni para pagar los empleados que contraté y en consecuencia mucho menos que para los gastos de mi familia.
Al realizarse la referida actividad ilegal y arbitraria, están siendo los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BALPECA, quienes están controlando casi toda la entrada y salida de quienes tienen puestos de estacionamiento, y de quienes utilizan nuestros servicios. Esas actuaciones ilícitas y arbitrarias de varios de los integrantes de la Junta de Condominio, han incluido amenazas constantes, acoso y hostigamiento contra la estabilidad emocional, económica y educativa de mi persona y de mis hijos.
Los ciudadanos arbitrarios mencionados son los ciudadanos NANCY COROMOTO LARRAGA DE MORALES y ROLANDO ALBERTO DORTA LÓPEZ, OLIVER SÁNCHEZ, ILIANA GONZÁLEZ y NORKA NORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.007.907, V-12.470.028, V-10.949.541, V-10.349.772 y V-5.969.70S respectivamente, y otros que no he podido identificar plenamente, como los ciudadanos MAIGUAUDA HERNÁNDEZ, ELSA PASARELLI, LEONCIO MÉNDEZ Y MAGLI MAGLIACANE, a quienes es necesario citar para que expongan sus pretensiones y los de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BALPECA. Es de hacer notar que las mencionadas personas ocupan puestos de estacionamiento y no pagan ei respectivo precio, sin explicar por qué actúan de esa manera.
Asimismo, es de observar que los ciudadanos NORKA NORIA, ROLANDO DORTA, LUIS CABEZAS, LILIANA GONZÁLEZ, CARLOS MORALES, los propietarios de AUTOPARTES LOS CARMELES y ROGER VALENTE, solamente pagan por los puestos de estacionamiento que ocupan, la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500) mensuales, que es menos del 50% del precio fijado por la representación lega! de! propietario de dichos puestos de estacionamiento, actitud ésta que está en contra del uso público de dichos puestos de estacionamiento y que perjudica y ocasiona daños y perjuicios a sus propietarios.
ROLANDO ALBERTO DORTA LÓPEZ, habita el apartamento Nro. 81 del Edificio, NANCY COROMOTO LÁRRAGA DE MORALES, habita el apartamento Nro. PH-2, OLIVER SÁNCHEZ, en el Apto. Nro. 84, ILIANA GONZÁLEZ, en el Apto Nro. 64 y NORKA NORIA en el Apto. Nro. 41.
La actitud de los referidos ciudadanos constituye claramente los siguientes delitos: inviolabilidad del domicilio, artículo 183, atentado contra la libertad de comercio, artículo 191, usurpación, artículo 471-A, todos del Código Penal, por lo cual y por medio del presente escrito interpongo contra los mencionados ciudadanos la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 1o, 5o y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de impedir que los aludidos ciudadanos, continúen arbitrariamente con sus maléficas intenciones, y los abusos contra las personas contratadas por mi persona que laboran en el mencionado estacionamiento, y los usuarios que utilizan los 35 puestos de nuestro estacionamiento y que los han utilizado desde hace mucho tiempo.
Constitucionalmente, la presente acción está sustentada en los artículos 26, 27, 49 55, 87, 112, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la defensa de los derechos humanos de los ciudadanos, los cuales son inviolables, y que están siendo usurpados por los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BALPECA, y algunos de los propietarios de vivienda de dicho Edificio, apoyados por la referida Junta de Condominio.
A los fines de demostrar que la intención de los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BALPECA, es, además de la perturbación, usurpación y amenazas, con la finalidad última de apoderarse del inmueble constituido por 35 puestos de estacionamiento, no es la primera vez que lo hacen, informo al ciudadano Juez, que en el año 2012, los integrantes de la referida Junta de/Condominio denunciaron a la compañía ADMINISTRADORA LAUVAL, C.A., cuyas acciones son de mi propiedad, la cual administra los mencionados 35 puestos de estacionamiento, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que permitiera el acceso al estacionamiento a los propietarios de las diversas residencias del Edificio RESIDENCIAS BALPECA, a los fines de utilizar algunos puestos de estacionamiento y pagar sumas de dinero inferiores a las establecidas por la Administración del Estacionamiento, y fue así como cursó en el INDEPABIS el Expediente Nro. DIC-DEN-004791-2012, situación que quedó resuelta mediante acuerdo mutuo suscrito por ambas partes en fecha 17 de diciembre de 2013, y en esta nueva oportunidad no solamente aluden al uso de los puestos de estacionamiento, sino que pretenden apoderarse de ellos, de manera abusiva y arbitraria, sin cancelar ningún monto por su utilización, situación ilegal y absurda pues los 35 puestos de estacionamiento son ahora propiedad de los herederos de RAFAEL VALCARCEL HENRÍQUEZ, mi persona mis hijos, antes identificados, lo cual quedó demostrado con los jurídicos mencionados precedentemente. Se anexan las realizadas en el INDEPABIS, en los cuales se observa nos denunciantes culminaron no pagando los precios establecidos por la Administración del Estacionamiento, cuestión absurda, ilegal y arbitraria.
Los testigos de la actividad ilegal y arbitraria de los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BALPECA, y de otros propietarios de vivienda del referido Edificio, son principalmente mi persona y mis hijos, y el ciudadano ARMANDO JOAQUÍN RODRÍGUEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.777.524, y ADRIÁN ANTONIO LEZAMA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.251.170, quienes pueden ser ubicados en el Sótano del Edificio, donde se encuentran los 35 puestos de estacionamiento, mencionados anteriormente…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir debemos observar que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional; así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida., por lo cual, se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Ahora bien, señala el artículo 05 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (subrayado del Tribunal)
En este sentido, ha indicado en forma reiterada y pacifica nuestro la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A).-
Así las cosas, es de observar que en el caso que se analiza la parte accionante fundamenta su acción de amparo en la violación varios derechos consagrados en Nuestra Carta Magna, en los artículos 26, 27, 49, 55, 87, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como. En este sentido, se aprecia que el accionante señala la existencia de un acuerdo en sede administrativa ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al cual deberían acudir si alguna de las partes lo considera, y con mayor razón cuando lo que se alega es el incumplimiento por parte de la Junta de Condominio del acuerdo suscrito, el cual riela en las actas procesales.
En este mismo orden de ideas precisa este Órgano Jurisdiccional que se ordenó una Inspección Judicial en el Estacionamiento del Edificio Balpeca, a los fines de constatar lo alegado por la accionante en el libelo de Amparo; así las cosas, a la Inspección no compareció la quejosa (folio 316 del cuaderno principal), y se dejó constancia de la comparecencia de la parte supuestamente agraviante; en este orden de ideas, se pudo constatar en la Inspección que existen en el interior del estacionamiento unas construcciones, las cuales este Tribunal no puede precisar si son o no parte del estacionamiento original cuya documento fue consignado por la accionante junto con el libelo de amparo, tampoco se pudo constatar si existe o no abuso en cuanto al uso de los puestos de estacionamiento por parte de la Junta de Condominio del edificio, de manera pues que, lo ideal hubiera sido que la accionante estuviera en la Inspección que se hizo en el referido inmueble a los fines que explicara al cuales son las violaciones en cuanto al uso de los puestos de estacionamiento; en consecuencia, no puede este Tribunal Constitucional dictar un pronunciamiento en cuanto a una problemática que debe ser canalizada ante el Órgano Administrativo, en este caso, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio, quien como Órgano Administrativo, y especialistas en la materia, debe determinar si existen violaciones o no en cuanto a la normativa vigente, y deslindar cuales son los puestos de estacionamiento que realmente pertenecen a la accionante, y dictar una Resolución al respecto, y así se decide.
En orden a lo anterior, es importante puntualizar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone:
“Las zonas de parque y recreación no pueden ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o infraestructura, solo podrán efectuarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas en contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento.
Artículo 102°: “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier otra persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar al Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.
Artículo 103°: “Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativo que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”.
El artículo 69 del mencionado texto legal establece a cargo de las autoridades administrativas la facultad de ordenar-por cuenta del infractor la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas en contravención a lo dispuesto en ese mismo artículo. Dicha norma faculta expresamente a las autoridades administrativas locales o nacionales para ordenar la demolición de las obras realizadas en contravención a los usos establecidos para las zonas de parques o recreación, así como de infraestructura.
Por su parte, el artículo 102 eiusdem prevé dos supuestos, el primero se refiere a los inmuebles que se destinen a un uso contrario al que les corresponde de acuerdo al plan o a la ordenanza de zonificación, y el segundo cuando en un inmueble se están realizando construcciones ilegales. En cualquiera de estas dos circunstancias, el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente a la ubicación del inmueble, a petición de parte interesada, podrá ordenar: la paralización de actividades, o la clausura del establecimiento.
Como puede observarse, los artículos 69 y 62 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estando dirigido el primero a la autoridad administrativa y el segundo a la jurisdiccional, prevén supuestos de hecho distintos, que producen consecuencias jurídicas también diferentes.
El supuesto de hecho del artículo 102 consiste en que las obras que estén en proceso de construcción, único caso en el cual el Juez podría ordenar “la paralización de las actividades” previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 103 eiusdem.
Con vista a lo anterior, se observa que la accionante ha suscrito acuerdo por ante el Órgano Administrativo con la parte accionada, y tomando en cuenta la precitada Ley, su queja perfectamente puede ser tramitada por el procedimiento administrativo, a través de las normas contempladas en esa Ley; en consecuencia, no se puede admitir la Acción de Amparo, pues tal como se expuso, lo peticionado por lo supuestos agraviados debe ser requerido ante la autoridad local competente, y en caso de inconformidad o silencio administrativo pueden entonces agotar el recurso siguiente o acudir a la vía contenciosos-administrativa, tal como lo prevé el artículo 103 in fine, y Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional, por existir otras vías legales ordinarias, previstas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales no fueron previamente agotadas; en este sentido, existe un procedimiento por vía administrativa que tampoco fue utilizado por el accionante según lo que se puede desprender de los hechos narrados; por tal motivo el presente amparo constitucional no prospera en derecho, y se declara INADMISIBLE y así se decide…“.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debemos considerar que la acción de amparo es de carácter autónomo y especialísimo, el cual no debe entenderse como una tercera instancia, por el contrario, este solo procede en circunstancias donde se hayan agotado las vías ordinarias preexistentes, o en casos en los cuales sea el único medio realmente idóneo para restablecer una situación de quebrantamiento en el orden público constitucional, siendo esto así, es preciso entonces determinar que la accionante en amparo, se halle inmersa en los supuestos de procedencia del mismo, siendo que, de existir un medio idóneo ordinario que pueda restablecer la situación jurídica infringida, la acción de amparo constitucional, no cabría como mecanismo jurídico válido, como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, el cual, citamos a continuación:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Partiendo de lo establecido en artículo supra citado, debemos tomar en cuenta, que previa presentación del amparo constitucional, se llegó a un acuerdo ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuyas actuaciones constan en el asunto principal, signado bajo la nomenclatura AP51-O-2014-023593, en los folios 31 al 33, en los cuales se evidencia que, como vía a la resolución del conflicto entre la accionante, ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BALPECA, se recurrió al mencionado ente administrativo, por cuanto el hecho controvertido entre éstos, esta sujeto al ámbito de aplicación de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, la cual en su artículo 3, establece lo sieguiente:
Ámbito de Aplicación
“Artículo 3. Quedan a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otra negocio jurídico de interés económico…”.
Sujetas como se encuentran las partes al ámbito de aplicación de la ley supra citada, se deja en evidencia la existencia de una acción previa ordinaria, la cual puede restablecer la situación jurídica infringida, medio éste, donde aun no se ha emitido un pronunciamiento del fondo de la situación, visto el acuerdo al que llegaron las partes como se mencionó anteriormente, y como consta en acta consignada en el asunto principal AP51-O-2014-023593, en el folio 33, y se titula como “ACTA DE COMPARECENCIA VOLUNTARIA Y RETIRO DE LA DENUNCIA”.
Igualmente observa este Juzgador, que en el procedimiento, se realizó una inspección Judicial al estacionamiento, propiedad de la accionante, a la cual ésta no compareció, como consta en acta de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) en el asunto principal AP51-O-2014-023593, folio 316, donde la Juez a quo, como manifiesta en la decisión recurrida, pudo observar, “…que existen en el interior del estacionamiento unas construcciones, las cuales este Tribunal no puede precisar si son o no parte del estacionamiento original…”, dejando así, otra vía ordinaria la cual tiene competencia para dictaminar en lo referente a la estructura del estacionamiento, que es, la “Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio”, como igualmente la juez a quo, acertadamente señala en su fallo, citando los artículos 69, 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyas facultades otorgadas a través de esta ley, permite igualmente dirimir el conflicto planteado en la presente acción de amparo, razón por la cual, aprecia este Juzgador, que las situaciones de hecho planteada por las partes en esta causa, deben ser tramitadas ante las autoridades competentes, como ha quedado demostrado en el conocimiento de fondo realizado por la Juez a quo, en el asunto principal, signado bajo la nomenclatura AP51-O-2014-023593, al igual que no se aprecian suficientes motivos, que hayan quedado demostrados, para relevar los mecanismos preexistentes a la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
Al hilo de lo planteado, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero del año 2013, en el expediente N° 09-0985, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que, entre otras cosas, establece:
“…De los mencionados artículos, se desprende claramente, que existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánicapara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eisdem).(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causa sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados…”(Resaltado de la sentencia).
Del criterio supra citado, se infiere claramente que no toda materia en la que estén involucrados los niños, niñas y adolescentes, a través del efecto reflejo, será competencia de esta jurisdicción especial, por cuanto constituiría una ruptura del debido proceso, en tanto que, la situación que en esta oportunidad nos acoge, trata de un conflicto sobre perturbaciones en el uso de un bien inmueble en el cual un adolescente posee una cuota parte de la propiedad del mismo, al igual que las presuntas alteraciones en la estructura de dicho inmueble, sin embargo, del estudio del fondo de la causa por la Juez a quo, se ha determinado que existen vías ordinarias que resultan necesarias agotar, como se ha mencionado anteriormente, por cuanto constituyen la vía idónea y especializada para la resolución del conflicto planteado, y así se decide.
Finalmente, considera esta Alzada, que la Juez A quo, fue garante en el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 27 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por lo tanto, la decisión dictada por esta, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez a quo en fecha 18 de diciembre de 2015, y así se decide.
-V-
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-8.035.943, debidamente asistida por su apoderado Judicial, el Abogado ULISES GUARDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.436, contra la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo el N° AP51-O-2014-023593.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo el N° AP51-O-2014-023593.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
OSWALDO TENORIO JAIMES.-
LA SECRETARIA,
MIGDALIA HERRERA.-
En la misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
MIGDALIA HERRERA.-
ASUNTO: AP51-R-2016-000173
OTJ/MH/Cristopher M.-
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